REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-N-2002-000109

DEMANDANTE: REINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.001.906, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.041, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IVEA).

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: María Querales de Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

La presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Reina Bez, ya antes identificada, contra del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, fue admitida por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.002, librándose las citaciones correspondientes. Asimismo, revisadas las actas que componen el presente expediente, que en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2.003, la parte actora solicitó se fije oportunidad para la presentación de Informes, sin que se evidencia el impulso de la notificación de las partes para tal fin y cesando el impulso procesal en la presente causa.

Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articulo 41 “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2.003, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado articulo 41.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella