REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000142
Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.346.576, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que en fecha 16 de septiembre de 1994, ingresó al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui (…) Que el 02 de Febrero de 2005, fue notificado de su destitución de fecha 16 de Diciembre de 2004, de su cargo de Inspector en Jefe, de conformidad con el expediente administrativo N° DRH-DS-EXP.0052-11-2004, del cual no fue notificado (…) Que la notificación que contiene el acto administrativo de su destitución, consiste en una Planilla de Ingreso y Egreso, consignada con la letra “A” (…)Que no fue debidamente notificado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N, de fecha 31 de diciembre de 2005 (…) Se ordene en consecuencia su reincorporación al cargo del cual fue retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la nueve estructura jerárquica y se le acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…).”
Este Tribunal actuando como despacho seneador, instó a la parte actora a consignar la notificación de destitución debidamente firmada, a los efectos de corroborar que efectivamente se produjo la destitución, a lo cual consignó diligencia, alegando que los documentos en que fundamenta su pretensión es la notificación que cursa al folio 11 del presente expediente, igualmente planilla de ingreso y egreso que cursa al folio 12 de este expediente, donde a su decir, se evidencia en su cuarta casilla, que efectivamente fue retirado y egresado del ente recurrido, por las mismas causas que se explican en la notificación.
En ese sentido, establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folios Once (11) y Doce (12)), que el actor fue notificado del acto de egreso, que si bien es cierto no esta firmado por el mismo, éste manifiesta en su escrito que en fecha 02 de Febrero de 2005, se le entregó una notificación de fecha 16 de diciembre de 2004, es decir que estaba en conocimiento de su destitución por reducción de personal, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 18 de Octubre de 2016, es obvio que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA CORDERO; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis.- (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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