REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-G-2010-000005

DEMANDANTE: MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, INVERGROUP C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 17-A, folio 79; ultima modificación inscrita ante el citado Registro, bajo el N° 28, Tomo 17, folio 131 de fecha 29 de mayo de 2003.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

La presente demanda contentiva del Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra de la Sociedad Mercantil INVERGROUP, C.A., antes identificado, fue admitida por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.010, librándose las citaciones correspondientes. Asimismo, revisadas las actas que componen el presente expediente, que en fecha Veinte (20) de marzo de 2.015, la parte actora solicitó se comisionara a un Juzgado del Estado Lara, para la fijación del cartel de citación librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2016, se agregaron a los autos la comisión librada, la cual fue devuelta por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por falta de impulso procesal, evidenciándose el cese por parte de la parte actora del impulso procesal en la presente causa.

Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articulo 41 “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día Veinte (20) de Marzo de 2.015, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido, más de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado artículo 41.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella