REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Nueve de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000212.
PARTE DEMANDANTE: Nancy Teresa Jiménez Maurera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.966.112, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Luis Rafael Meneses Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía Del Municipio Simón Rodríguez Del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No acredito.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Teresa Jiménez Maurera, asistida por el abogado Luis Rafael Meneses Silva, todos ya identificados, contra la Alcaldía Del Municipio Simón Rodríguez Del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrente promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante alegó que en fecha 17 de Octubre de 2005, fue designada como Defensora de Niños y Adolescentes, tras haber ganado el Concurso Público de Oposición, por lo que ostenta el carácter de Funcionaria Pública de Carrera, conllevado a ello a tener la Estabilidad en el desempeño de su cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente, aduce que desde el mes de Diciembre de 2013, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, suspendió el pago de su salario y el beneficio de alimentación, y a pesar de ello siguió en el desempeño de sus funciones, por tal situación se dirigió al Departamento de recursos humanos del ente municipal y hasta la fecha no ha recibido respuesta ni el pago respectivo. En fecha 30 de julio de 2014 recibe Notificación DRH Nº 147-14, manifestándole que había sido removida del cargo de Defensora a partir del día 11 de marzo de 2014, por estar incursa en irregularidades que a su decir fueron: expedientes judiciales sin la debida homologación y por inobservancias e incumplimientos en el ejercicio de sus funciones, cuestiones estas que a su decir jamás fueron indicadas en el informe emitido por la Defensoría del Pueblo, así como tampoco por el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) quien por el contrario, mediante oficio comunicó que no existe denuncia en contra de la querellante por el desempeño de sus funciones. Asimismo alega que en el acto administrativo se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse realizado un procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En base a las razones expuestas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo DRH Nº 147-14, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en consecuencia de ello, se ordene su correspondiente reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1) Gaceta Municipal del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre de 2005, Nº P.P.79-0141, mediante la cual es designada la hoy recurrente como Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez, en virtud de haber ganado el concurso de oposición, signado con letra “A”.
2) Gaceta Municipal, Nº 4441-a, de fecha 21 de Enero del 2011, marcado con letra “B”, mediante la cual ratifican a la accionante como Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez.
3) Escrito suscrito por la recurrente, marcado con letra “C”, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Ente recurrido, a los fines de obtener respuesta por la suspensión de sueldo.
4) Informe Nº DdP/DDEANZ-ST-00095-2014, signado con letra “D”, suscrito por la Presidencia del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en cual señaló que tal defensoría donde se desempeñaba la recurrente no cuenta con los medios idóneos para el debido desempeño , y sin embargo no se hacen observaciones, criticas o recomendaciones.
5) Notificación DRH, Nº 147-14, signado con letra “E”, correspondiente a la remoción del cargo de la accionante.
6) Oficio Nº CMDNNA-012-2013, marcado con letra “F”, suscrito por el Consejo Municipal de Derechos De Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de demostrar que no consta, que haya denuncia alguna, en cuanto el desempeño de sus labores.
7) Reposo Médico, marcado con letra “G”, como demostrativo, que la recurrente no consignó ante el tribunal de menores una serie de expedientes para ser homologados, en virtud del reposo conferido.
8) Acta marcada con letra “H”, donde especifica los expedientes que no fueron consignado ante el tribunal competente.
9) Reposo Médico, marcado con letra “I”, debidamente consignado ante la oficina de Recursos Humanos, como demostrativo que el mismo día que consignó tal reposo, se produjo el Acto de su destitución.
10) Control de asistencia, de la recurrente, marcado con letra “J”.
11) Reposos Médicos, debidamente recibido por el Consejo Municipal de Derechos De Niños, Niñas y Adolescentes, y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Este Juzgado en la oportunidad de valorar las anteriores pruebas, observa que respecto a las pruebas Nº 7, 9 y 11 esta ultima distinguida con la letra “L”, son documentos privados que emanan de terceros que no son parte ni causantes del presente juicio, en tal sentido, este juzgado desecha tales pruebas, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación, a Todas las otras pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la actora ingresó a la Defensoría de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, en fecha 06 de Octubre de 2005; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a tales funcionarios público, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Publica, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”
De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”
Así las cosas, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso.
Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si la hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, puesto que la asignación al cargo que ostentaba la recurrente fue obtenido mediante un examen de suficiencia, y no por medio de un concurso, tal como se comprueba de la Gaceta Municipal, consignada, la cual riela al folio Seis (06) al Ocho (08), del presente expediente. Sin embargo lo que si es claro y preciso es que la querellante ingresó a la Defensoría de los Derechos del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre de 2005, no evidenciándose de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que la actora no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten a la ex funcionaria con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse a la ciudadana Nancy Teresa Jiménez Maurera, como de libre nombramiento. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, de la hoy accionante y determinar que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y no de carrera, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nancy Teresa Jiménez Maurera, ya identificada, asistido en este acto por el Abogado Luis Rafael Meneses Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, contra la Alcaldía Del Municipio Simon Rodríguez Del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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