REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000042

Conoce esta alzada actuaciones concernientes con las Recusaciones planteadas por los abogados en ejercicio MARINELA GOMEZ y RAFAEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.558 y 66.934, respectivamente, apoderados judiciales la primera de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, y el abogado citado del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por FRAUDE PROCESAL, seguido por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2, admitiéndose el asunto por auto de fecha 13 de Octubre de 2016.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior pasa decidir la presente incidencia, de la manera siguiente:
I

Observa este Sentenciador que, mediante escritos de fecha 06 de octubre de 2016, suscrito el primero por la abogada MARINELA GOMEZ, y el segundo por el abogado RAFAEL RAMIREZ, proceden a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando de forma idéntica lo siguiente:

“…Siguiendo instrucciones giradas por mi poderdante, y actuando en su nombre y representación, procedo de conformidad con lo establecido en los ordinales Noveno [9°] y Décimo Quinto [15°] del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de formalizar la RECUSACION en contra del Juez Provisorio…,por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa, seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los jueces d recibir a una sola parte sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales.- Aunado ha ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de la de sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelarles que no solo violan principios procesales y constitucionales, sino que a su vez guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, es por ello, que a los fines de resguardar los derechos de mi representado veo la imperiosa obligación de proceder a RECUSARLO, con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, en virtud de la omisión de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose incurso dentro de las causales antes señaladas...”


II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

“…Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada, a la que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 09º y 15° del precitado artículo. En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en las causales invocadas por los Recusante, a las que contrae el artículo ut supra, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que los Recusantes, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes que manifiesten que me encuentro incuso en las causales invocadas, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocados, resultando tales argumentos improcedentes. Por lo tanto ES FALSAS DE TODA FALSEDAD: por cuanto los recusantes, las partes intervinientes en el presente juicio y este servidor no se conocen ni de vista, trato y comunicación y mal pudieran ser enemigos, puesto que soy Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la partes intervinientes en juicio, ni tengo ninguna amista o enemistad que ponga entredicho mi honorabilidad; la reiterada recomendación, o prestación de patrocinio en favor de alguno de las partes manifestadas por los apoderados judiciales de los demandados, no constan en los autos que conforman el presente expediente, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, infundada, aseverando que ha existido una omisión de lo establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición un acto PERSONALISIMO del Juez, por las razones antes expresadas, y por cuanto: PRIMERO: ES FALSO DE TODA FALSEDAD lo que afirma los recusantes que me encuentro incurso en las causales Novena [9°] y Décimo Quinto [15°] de la norma ut supra, en virtud que dichas aseveraciones no constan en autos y no están fundamentadas en medio probatorio que establezca que me encuentre incurso en una causal de Reacusación. SEGUNDO: No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no consonas como lo es recusar al juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que este se inhiba. Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi persona haya: “…en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa, seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los jueces d recibir a una sola parte sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales…” También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante en cuanto a: “… Aunado ha ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de la de sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelarles que no solo violan principios procesales y constitucionales, sino que a su vez guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE…”TERCERO: Que dicha recusación es improcedente y de mala fe, en virtud que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni me encuentro incurso en las causales alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, cooperando los Recusantes con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad. CUARTO: Por cuanto no hay prueba alguna de lo alegado por los recusantes como lo son el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ni haber tenido reuniones y emitido recomendación en favor de algunote (sic) las partes intervinientes, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación, las mismas deben ser desestimada de conformidad con el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen medios probatorios en los cuales los recusantes fundamenta los hechos contenidos de las diligencias, siendo insuficiente para llevar a la convicción si en verdad me encuentro incurso en alguna causal de recusación, siendo este un requisito sine qua none para demostrar una parcializacion, los cuales dichos supuestos nunca ocurrieron en el presente juicio. Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido…”


III

Pruebas

Promovió:

Inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial con la cual pretende demostrar que en la parcela ubicada en la calle Onoto, Sector el Morro, parcela Nº 14, Lechería, existe un conjunto residencial debidamente construido y constituido denominado Residencias Kamilas.-


Promovió:
Copia simple de decisión dictada en fecha 03 de Mayo del 2016, por el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó medida innominada.-

Promovió:
Copia certificada de la sentencia de amparo, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 01 de Julio de 2016.-

En relación a estas probanzas, visto que se trata de documentales públicos y copias de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de su contenido.-

IV

Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, pasa esta alzada a determinar en base a ellas si existe mérito o no para declarar Con Lugar la presente recusación.-

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“…Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez….”.

En relación a la causal 15, del artículo 82 ejusdem, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

Subsumiendo todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos este Tribunal precisa sin lugar a dudas, que el juez recusado bajo ningún respecto está inmerso en las causales invocadas, estipuladas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constata que el prenombrado juez dictó unas medidas innominadas en un juicio por tacha de documento, que si bien es cierto luego fueron revocadas por el Tribunal Superior correspondiente mediante una acción de amparo interpuesta, también es cierto que no puede tomarse dicho criterio adoptado por el juzgador de origen como un adelanto de opinión o haber prestado patrocinio.

Se debe tener claro que un criterio expuesto por un administrador de justicia el cual no fue compartido por un Tribunal Superior, no puede tenerse que el juzgador al cual le revocaron la decisión, este inmerso dentro de las causales supra citadas; de compartir la tesis de los recusantes estaríamos expuestos a un caos judicial, donde a los jueces que se le revoque determinados criterios puedan ser objeto de recusación y las mismas ser declaradas con lugar.-

Por último, se verifica que los recusantes plantean una situación irregular referente a que el ciudadano juez recusado, mantuvo reuniones en privado con el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE; al respecto, se constata que de las pruebas aportadas en la presente incidencia, no arrojan certeza de los dichos expuestos, por tal razón ese Tribunal, no los da por cierto.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las recusaciones planteadas por los abogados en ejercicio MARINELA GOMEZ y RAFAEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.558 y 66.934, respectivamente, apoderados judiciales la primera de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, y el abogado citado del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, alegando que siguen instrucciones de su poderdante, el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.231.113, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA, con ocasión al juicio por FRAUDE PROCESAL que intentara el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.722.400.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.231.113, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE, o algunos de sus apoderados, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (12:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano