REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000133


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008.-

Por auto dictado en fecha 12 de Abril de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

I

En fecha 27 de Marzo de 2.015, el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, presentó escrito de demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y DOCUMENTO DE VENTA, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)
“Nuestros padres, en vida, establecieron nuestro hogar en la calle 23 de enero, numero 28-91, entre las calles Andrés Eloy Blanco y Sucre, del sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; lugar donde construyeron una casa, la cual fue el único bien que nos quedo como herencia. Dicha casa fue construida por nuestro padre, en el año 1957; la misma esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con panadería Mabel, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 Mts); Sur: con casa de José González, en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts); Este: Su frente, con calle 23 de enero, en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts); y, Oeste: Con casa de Wilfredo Núñez, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts). Dicha casa tiene dos (02) inscripciones catastrales a nombre de nuestro finado padre, de fechas 15 de febrero de 1977 y 19 de octubre de 1982, los cuales reposan en el archivo de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona… Pero es el caso, …, que en oportunidad posterior a la fecha en que ejercí acción mero declarativa, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este estado, expediente N° BP02-V-2013-1527, para que se declarara como único propietario, a nuestro finado padre, de las bienhechurías enclavadas en la dirección arriba señalada, con el fin de legalizar la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar; …, María Elena Gamardo, aquí demandada, había hecho un titulo supletorio, como única propietaria, de la casa ya existente, construida por nuestros padres, el cual le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1989,…, con tal falso documento, hizo la solicitud de compra de la parcela de terreno ante la Alcaldía, la cual fue acordada y le fue otorgada la venta mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar), de la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de agosto de 1997, anotado bajo el N° 35, folios 91 al 93, Tomo Noveno (9), Protocolo Primero, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y siete;… Consecuencia de la nulidad de dicho titulo supletorio, debe declararse la nulidad del documento de compra-venta, otorgado sobre la parcela de terreno donde esta construida la casa dejada por nuestros padres, puesto que dicho documento es producto del fraude y el engaño cometido por la demandada, para lograr que la Alcaldía incurriera en error otorgando la aprobación para la venta, basada en información falsa y fraudulenta; puesto que de no haber presentado, la demandada, dicho documento titulo supletorio ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, como basamento para que le fuera otorgada la venta de dicha parcela de terreno..”.-


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)
“…Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada, la demanda que por motivo de “NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENCIALMENTE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA”, intento ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO en contra de mi representada…
Niego y rechazo y contradigo el alegato del actor sobre el hecho que mi representada en el año 1975, cuando contaba con 16 años de edad, haya construido las bienhechurías indicadas en el Titulo Supletorio que hoy trata de impugnar mediante un a accion improcedente y no permitida por ley…
Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor en cuanto al hecho que deba declararse la nulidad tanto del titulo supletorio como del documento de venta de la parcela por parte del Municipio, toda vez que dichos documentos fueron otorgados cumpliendo con todos los requisitos previstos tanto en la Ley como en la Ordenanza correspondiente.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo que le hayan afectado los derechos como comunero del actor, por cuanto el mismo no tiene ningún derecho sobre el bien propiedad de mi representada conforme se evidencia de Titulo Supletorio y Documento de Parcela indicando reiteradamente…
Niego, rechazo y contradigo que se pretenda declarar la nulidad del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de enero de 1989.
Niego, rechazo y contradigo que se pretenda declarar como consecuencia de lo anterior, la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 1997, bajo el N° 35, Folios 91 al 93, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997.
Niego, rechazo y contradigo que se pretenda el pago de los costos y costas del presente juicio.
Niego y rechazo la estimación de la demanda efectuada por el actor en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a 4.000 UT….”.-
II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“ (omissis)
En principio es necesario recalcar que la Pretensión del Actor consiste en que se declare la Nulidad del Título Supletorio que le fuera otorgado a la Demandante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Enero de 1989 y la Nulidad del Documento de Venta de la Parcela de Terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere el mencionado título supletorio, efectuada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 1.997, anotado bajo el Número 35, Folios 91 al 93, Tomo 9º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997.

En segundo término dicha pretensión está fundamentada en que la demandante tramitó y obtuvo dicho título supletorio como única propietaria de las bienhechurías, siendo un hecho falso afirmado por testigos ante el Tribunal que expidió dicho título, ya que las mismas pertenecen a la Sucesión de los ciudadanos Mónica Velásquez de Gamardo y Enrique Gamardo, fallecidos en fechas 05 de marzo de 1963 y 16 de octubre de 1988, respectivamente, que dicha casa fue construida por su fallecido padre en el año 1957, y que la demandada y los testigos afirman que la construyó en 1975 cuando ella tenía apenas 16 años y estaba bajo la crianza y dependencia de su padre. Y que por vía de consecuencia, al ser nulo el título supletorio debe declararse la nulidad del documento de venta de la parcela efectuado por la Alcaldía porque el mismo fue el basamento para que se aprobara dicha venta. Todo lo cual afecta sus derechos como comunero de la propiedad de dicho bien.

En este orden de ideas, este sentenciador estima necesario puntualizar que hace suyo el criterio que sostiene que “…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”

Siendo así, no se considera que el título supletorio realmente considere válidamente probado el hecho posesorio, por haberse obtenido sin las garantías del contradictorio, es decir, sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, y en tal sentido no puede ser una información Ad Perpetuam.

Por tanto el actor, cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad, o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por cuanto en el caso de la primera mencionada, esta se dirige a la simple declaración de titularidad, mientras la segunda tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros, por ser una acción de condena, según lo explicaba el autor GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969. Caracas. Pág. 344).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con Ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó la valoración del Título Supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues evidentemente, al ser éste una prueba preconstituida, su valoración, conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efectos “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del registro de dicho Título Supletorio, fundamentando que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad.

Es evidente entonces que al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se comete un error en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio.
La parte actora, según se desprende de autos, no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentada en que dicho bien sobre el cual recae el título, es de su propiedad, es decir, que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Tal como afirmaba EDUARDO J. COUTURE, LOS Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. O al estilo del Maestro LUIS SANOJO, dicho título ni es título, ni suple nada en materia de propiedad.


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, Nº 00-2055, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expresó que la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule dicho título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción con un fin distinto al que le corresponde.


Por demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J. Rodríguez en Amparo. Nº 2.473, con Ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de la Ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejecución sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

Es claro entonces que los títulos supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera autentica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro procesalista ARMINIO BORJAS, “…si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a veinte (20) años en el Código Civil vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que si puede oponerse a terceros…”

Igualmente, está suficientemente claro que la justificación del actor para pedir la nulidad del Contrato de Compra – Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la demandada, de la parcela donde están construidas las bienhechurías objeto de la presente controversia, es que “…Consecuencia de la nulidad de dicho título supletorio, debe declararse la nulidad del documento de compra – venta, otorgado sobre la parcela de terreno donde está construida la casa dejada por nuestros padres, puesto que dicho documento es producto del fraude y el engaño cometido por la demandada, para lograr que la Alcaldía incurriera en error otorgando la aprobación para la venta basada en información falsa y fraudulenta, puesto que de no haber presentado, la demandada, dicho documento título supletorio ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, como basamento para que le fuera otorgadaza la venta de dicha parcela de terreno, no hubiere sido aprobada la misma; circunstancia ésta que afecta ,mis derechos como comunero de la propiedad de dicho bien…” Por lo que no siendo viable la nulidad del Título Supletorio, tampoco es viable la pretensión del actor de que se declare la nulidad de dicho documento de compra – venta, no habiendo la parte demandante alegado una causal distinta para solicitar la nulidad del documento de venta en cuestión. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, ambas pretensiones del demandante deben ser desechadas y declarada sin lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y CONTRATO DE VENTA, intentara el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 8.218.744, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.008. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide…”.-

III

En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Así entonces, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración: En primer lugar es menester precisar el petitum del demandante en su libelo de demanda, para proceder a emitir pronunciamiento así entonces indicó en su libelo:

“…Nuestros padres, en vida, establecieron nuestro hogar en la calle 23 de enero, numero 28-91, entre las calles Andrés Eloy Blanco y Sucre, del sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; lugar donde construyeron una casa, la cual fue el único bien que nos quedo como herencia. Dicha casa fue construida por nuestro padre, en el año 1957; la misma esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con panadería Mabel, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 Mts); Sur: con casa de José González, en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts); Este: Su frente, con calle 23 de enero, en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts); y, Oeste: Con casa de Wilfredo Núñez, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts). Dicha casa tiene dos (02) inscripciones catastrales a nombre de nuestro finado padre, de fechas 15 de febrero de 1977 y 19 de octubre de 1982, los cuales reposan en el archivo de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona… Pero es el caso, …, que en oportunidad posterior a la fecha en que ejercí acción mero declarativa, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este estado, expediente N° BP02-V-2013-1527, para que se declarara como único propietario, a nuestro finado padre, de las bienhechurías enclavadas en la dirección arriba señalada, con el fin de legalizar la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar; …, María Elena Gamardo, aquí demandada, había hecho un titulo supletorio, como única propietaria, de la casa ya existente, construida por nuestros padres, el cual le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1989,…, con tal falso documento, hizo la solicitud de compra de la parcela de terreno ante la Alcaldía, la cual fue acordada y le fue otorgada la venta mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar), de la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de agosto de 1997, anotado bajo el N° 35, folios 91 al 93, Tomo Noveno (9), Protocolo Primero, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y siete;… Consecuencia de la nulidad de dicho titulo supletorio, debe declararse la nulidad del documento de compra-venta, otorgado sobre la parcela de terreno donde esta construida la casa dejada por nuestros padres, puesto que dicho documento es producto del fraude y el engaño cometido por la demandada, para lograr que la Alcaldía incurriera en error otorgando la aprobación para la venta, basada en información falsa y fraudulenta; puesto que de no haber presentado, la demandada, dicho documento titulo supletorio ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, como basamento para que le fuera otorgada la venta de dicha parcela de terreno,…”.

Dado lo anterior, este Operador de Justicia estima que vista la norma del Código de Procedimiento Civil invocada y en la cual fundamenta su acción el actor de marras, es pertinente resaltar que en todo caso las normas del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instrumentación de este tipo de justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para perpetua memoria, pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.

Así entonces, los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista ARMINIO BORJAS, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.

Ahora bien, este sentenciador no evidencia la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio planteada y por vía de consecuencia la nulidad de venta derivada de ello, ya que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda pareciera que dirige sus pretensiones, a obtener una decisión que pudiera tutelar o proteger bien sea el derecho de posesión o el derecho de propiedad que alega tener sobre la parcela de terreno y las bienhechurías y mejoras fomentadas sobre la misma descritas anteriormente y objeto de esta litis, que consistiría en dejar sin efecto el título supletorio cuya nulidad se pide. Por tal razón no se evidencia a donde va dirigida la pretensión de la parte actora, es decir si es a la protección de la posesión o de la propiedad.

En tal sentido es conveniente hacer énfasis, debido a que en la presente litis se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. Así pues la posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria. Vale resaltar, en este sentido que se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción nugatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por el demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser Heredero de los de cujus Mónica Velazquez de Gamardo y Enrique Gamardo, supuestos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal declare que la demandada ningún derecho tiene sobre el mismo, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor.

El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.

En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) que estableció:


“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

“… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:

“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISION

Por lo antes expresado, ste JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.744, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,