REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2002-000063.



PARTE DEMANDANTE: Leslie Figuera Cumana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.223.852, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: María Magdalena Hernández y Yeudis Farias, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.560 y 82.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Leslie Figuera Cumana, asistida por la Abogada Yeudis Farias, ambas ya identificada, contra el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó la demandante que en fecha 25 de marzo de 2002, la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó acto administrativo S/N, mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria Titular de dicho Juzgado. Que había sido juramentada el 16 de octubre de 2000. Que en su proceso de destitución comenzó por declaración del Abogado Francisco Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.267, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual señaló que sentía temor por la tramitación del expediente Nº 0629, visto que la Secretaria del tribunal, entregó tarjetas de presentación a su contraparte en el Juicio. Que en fecha 17 de enero de 2002, se ordenó por auto del Tribunal iniciar expediente administrativo. Que en fecha 5 de febrero de 2002, el Abogado Francisco Delgado se presentó en el Tribunal, a los fines de ratificar su declaración hecha el 14 de enero de 2002. Que no es sino en fecha 12 de marzo de 2002, cuando fue notificada del procedimiento en su contra y se le acuerda una articulación probatoria de 8 días. Igualmente manifestó que no tuvo acceso al expediente administrativo, sino hasta fecha 13 de marzo de 2002. Que en fecha 14 de marzo de 2002, presentó su escrito de promoción de pruebas y finalmente en fecha 25 de marzo de 2002, la Juez del precitado Juzgado Segundo de Municipio, dictó decisión, donde acordó su destitución de su cargo de Secretaria Titular, decisión que le fuere notificada en fecha 26 de marzo de 2002. Indicando que tal acto administrativo, opero el silencio administrativo. Que se violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto a su decir no fue notificada formalmente del inicio del procedimiento, de los hechos o cargos por lo cuales se le investigaba. Que en el procedimiento administrativo seguido en su contra se omitieron los trámites establecidos en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se refirió que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto no se inicio en virtud de una denuncia sino de una inquietud. Por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
En este punto, es relevante para este Juzgado dar por reproducido el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual declaro el escrito de pruebas consignado, Inamisible en razón de ser presentado de manera extemporánea, en tal virtud, tales pruebas no pueden ser valoradas. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Auto de fecha 17 de Enero del 2002, en el cual se dio inicio el procedimiento administrativo disciplinario, en contra la recurrente, donde se desprendes los hechos imputados.
2) Auto de fecha 05 de Febrero del 2002, donde el Tribunal deja constancia de las notificaciones verbales, realizadas a todos los funcionarios adscrito a tal Juzgado.
3) Acta de fecha 06 de Febrero de 2002, donde se desprenden las deposiciones hechas por la recurrente.
4) Auto de fecha 06 de Febrero del 2002, cursante al folio Trescientos Treinta y Tres, donde se evidencia que efectivamente se notifico debidamente a la recurrente de los hechos aquí debatido.
5) Acta de fecha 08 de Febrero de 2002, donde se desprenden revisión del área de secretaria, dejando constancia se ciertas irregularidad y hechos probatorios incautados.
6) Acta Nº 07-2002 y 08-2002, de fecha 15 y 18 de Febrero del 2002, cursaste a los folios Cuatros Cientos Setenta y Seis (476) al Cuatrocientos Setenta y Ocho (478).
7) Auto de fecha 07 de Marzo del 2002, el cual riela al folio Trescientos Setenta y Nueve (379), donde se da inicio a la articulación probatoria, a los fines de que la querellante ejerza su derecho a la Defensa.
8) Diligencia de fecha 13 de Marzo del 2002, en el cual el Alguacil de Juzgado recurrido deja constancia de haber notificado a la recurrente del inicio de la etapa probatoria del procedimiento seguido en su contra.
9) Boleta de notificación, dirigida a la accionante, en aras de notificarle sobre la etapa probatoria del procedimiento en curso, la cual fue debidamente recibida.
10) Auto de fecha 14 de Marzo del 2002, donde se evidencia que la querellante tuvo acceso al expediente administrativo.
11) Escrito de promoción de Pruebas, de fecha 14 de Marzo del 2002, consignado por la actora.
12) Auto de fecha 18 de Marzo de 2002, donde se desprende que la actora obtuvo acceso al expediente.
13) Auto de fecha 18 de Marzo del 2002, donde se admiten las pruebas promovidas por la funcionaria investigada.
14) Escrito de pruebas, de fecha 18 de Marzo del 2002, donde se promueve inspección ocular de ciertas causas, llevadas por el Juzgado recurrido.
15) Auto de fecha 19 de Marzo de 2002, donde se Admiten las pruebas promovidas por el escrito de fecha 18 de Marzo del año antes referido.
16) Actas de fecha 21 de Marzo de 2002, correspondiente a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Yusmilenis Tiamo y Morella del Valle Prato. Plenamente identificada en actas.
17) Acto administrativo de fecha 25 de Marzo de 2002, donde el Juzgado del Municipio Juan Antonio de Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución de la querellante.-
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:

1) Sentencia Nº 00954, dictada por la Sala Político Administrativo, de fecha 15 de Mayo de 2001, marcada con letra “B”.
2) Sentencia Nº 01939, dictada por la Sala Político Administrativo, de fecha 28 de Noviembre de 2007, signada con letra “C”.
3) Sentencia Nº 400, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre del 2000, marcada con letra “D”.

En este estado, este Juzgado en la oportunidad de valorar las anteriores pruebas, destaca que las Sentencias emanas por los Tribunales de la Republica, no son medios probatorios, en razón de la naturaleza de las mismas, de tal manera, tales pruebas deben ser desechadas como tales. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vistos los términos, en que se debate la presente causa este Tribunal observa:
La querella esta interpuesta por la nulidad de un Acto Administrativo, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2002, mediante el cual destituyó del cargo de Secretaria, a la ciudadana Leslie Figuera Cumana, cargo este que ejercía desde el 16 de Octubre del 2000. En este estado, resulta relevante para este Juzgado, analizar, la naturaleza del cargo ostentado, de tal manera, este juzgado considera pertinente traer a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1987 y el 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Igualmente, es preciso citar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, de fecha 21 de Febrero de 2001, en el cual dispuso:
“…Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (…)”
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles y secretarios, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”


No obstante lo anterior esgrimido, y evidenciado que tanto el legislador como criterios reiterados por parte de la Corte Contencioso Administrativo, define la condición funcionarial de los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial; se observa que el legislador fue persistente en ocasión de determinar los cargos de confianza, y en ocasión a estos funcionarios asentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así las cosas, de la normas antes trascrita, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma. En tal virtud, siendo que el Secretario o Secretaria Judicial, desempeña funciones de carácter de autoridad, ejerce con autonomía la fe publica judicial, desempeña funciones de dirección relativa al Juzgado adscrito, como ordenación y sustanciación de los procesos llevados por los Tribunales de la Republica, es obvio concluir que el cargo de Secretario Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón, de la naturaleza del cargo ostentado. Y así se decide.-
Por ende, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo en el presente caso, se abrió un procedimiento administrativo, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, dicho procedimiento mediante el cual es removida la querellante, no debe ser valorado, en ocasión de los conceptos antes analizados. Y así se decide.-
De igual forma, es de aclarar que la Administración decidió destituir del cargo antes citado, mediante el acto administrativo, de fecha 25 de Marzo de 2002, por tal razón, indica esta Juzgado que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, la Administración incurrió en un error material al utilizar la calificación de destitución, en vez de remoción, por cuanto la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario en el ejercicio de las funciones, de manera que, como en el caso sub examine se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Administración en cualquier momento puede prescindir de los servicios de la funcionaria, removiéndola.
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal dirimido la condición funcionarial, de la hoy accionante y determinar que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Leslie Figuera Cumana, asistida en este acto por las Abogadas Yeudis Farias, ambas plenamente identificada, contra el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo, hoy Tribunal Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.