REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000386
ACCIONANTE. ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.815.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.366 y de este domicilio
Apoderado Judicial de la
Parte Accionante: YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454.
ACCIONADOS: MARIA GARCIA, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS, ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS GARCIA, ASMARI ROJAS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Matilde Romero del sector Rómulo Betancourt de la población de Santa Ana del Estado Anzoátegui.
Apoderado de las accionadas: No acredito.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Recurso de Apelación)
En virtud de la apelación ejercida por la Abogada Yoly Zapata Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa del Valle Rodríguez Valero, antes identificadas; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.016, la cual declaró Sin Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, por ella interpuesto, contra las ciudadanas María del Valle García Rondón, Isbelys Josefina Guarisma, Ana Rosa Contreras y Ana del Valle Guarisma Contreras, todas ya identificadas.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán Vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora, contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2016, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Y así se decide.-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:
De actas se evidencia que la accionante en resumen alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que intenta esta Acción de Amparo Constitucional al derecho a la vivienda en virtud de que los presuntos agraviantes, incurrieron en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la Vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista que la sacaron mediante un desalojo arbitrario, esta durmiendo en la calle, sin abrigo, ni refugio, muy a pesar que es inquilina, que paga la cantidad de Tres Mil Bolívares mensuales (Bs. 3.000,00), haciendo unas reparaciones por la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 60.750,00), siendo el Amparo Constitucional el único recurso capaz de garantizar que su disfrute del Derecho Constitucional a la Vivienda y del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la ciudadana María García, el 27 de enero de los corrientes, mediante la fuerza violentó la cerradura abriendo la casa, sacando todas las pertenencias, y quien a su decir, dijo a viva voz que la desalojaría porque esa casa era de ella. Que los agraviantes afectan su derecho constitucional a la vivienda a través de una vía de hecho, puesto que le alquiló mediante contrato verbal de arrendamiento con opción de arreglar la casa y descontárselos del arrendamiento, cuando se presento el inconveniente de que no quería reconocerle los arreglos estipulados, decidió citarla para mediar y convenir que se saldría al cancelarle el dinero de las reparaciones. Acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana María García, por amparo constitucional a la vivienda y por violar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que se trata de Violación a Derechos Constitucionales. Que fundamento su acción en los artículos 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concatenado con el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se les ampare en la amenaza de violación de la garantía mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandan a la ciudadana María García, responsable en la violación de sus derechos constitucionales a la vivienda, para que Decrete en la sentencia definitiva de Amparo Constitucional a la Vivienda en su persona y en consecuencia ordene que se otorgue la posesión del inmueble objeto del contrato. Solicita decrete medida de prohibición de enajenar y grabar de la vivienda ubicada en el callejón Milagros, casa S/N, del sector Rómulo Betancourt de la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui. Promovió como pruebas, Documentales: copia simple de la denuncia por ante la policía del estado en Santa Ana de fecha 26/01/2016, anexo “A”; copia de la citación de la agraviante María García, por ante la policía del estado de fecha 27/01/2016, anexo “B”; copia de la remisión de Fiscalía 8° de Anaco para policía del estado, Anaco de fecha 29/01/2016, anexo “C”; Copia de los gastos de las mejoras y remodelaciones de la casa, marcada “D”; copia de la solicitud de denuncia por Fiscalía 8 ° del Municipio Anaco. Testimoniales: Sandro Meneses, supervisor agregado de la zona 4 Santa Ana; Luis Anibal Maita, oficial jefe de la zona 4 Santa Ana; Alexi García; Eulice Guipe, supervisor agregado coordinador de la zona 4 Santa Ana. (…).
En fecha 16 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública con la presencia de las partes intervinientes en la presente acción y la Representante del Ministerio Público; y en ese acto expresó la abogada Yoli del Valle Zapata Pérez, apoderada judicial de la accionante, que en fecha 18/09/2015, la ciudadana María García, alquilo una vivienda de su propiedad, ubicada en el callejón el milagro, sector Rómulo Betancourt, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a favor de su representada, ciudadana Rosa del Valle Rodríguez , identificada en autos, por un canon de arrendamiento mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), con la obligación procediera a realizarle las reparaciones a la mencionada vivienda (…) Que durante los primeros cuatro meses no hubo ningún problema con el mencionado acuerdo, no obstante en el mes de enero de 2016, cuando su representada solicita contabilizar los gastos y procediera a entregarle los recibos correspondientes del canon de arrendamiento, la ciudadana se negó no quiso reconocerle dicho gasto, por lo que su representada la cita ante la Policía Municipal de Santa Ana, para tratar de llegara un acuerdo(…) que el día 27/01/2016, a las tres de la tarde, no presentándose la mencionada María García, procedió a dirigirse a la residencia donde tiene el inmueble alquilado su representada y procedió en conjunto con las demás personas señaladas como agraviantes a violentar la cerradura del inmueble irrumpiendo en ella(…) su representada se apersona al sitio acompañada de Policías del Municipio Santa Ana, quienes tratan de mediar(…) en fecha 05/02/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar y ejecutar la medida cautelar innominada, en el acta se deja constancia entre otras cosas folios 7 y 8 “…me doy por notificada y manifiesto a este Tribunal que se saco de la casa a esa señora (Rosa Rodríguez), a ella le había arrendado el 18/09/2015, solo por tres meses y esta no quiso desocupar la casa…”(…). De lo expuesto se evidencia que la ciudadana María García, manifiesta y admite ante el Tribunal, que había alquilado a su representada el inmueble solo por tres meses y según su decir la saco de la casa porque no lo quiso hacer de manera voluntaria (…) Solicita al Tribunal evalúe las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada, e invoca el criterio jurisprudencial de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, en el expediente N° 15-04-84(…) solicitando declare con lugar la presente acción de Amparo y la condenatoria en costas.(…) Ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda, tales como: relación de gastos donde se evidencia la reparación realizada a la vivienda; denuncia ante la Policía Municipal de Santa Ana, Medida cautelar innominada decretada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana, los testigos ciudadanos Rider Rafael Ochoa García, titular de la cédula de identidad 10.940.870 y Mayra Alejandra Ortiz Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 13.753.272(…). Posteriormente, intervino la accionada intervino a través de su apoderada judicial, Ana María Gómez de Hernández, quien negó la mayor parte de lo expuesto por la abogada defensora, indicando que todo comenzó el 15/09/2016, cuando la ciudadana Rosa Rodríguez, se ofreció su ayuda legal y pidió como pago de sus honorarios profesionales Bs. 10.000,00, los cuales fueron cancelados(…) Que su representada le presto una habitación por cuatro meses a la accionante, por cuanto no tenia donde vivir, lo cual trajo como consecuencia que la ciudadana Rosa Rodríguez, se apoderada de toda la casa(…) Que nunca existió un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, nunca existió contrato de remodelación de la vivienda(…) Que la ciudadana Rosa, opto por poner denuncia y no fue mas a la casa, solamente entraba su pareja, a buscar cosas en la habitación(…) que el 05/02/2016, en horas de la tarde, se presento el Juez de Aragua de Barcelona, Manuel Pérez Mariño, con su Tribunal a notificar a las partes y en el mismo acto los desalojo de la vivienda(…) Que la ciudadana Rosa Rodríguez, accionó las vías judiciales ordinarias en fecha 26 y 27 de enero, en la Población de Santa Ana, y el viernes 29 de enero de 2016, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Octava de Anaco, por perturbación a la posesión pacifica de la propiedad y por el desalojo que supuestamente le habían realizado y no le querían regresar el dinero por los gastos realizados(…) Solicitó que el presente amparo sea declarado inadmisible.
La Represtación del Ministerio Público Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, solicito un lapso de 48 horas, a los fines de consignar de manera escrita la opinión de la institución. El Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación del Ministerio Publico para proferir la decisión definitiva, manifestando la representación Fiscal mediante escrito que el mismo debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la oportunidad de la decisión respectiva, el Tribunal A-quo en fecha 28 de Septiembre de 2016, procedió a dictar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que la misma debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la accionante nada probó que le favoreciera, ni logró desvirtuar los alegatos que en su defensa hiciera la parte accionada, ni las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, ya que las pruebas que trajo al procedimiento en nada le favorecen, ni arrojan indicios que pudieran llevar al Sentenciador del Juzgado A-quo, a considerar que le fue violado su derecho a la vivienda alegado en su Libelo de la Demanda.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promovió la testimonial del ciudadano Rider Rafael Ocho García, titular de la cedula de identidad N° 10.940.870; quien contestó: Que conoce a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ de trato, y a la señora MARIA GARCIA, solo de vista ya que era trabajadora de la escuela; Que le consta que reside en el callejón El Milagro, sector Rómulo Betancourt, Santa Ana, mas no sabe desde que fecha; Que tiene conocimiento del estado en que se encontraba la vivienda, debido a que él fue el albañil que reparó la casa, reparó grietas, frisó paredes, cambió socates, remodeló el baño y el material sobrante lo iba echando en el séptico que esta malo; Que no recuerda en que fecha comenzó a reparar la casa; Que fue contratado por la ciudadana Rosa Rodríguez, y le hizo un presupuesto de lo que podía gastar por reparar la casa por Quince Mil Bolívares; Que el no se hacia responsable de materiales, solo mano de obra, la Señora Rosa era quien compraba el material; Que él fue el albañil, que la ciudadana Rosa Rodríguez vivía allí, ella fue quien lo contrató; al momento de ser repreguntado el testigo contesto: Que el conocimiento que tiene de la existencia del contrato de arrendamiento es lo que le dijo la Señora Rosa Rodríguez, que fue verbal, mas nada; con relación a este Testigo, el Tribunal lo valora en razón de que merece confianza por haber declarado en razón de lo visto y oído por su persona, y por no haber incurrido en contradicciones en las preguntas ni en las repreguntas que les fueron formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.
2. Promovió a la testigo Mayra Alejandra Ortiz Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 13.753.272; quien contesto: Que a la ciudadana Rosa Rodríguez, la conoce de vista, trato y comunicación y a la Señora María García solo de vista, sabe que la Sra. María es obrera en la escuela donde estudian sus hijos porque la ve trabajando allí; Que tiene conocimiento de la casa que María García alquiló, que es en el callejón Monagas; Que si le consta que la ciudadana Rosa Rodríguez reside en el callejón El Milagro, sector Rómulo Betancourt, Casa sin numero, Santa Ana, estado Anzoátegui desde el 18-09-2015, en calidad de arrendataria; Que si sabia que la ciudadana María le alquiló la mencionada vivienda a la ciudadana Rosa Rodríguez, mediante contrato verbal por un monto mensual de Tres mil bolívares, cuyo monto lo iba a cancelar mediante la reparación que le hiciera la Sra. Rosa a la vivienda, incluso le dijo que eso le podía causar problemas, porque la reparación era mas costosa que el alquiler, que dividido para una reparación era un tiempo; Que si es cierto, que ella y la Sra. Rosa se venían en cola y no tenían plata para mover la gente del SUNAVI; Que si le consta que la ciudadana María García en compañía de las partes señaladas aquí como agraviantes, irrumpió en dos oportunidades en la vivienda donde reside y tiene alquilada la señora Rosa Rodríguez, de manera violenta rompiendo la cerradura y sacando sus cosas a la calle; seguidamente fue interrogada por la parte accionada, a lo cual contesto: Que tiene 9 años en Santa Ana, y cinco viviendo en la calle Sotillo; que no sabe a que altura del callejón Monagas vive la Sra. María, que no sabe de referencia como tal, porque ella visita es a la señora ROSA, que específicamente de altura no sabe decir; que el pueblo es pequeño y tiene nueve años allí, que sabe llegar a las casas pero no sabe las direcciones; que a la señora EDECIA, si la conoce por ser la mamá de Rosa, que conoce a GLEDIA RODRIGUEZ y a LUISA RODRIGUEZ, quien es la directora de la escuela, y que al Dr. Héctor Rodríguez, y a Alberto Rodríguez no los conoce. En ese sentido, el Tribunal valora la referida deposición en razón de que merece confianza por haber declarado en razón de lo visto y oído por su persona, y por no haber incurrido en contradicciones en las preguntas ni en las repreguntas que les fueron formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.
3. Promovió copia simple de una denuncia interpuesta por la querellante ante la Estación Policial de Santa Ana de fecha 26 de enero de 2016, marcada con letra “A” cuya denuncia si bien cursa en los autos en copia simple y la misma no fue impugnada, se evidencia que la referida denuncia solo aparece presuntamente suscrita por la ciudadana ROSA RODRIGUEZ VALERIO, no evidenciándose alguna firma y sello de recibido por parte de algún funcionario de la Policía de Santa Ana, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha del proceso por ser manifiestamente ilegal y así se decide.-
4. Promovió Boleta de Citación de fecha 27 de enero de 2016 expedida por la Estación Policial Santa Ana de la Policía del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “B” dirigida a la ciudadana María García, instándola a comparecer el día 27-01-2016. a las 3:00 p.m. por ante esa estación de Policía, la cual fue consignada en copia simple y si bien es cierto dicha copia no fue impugnada, no se desprende de la misma algún elemento probatorio que coadyuve a determinar la verdad de los hechos objeto de controversia, por lo que este Tribunal la desecha por impertinente y así se declara.-
5. Promovió copia simple del oficio Nº ANZ-F8-286-2016 de fecha 29 de Enero de 2016, emanado de la Fiscalía Octava del Estado Anzoátegui, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “C”, mediante el cual refriere a la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, en razón de la denuncia formulada por la presunta comisión del delito de perturbación a la Posesión Pacifica. Con respecto a esta documental, la misma fue presentada en copia simple, sin embargo; no fue impugnada, y en razón que el referido oficio data del 29 de enero de 2016, fecha cercana a la que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, (21-01-2016) este tribunal lo aprecia solo como indicio del presunto desalojo arbitrario sufrido por parte de la accionante, lo cual deberá ser concatenado con el resto de las pruebas promovidas, y así se declara.-
6. Promovió documento de fecha 15 de octubre de 2015, en cual se indica que es relativo al acuerdo de contrato de alquiler de casa ubicada en el sector Rómulo Betancourt propiedad de la Sra. María García, marcado con la letra “D”, el cual no aparece suscrito por persona alguna, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una prueba manifiestamente ilegal y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió el libelo de demanda de la accionante, con el cual pretende demostrar las incongruencias que existen en el mismo, en el folio 3, donde textualmente se señala”…estoy durmiendo en la calle…”, siendo que la ciudadana tiene toda su familia en el pueblo y su esposo y sus hijos viven en Zaraza, estado Guarico, textualmente el folio 3 “…tengo cuatro meses alquilando y pagando al día…”, en el folio 4 textualmente..” con opción de arreglar la casa y descontármelo del arrendamiento..” textualmente folio 3 “…todas mis pertenencias están en la casa a la perdida material…” folio 4 “…saco todas mis pertenecías, enseres del hogar…y mis pertenencias yacieron 5 días en plena calle…” textualmente folio 4 “…quedándome completamente en el calle sin mi ropa…estando mi persona con la misma ropa…” textualmente folio 8, “…podamos tener resguardo, seguridad y cobijo, para mi familia y nuestros hijos…”. En este sentido, este Tribunal observa de la referida prueba, que el libelo de la demanda no puede considerarse como un elemento probatorio, ya que el mismo es el instrumento a través del cual la accionante plasma su petición, no obstante a que de ello no se desprende ningún elemento relevante que coadyuve a dilucidar los hechos objeto de controversia, por lo que la prueba resulta impertinente y así se declara.-
2. Promovió basándose en el principio de la libertad de la prueba, previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, conversación vía mensaje de texto de la ciudadana LUISA RODRÍGUEZ, directora de la U.E.E.D.M., para así demostrar que la hermana de la señora ROSA RODRÍGUEZ, se asombró al saber que estaba desalojando a esta familia de su hogar y las insta, a que vayan y la denuncien ante la Policía Municipal de Anaco, porque ellos pusieron denuncia en contra de ella al querer hacerle lo mismo que le hizo a esta familia con la casa de su padre producto de la Sucesión, cuya prueba fue impugnada por la parte accionante; en este sentido, este Tribunal por cuanto la referida prueba no fue promovida cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, no le otorga valor probatorio alguno, siendo manifiestamente ilegal. Y así se decide.-
3. Promovió Partida de nacimiento de la Menor desalojada y de la nueva integrante del grupo familiar con dos meses de nacida. Dicha prueba fue impugnada por la parte accionante, pero por tratarse de un documento publico aun cuando fue presentada en copia simple, el medio de ataque es distinto a la impugnación; sin embargo, analizada como ha sido dicha prueba por este Tribunal, se puede constatar que la misma no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por lo que no tiene valor probatorio, en el presente caso, siendo impertinente y así se declara.-
4. Promovió acta de firmas recolectada por la comunidad del sector Rómulo Betancourt, en apoyo a la familia García ante la mentira de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, quien nunca asistió al hijo de la ciudadana MARIA GARCÍA, y pretendió cobrar 10.000,00 bolívares mas hasta que fue desmentida por la defensora publica YENDI ALCALÁ, del Tribunal Primero de Control del Tigre, quien fue la Abogada que asistió al hijo de la señora MARIA GARCÍA, e instó a denunciarla por el delito de estafa, todo lo cual a su decir, puede ser corroborable por el Tribunal de Control de EL Tigre. Referencia externa 2016-0020, emitida por la Defensoría del Pueblo el día 02-03-2016, que los insta a asistir ante la Inspectoría de tribunales, cuya prueba fue impugnada por la parte accionante, en este sentido; dicha prueba no aporta ningún elemento probatorio al proceso por lo que la misma resulta impertinente y así se declara.
5. Promovió escrito de denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de fecha 11-03-2016, Oficio Nº 01780-16, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se notifica apertura del expediente administrativo al Juez MANUEL PÉREZ MARIÑO, la cual fue impugnada por la parte demandada, cuya denuncia no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa, siendo impertinente y así se declara.-
6. Promovió solicitud de Amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de fecha 09-03-2016, quedando asignado con el Nº BP02-O-2016-000014, cuyo amparo se refiere a esta misma causa, siendo que el referido Juzgado planteó conflicto negativo de competencia, el cual conoció la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, señalando que el competente para conocer el presente Amparo era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en ese sentido, analizadas minuciosamente las actas procesales, se constata que es la misma causa, pero inicialmente se planteo un Conflicto Negativo de Competencia, por tanto, ello no constituye medio probatorio alguno y por ende no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.-
7. Promovió acta de Asamblea del Consejo Comunal del sector Rómulo Betancourt, de fecha 31-03-2016, para tratar el caso de desalojo de la familia García, cuya prueba fue impugnada por la parte accionante, observando este Tribunal que la misma no aporta ningún elemento probatorio en el presente Amparo, siendo impertinente, por lo que no se aprecia y así se declara.-
8. Solicitud ante el SUNAVI, (Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas) de fecha 11-04-2016, cuya acta fue levantada por el funcionario RAFAEL SOTO, titular de la cedula de identidad 8.248.017. En ese sentido, es de observar que la referida acta fue impugnada por haber sido presentada en copia simple, sin embargo, la impugnación de documentos públicos tienen un procedimiento especialísimo para poder impugnar el valor probatorio del mismo, ya que tales instrumentos gozan de todas las condiciones de validez requerido por la ley, así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos expresados por cada una de las partes y de los cuales se dejó constancia en la referida acta, solo en cuanto a aquellos hechos que guarden relación con hechos debatidos en el presente amparo Constitucional y así se declara.-
9. Promovió fotos de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, utilizando una cartera de la ciudadana Isbelys y videos de la ciudadana con la que se pretende demostrar que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, mientras estuvo en posesión de la casa, cometió el abuso de utilizar, no solo la cartera, sino la ropa de toda las muchachas, violento la cerradura de la habitación, y boto parte de su ropa y otras las daño con premeditación al usarlas como trapo para el piso, cuya prueba no es apreciada por este Tribunal en razón que no fueron aportados datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas, tales como serial, marca, etc, no obstante a que la misma no aporta elementos relevantes para la decisión de la causa, siendo ilegal e impertinente y así se declara.-
10. Promovió como testigo al ciudadano NELSON JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad 8.403.631, quien contestó lo siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA: Que conoce a la ciudadana María García, de vista trato y comunicación desde hace años, mas de 15 años, a la SEGUNDA PREGUNTA: que si les consta que la ciudadana María García tiene años viviendo en el sector Rómulo Betancourt, e incluso trabajó ahí porque fui albañil y le construyó unas piezas, le pegue un techo, e hizo un baño atrás, a la TERCERA PREGUNTA: Que no es embuste que la casa de la ciudadana María García tenía cuatro (04) años cerrada y bajo candado, que ellos se la pasaban ahí, a la CUARTA PREGUNTA: que no conoce a la ciudadana Rosa Rodríguez, de vista si pero nunca ha tratado con ella. Al ser repreguntado contestó: a la PRIMERA PREGUNTA: Que el vinculo que lo une con la señora María García es de Amigos y amistades desde hace años. SEGUNDA PREGUNTA: Que la señora María García tiene otro inmueble en la localidad de Santa Ana. Así las cosas, siendo que el testigo manifiesta ser amigo de la demandada, es evidente que el mismo pudiera tener un interés en las resultas ele presente amparo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento se desecha la deposición del mencionado testigo, no teniendo ningún valor probatorio su testimonio y así se declara.-
11. En cuanto al testigo PEDRO ANGEL GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.455.051, Domiciliado en Santa Ana Estado Anzoátegui, respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Que conoce desde muchos años a la ciudadana María García de vista trato y comunicación?, a la SEGUNDA PREGUNTA: - Que le consta que la ciudadana María García tiene años viviendo en el sector Rómulo Betancourt, a la TERCERA PREGUNTA: Que es mentira que la casa de la ciudadana María García tenia cuatro (04) años cerrada y bajo candado. CUARTA PREGUNTA: que si le consta que la ciudadana María García le prestó una habitación a la ciudadana Rosa Rodríguez mientras ella conseguía una habitación para ella vivir, a la QUINTA PREGUNTA:- Que conoció mas pequeña a la ciudadana Rosa Rodríguez, después de mujer ahora fue que la volví a ver, tenia años sin mirarla. Al ser repreguntada contestó a la PRIMERA PREGUNTA: Que la señora María García es su conocida desde hace muchos años, al papa lo conoció, a la mama, toda su familia la conoce desde añales. SEGUNDA PREGUNTA; Que tiene conocimiento que la señora María García tiene otro inmueble en la localidad de Santa Ana que es de el señor con quien vive actualmente. Ahora bien, el Tribunal valora la referida deposición en razón de que merece confianza por haber declarado en razón de lo visto y oído por su persona, y por no haber incurrido en contradicciones en las preguntas ni en las repreguntas que les fueron formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por la ciudadana Rosa del Valle Rodríguez Valerio, contra las ciudadanas María del Valle García Rondón, Isbelys Josefina Guarisma, Ana Rosa Contreras y Ana del Valle Guarisma Contreras, todos antes identificados, por cuanto los presuntos agraviantes supuestamente vulneraron los derechos, consagrados en los artículos 47, 55 y 82 de Nuestra Carta Magna, y en atención a los principios consagrados en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arbitrariamente fue desalojada del inmueble que poseía como arrendataria, cuya acción de Amparo Constitucional fue declarada Sin Lugar por el Juzgado A-quo.
Ahora bien, la Acción de Amparo, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Así las cosas, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión Constitucional esta dirigida a los fines de proteger el derecho a la defensa y debido proceso garantizados por los artículo 27, 47, 48, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la parte acciónate en su libelo de demanda, observando este Tribunal, que en el presente caso, se presenta una situación relativa a un supuesto desalojo arbitrario de vivienda.
De seguidas, a objeto de verificar la procedencia de la presente acción de amparo, es necesario determinar dos elementos importantes como lo son: 1) la ocupación por parte de la accionante, ROSA RODRIGUEZ, del inmueble ubicado en el Callejón El Milagro casa S/N del sector Rómulo Betancourt de la Población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, independientemente de cualidad con la cual esté presuntamente ocupando, 2) que se haya producido un desalojo arbitrario por parte de los accionados.
Así las cosas, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, puede constatar este Juzgado Superior, de acuerdo a la declaración de los ciudadanos RIDER RAFAEL OCHOA GARCIA, MAYRA ALEJANDRA ORTIZ VELASQUEZ Y PDRO ANGEL GUARISMA, promovidos los dos primeros por la parte actora y el segundo por la parte accionada, que efectivamente la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, ocupaba el inmueble ubicado en el Callejón el Milagro casa S/N del sector Rómulo Betancourt de la Población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, manifestando el primero de ellos que solo sabe que reside en esa dirección, la segunda que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendataria y el tercero manifestó que estaba allí ya que la accionada le había prestado una habitación hasta que consiguiera donde vivir, por lo que queda claro el hecho de que efectivamente la accionante si ocupaba el inmueble objeto del presente amparo, sin precisarse a través de las deposiciones de los testigos su cualidad, sin embargo; si concatenamos dichas testimoniales con copia simple del oficio Nº ANZ-F8-286-2016 de fecha 29 de Enero de 2016, emanado de la Fiscalía Octava del Estado Anzoátegui, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual refriere a la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, en razón de la denuncia formulada por la presunta comisión del delito de perturbación a la Posesión Pacifica, la cual fuera valorada como indicio, conjuntamente con el acta levantada en Sunavi (Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas) en fecha 26 de Abril de 2016, suscrita por funcionario de dicho ente, entre otro funcionarios, así como por la accionante y la accionada, en cuyo acta la accionante manifestó ser “ la inquilina del inmueble y al cual se le hizo un desalojo arbitrario , que había llegado a un acuerdo con María García para arreglar el inmueble ya que estaba deteriorado y descontándose el canon de arrendamiento de 3000.oo mil Bolívares mensuales por el costo de la remodelación del mismo”, no obstante cuando intervino la accionada esta indicó que “previamente no fue relación de inquilinato, sino que fue una relación de comodato, en el cual la accionante ocuparía un cuarto que esta dentro de la vivienda y en vista de que el acuerdo fue de 4 meses desde la fecha del 15 de octubre de 2015, hasta el 15 de febrero de 2016, para terminarse el lapso para que desalojara y no lo hizo adueñándose del inmueble completo queriendo llegar a un acuerdo con una propuesta muy costosa”. Asimismo, si observamos el acta de fecha 05 de febrero de 2016, levantada por el Juez del Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien conocido el presente Amparo el cual fuera declinado posteriormente, inserta en el cuaderno de medidas que fuera abierto, en la cual se puede evidenciar que el Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio antes mencionado, señaló que en dicho inmueble se encontraba una persona de nombre MARIA DEL VALE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.495.113, a quien se concedió la palabra y expuso: “Me doy por notificada y manifiesto a este Tribunal que saco de la casa a esa señora, a ella le había arrendado el 18 de septiembre de 2015, solo por tres (3) meses y esta no quiso desocupar la casa….” Es decir, que María García, reconoce en dicho acto, que no solo le arrendada el inmueble a la accionate, sino que efectivamente la sacó de la casa porque a su decir, haber vencido el contrato (verbal) que ambas celebraron. En ese sentido, queda demostrada de manera palpable y directa la violación originada por las partes accionadas, por haber realizado un desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria la accionante, y de esta forma violentando flagrantemente tal garantía constitucional, de la inviolabilidad de una vivienda, despojando de la posesión a la quejosa, situaciones estas suficientes a los efectos de determinar la procedencia del presente amparo constitucional. Y así se decide.-
En ese sentido, tenemos que El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, debiendo aclarar este Tribunal, que esta vía previa administrativa, esta dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado o simplemente arrendador, pues para el arrendatario no existe vía previa judicial que sea expedita y sin dilaciones que le permita reestablecer el posible daño que se le haya causado objeto de un relajo arbitrario.
No obstante a ello, mediante sentencia vinculante N° 15-0484, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 17 de Agosto de 2015, entre otras cosas se acordó: sentencia mediante la cual indica “se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto no se cumpla lo dispuesto en la disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del Sunavi (…).
En ese sentido, siendo que efectivamente la única acción legal que tiene la presunta agraviada a objeto de reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es la Acción de Amparo Constitucional, quien demostró ser ocupante del inmueble objeto del presente juicio y que fue desalojada arbitrariamente del mismo, siendo que las partes accionadas no podían en forma alguna hacer justicia por sus propias manos, pues el legislador ha dispuesto un mecanismo legal a los fines de resolver situaciones suscitadas tanto en materia de arrendamiento como de cualquier figura legal, que implique la desocupación de un inmueble, cuyo procedimiento fue indicado anteriormente y debe cumplirse a objeto de no incurrir en actos violarios de la Constitución y las leyes, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declarara en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Con Lugar la apelación intentada por la ciudadana Yoly Zapata, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de Septiembre de 2016.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste la última que de ellos se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:28 p.m. Conste;
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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