REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-N-2001-000290

DEMANDANTE: NELSON MORENO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.444, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Cacio Rafael Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.984 y 24.041, respectivamente.

DEMANDADO: Consejo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


Llega a este Tribunal la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Nelson Moreno Mierez, ya antes identificado, contra el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2001, emanado por la Cámara del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la decision de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declara competente a este Tribunal para el conocimiento del asunto.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, en la presente causa la ocurrencia de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día Trece (13) de Julio de 2.006, fecha en la cual la presente causa ingresó a este Juzgado, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado articulo 267.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella