REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-00000191

En el juicio por NULIDAD DE CONTRATO seguida por el ciudadano JHONNY ANTONIO FIORE GEANT, FRANK FIORE GEANT, GRAZZIA FIORE GEANT Y JOSE FIORE GEANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.199.117, V- 5.521.347, V- 6.199.155 y V 6.014.540, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO FIORE GEANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.250.422, el Juzgado Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando Peñalver Y Píritu De La Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha doce de abril de dos mil dieciséis, en la cual declaró: IMPROCEDENTE, la presente demanda.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 20 de Abril del año 2016, ejercida por el ciudadano Jhonny Antonio Fiore, en su nombre y en representación de sus hermanos Frank Fiore, Maria Fiore y José Fiore, asistidos por el abogado Alexander Chique, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.080.-

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el Vigésimo (20) día para presentar los informes, llegada la oportunidad solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-


I

ESCRITO LIBELAR

“…Mi poderdante y mi persona debidamente identificados en el inicio del presente escrito, aquí accionantes somos hijos de la ya fallecida JESUSITA DEL VALLE GEANT DE FIORE, quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.169.585, motivo por el cual nos convertimos junto con nuestros hermanos LUIS MIGUEL FIORE JEAN titular de la cédula de identidad Nº V-4.848.263 y OMAR FRANCISCO FIORE JEAN, arriba identificado y aquí demandado, en sus únicos y universales herederos y así quedó demostrado a través de la declaración emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios…con fecha del 06/02/2015, el cual se…marcado con la letra “A”…Ahora bien, ciudadano Juez, debo manifestarle que nuestra difunta madre JESUSITA DEL VALLE GEAN, arriba identificada, nunca suscribió un contrato de de venta en fecha 06 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital….el cual se anexó marcado con la letra “B” con el libelo de demanda; con nuestro hermano OMAR FRANCISCO FIORE JEAN, arriba identificado…teniendo por objeto de venta el inmueble de nuestra madre contentivo de la casa y la parcela donde se encuentra construida…asimismo se estableció que nuestra madre recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)… lo cual en modo alguno es cierto por cuanto nuestra madre nunca obtuvo tal cantidad de dinero, nunca contó con una cuenta bancaria, solamente la pensión de sobreviviente de nuestro difunto padre y su pensión de vejez, por los motivos que a continuación se exponen…el inmueble en referencia ha sido ocupado por mí, de lo cual siempre han tenido conocimiento mis hermanos aquí accionantes como quien ni suscribe esta demanda así como nuestro hermano OMAR FRANCISCO FIORE JEAN, sin embargo, cuando fallece nuestra madre en fecha 24 de Noviembre del 2014, a sólo días después de su fallecimiento se presenta nuestro hermano OMAR FRANCISCO FIORE JEAN manifestando que le urge la desocupación de la casa por cuanto él es el único propietario del ya identificado inmueble por contrato de compra venta que le hiciera nuestra difunta madre, mostrando copias del aludido documento; lo cual nos sorprendió en sobre manera por cuanto nuestra madre era una mujer muy centrada y firme en sus propósitos y siempre manifestó que su patrimonio le correspondería a todos sus hijos por partes iguales, consintiendo que dicho inmueble fuera ocupado por mí, y hoy nos vemos en la penosa situación de intentar esta demanda, contra nuestro propio hermano ya que nuestra madre como toda mujer de su época era amante de la escritura, y en su momento así lo hizo enviándome una carta de su puño y letra, en la cual manifestaba su voluntad respecto al referido inmueble…presentado el falso documento de venta pudimos apreciar una serie de situaciones que nos hizo entender que el mismo es nulo de nulidad absoluta partiendo del hecho cierto que quedó reflejado en puño y letra de nuestra madre el no vender tan apreciado inmueble a OMAR FRANCISCO FIORE JEAN, y tan es así que podemos afirmar que la comparecencia de nuestra madre ante la Notaría no es cierta como se hizo constar debido a que la firma contenida en dicho instrumental ni si quiera se corresponde a la que utilizaba nuestra querida madre, y esos lo podemos apreciar en la copia de la cédula de identidad de nuestra madre, que anexamos marcada con la letra “C”…por otro lado de la simple vista ciudadano Juez, observe con detenimiento sin ser experto grafotécnicos se puede apreciar como en los números de cédulas señalados en el documento se aprecia que fueron suscritos por la misma persona y así se evidencia en el número “5” con toda claridad…y es tan obvia la mala fe de nuestro hermano que teniendo el documento de venta fecha del 06 de junio de 2006, no es hasta hace poco que lo hace público, precisamente después del fallecimiento de nuestra madre, creando con esto aún mas dudas…debo manifestarle en mi nombre propio y de mis apoderados judiciales cono todo respeto ciudadano Juez, que en defensa de nuestros derechos e intereses, y por cuanto el identificado inmueble formaba parte del patrimonio de nuestra madre, y partiendo del hecho cuerto que ello no lo suscribió por los motivos que anteceden ya que esa no fue la voluntad que siempre manifestó infinidades de veces de forma oral y hasta escrita, tal como consta en la citada carta…que convenga o en su defecto así se condenado por el Tribunal que el documento autenticado en fecha 06 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capi, anotado najo el Nº 20 Tomo 30 de los Libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por contener vicios del consentimiento de la supuesta vendedora. SEGUNDO: Para que convenga o sea a ello condenado por el…declararse sin efecto alguno el documento citado en el particular que antecede. TERCERO: Para que convengan, o en su efecto el Tribunal a ello lo condene el tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”-

II

DECISIÓN APELADA

“…como fuere precedentemente acotado, la Acción de Nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, es una acción especialísima, dirigida a denunciar la nulidad subyacente en una convención celebrada entre particulares, cuyo consentimiento, manifestado a través de su expresada voluntad de contratar, se encontraba viciado al momento de la celebración del pacto…puede constatarse en el presente caso, que la exposición de los hechos expresada por el actor en su Escrito Libelar, difiere abiertamente con los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión; pues el mismo requiere del Tribunal, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico respecto del cual denuncia la Falta de Consentimiento y Falsificación de la forma de la ciudadano JESUSITA DEL VALLE GEANT DE FIORE, pero al tiempo expresa (analizando su basamento legal) que su consentimiento fue otorgado a consecuencia de un vicio en el mismo (sin indicación expresa del mismo)…conforme a lo expresado supra, en concordancia con el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que respecto a la pretensión de la parte actora en el juicio sub examine, el legislador ha dispuesto un íter procesal especifico , dirigido a denunciar la falsedad de los instrumentos públicos, para que, una vez comprobada ésta, pueda procederse a decretar la nulidad de los mismos. En base a tales aseveraciones, se concluye que estando en presencia de un Juicio por Tacha de Instrumento Público intentado por vía principal, el demandante tiene la carga procesal de demostrar que es falsa la firma del otorgante, así como que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, ya sea por actitud maliciosa del funcionario o que este haya sido comprendido respecto a la identidad de este, mientras que el demandado , le corresponde la carga de insistir en el validez del documento motivando tan insistencia y aportando los elementos probatorios que considere pertinente para demostrar, en este caso, la veracidad de la firma del otorgante y la comparecencia del otorgante…resulta visible que la pretensión del accionante de autos, mediante la cual petisiona la Nulidad Absoluta del instrumento en el que se denuncia que la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GEANT DE FIORE, no estampó su firma (y por consiguiente no haber manifestado si consentimiento en forma espontánea) debe ser dilucidada por medio de la vía procesal dispuesta al efecto por el legislador, -que no resulta ser otro que la de Tacha de Instrumento Público por Vía Principal- de lo que colige, que al manifestar el accinante que la mencionada ciudadana no prestó su consentimiento para la celebración del antes referido negocio jurídico, respecto del cual pretende su nulidad y expresando que su firma fue falsificada, en consecuencia, su demanda debe ser declarada improcedente y así expresamente se establece.- En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, resulto inoficioso proceder al análisis del acervo probatorio aportado por las partes y que constan en autos y así expresamente se establece. Ahora bien en al presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria como IMPROCEDENTE de la presente Demanda y sus anexos presentados por ante e Tribunal Segundo…”


III

PRUEBAS APORTADAS

- PRUEBAS PROMIVIDAS POR EL CIUDADANO JHONNY ANTONIO FIORE GEANT Y OTROS.-

Promovió:

“…la carga probatoria para cada una de las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones de hecho, para que de esta manera el juzgador pueda cumplir con el principio dispositivo decidiendo de conformidad con lo alegado y probado en autos…la buena fe se presume, la mala fe se prueba…”

Este enunciado promovido por la parte actora- promovente no constituye un medio de prueba, por lo tanto esta alzada lo desecha. Así se decide.-

Promovió:

“…DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. Al respecto resulta necesario citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV julio 2003…”


Esta probanza no constituye prueba alguna, los jueces están obligados a valorar todas y cada una de las pruebas sin importar a quien le favorezca, ya que una vez promovidas pertenecen al proceso no a las partes. Así se decide.-


Promovió:

“…los siguientes testigos: Los ciudadanos:

KARIÑA SHIDUKO UYEQUI KATTO, venezolana, mayor de edad…titular de la cedula(sic) de identidad Nro. y 16.314.107.

La presente ciudadana, no rindió declaración ante el órgano jurisdiccional, como consecuencia esta alzada ni tiene nada que valorar. Así se decide.-


“…LUIS ATILIO CAROZZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad…titular de la cedula(sic) de identidad Nro. V 15.167.142.

GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, extranjero, mayor de edad…titular de la cedula(sic) de identidad Nro. E- 81.446.099.

MIGUEL ANGEL TAMAYO VARGAS, venezolano, mayor de edad…titular de la cedula(sic) de identidad Nro. V-25.263.590.

MARIO JOSE CORDERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad…titular de la cedula(sic) de identidad Nro. V-4.221.000.

IMAIRA DE LOS ANGELES DUARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad…titular de la cedula(sic) de identidad Nro V- 20.634.739…”


Los ciudadanos, LUIS ATILIO CAROZZO GONZALEZ, GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, MIGUEL ANGEL TAMAYO VARGAS, MARIO JOSE CORDERO MARTINEZ y OMAIRA DE LOS ANGELES DUARTE RODRIGUEZ, fueron conteste y acertados en sus dichos, se les otorga valor a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

Promovió:

“…DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSEMANADA DEL Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, con fecha del 06/02/2015…”

Se le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido. Así se decide.-

Promovió:

“…carta de puño y letra de nuestra madre…”

Por cuanto se observa que el juzgado de origen negó su admisión, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Promovió:

“…Con la letra “A” copias de la cédula de identidad de nuestra madre expedida en fecha 01 de abril del 2006…”

Tal documental no sirve para la resolución del referido conflicto, ya que este juzgador no tiene facultades grafo técnicas para determinar si corresponde la firma con la ciudadana Jesusita Geant. Así se decide

Promovió:

“…original marcado con la letra “B” pasaporte emitido en fecha 17-09-90 a nuestra madre y el emitido en fecha 27/07/2010…”

Con relación a esta probanza, resulta impertinente e innecesario tal documental, por lo tanto se desecha. Así se decide

Promovió:

“…original del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio el cual marcamos con la letra “C”…”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió:
“…original del documento de propiedad de venta de fecha 06 de Junio de 2006, por ante la Notaría pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo30 de los Libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, el cual se anexó marcado con la letra “D” objeto de este litigio…”

Con relación a esta probanza, dicho documental fue reconocido su contenido por ambas partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide

Promovió:

“…Copia fotostática y marcado con la letra “E” DEL CUAL SOLICITAMOS SU CERTIFICACIÓN AD EFECTUM VIVENDI, declaración sucesoral de la cual se desprende que nuestra madre JESUSITA DEL VALLE GEANT DE FIORE era propietario solo del (50%) del valor del inmueble objeto de la negociación cuya nulidad se pretende, a los fines de demostrar que la misma en todo caso requería del consentimiento de nosotros, como copropietarios del inmueble…”


Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Promovió:

“…se oficie al SEVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN U EXTRANJERÍA oficina del estado Anzoátegui ubicada en si sede Barcelona Avenida Aeropuerto, aeropuerto José Antonio Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Jesusita del Valle Fiore Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.137.790, durante el año 2006…”

Se constata que adjunto al folio doscientos treinta y cinco de la pieza principal se encuentra respuesta a dicha información, la cual fue solicitada en su momento por el tribunal de origen, este juzgado le da valor en relación a su contenido. Así se decide.-

- PRUEBAS DEL CIUDADANO OMAR FRANCISCO FIORE GEANT


Promovió:

“…confesión efectuada por la parte actora en el vto. De la página (primer párrafo), en la cual deja claramente establecido que: “…lo que a todas luces evidencia que en modo alguno nuestra madre hizo voluntariamente la referida venta…”


Promovió:

“…la confesión efectuada por la parte actora en el libelo de manda en el folio 63, donde puede leerse claramente entre otras cosas, la exigencia de Honorarios Profesionales, Costos y Costas, en consecuencia la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y Tribunales Superiores, han establecido que las Costas, Costos y Honorarios Profesionales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los tramites del procedimiento establecido en la Ley de Abogados…”

Las siguientes aseveraciones no constituyen una confesión judicial, por lo tanto se desechan las invocaciones efectuadas por el promovente. Así se decide.-

Promovió:

“…autenticidad del documento de compra-Venta del inmueble, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 06 de Junio del año 2006, por ante la Notaría Pública(sic) Vigésima, anotado bajo el Nº 20, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la mencionada Notaría…”

Este documento ya fue valorado al promoverlo y evacuarlo la parte adversaria, por lo tanto mantiene el mismo valor. Así se decide.-

Promovió:

“…instrumental contentivo Documento Original de Compra- Venta de Terreno, donde se encuentra ubicada inmueble objeto de la venta, el cual fue debidamente Autenticado en fecha 13 de Abril de 1987 por ante el Juzgado del Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedo(sic) anotado bajo el Nº 6, Folios Vto. Del 82 al 84 del libro de autenticaciones, Tomo II, llevado por el duplicado de ese tribunal; y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico(sic) del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 1987, bajo el Nº 11, Folios 41 al 46. Protocolo Primero, Romo I Adicional, Cuarto Trimestre de ese año 1987…”

Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Promovió:

“…Pido se requiera información a la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, con sede en la ciudad de Caracas, si por ante ese despacho se llevo(sic) a cabo autenticación de documento de Compra-Venta realizado por los ciudadanos JESUSITA DEL VALLE GEANT DE FIORE y OMAR FRANCISCO FIORE JEAN, en fecha 06 de Junio del año 2006, a los fines de demostrar la autenticidad del mismo…”

Se constata resultas de dicho pedimento, adjunto copia certificada remitida por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador desde el folio trescientos veinticinco (325) al folio trescientos veintiocho (328).-

Promovió:

“…se requiera información a la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de informe a este tribunal si por ante esa oficina se encuentra consignado para gestiones de registro, documento original contentivo de Compra- Venta realizado por mi mandante OMAR FRANCICO FIORE JEAN y la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GEANT DE FIORE, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica(sic) Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio del año 2006, el cual quedó debidamente asentado bajo el Nº 20, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la mencionada Notaría…”

Se constata información recibida por el juzgado de origen, la cual se encuentra adjunta al expediente principal al folio ciento no venta y uno (191), la cual confirma el contenida del documento del documento de venta de fecha 06 de Junio del año 2006

Promovió:

“…en calidad de testigo, a los ciudadanos LUCRECIA MARGARITA ANTEQUERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.473.587….”

“…PABLO RAUL RIVERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.956.897...”

“…ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.141.571...”

Se vislumbra de las declaraciones de los testigos que todos se basaron en tratar de reconocer el contrato de venta, no siendo posible por la cuantía de la demanda. Así se decide.-

Promovió:

“…formalmente la prueba de Cotejo…indico como documentos indubitados el documento original de Compra- Venta….así como también documento original contentivo Documento Original de Compra-Venta de Terreno…”


Vista que el Juzgado de origen negó su admisión esta alzada no tiene nada que valorar. Así de decide.-
IV


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhonny Antonio Fiore, en su nombre y en representación de sus hermanos Frank Fiore, María Fiore y José Fiore, asistidos por el abogado Alexander Chique, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.080, parte actora y recurrente en el presente juicio, contra sentencia de fecha 12 de abril de 2016, donde el Juzgado Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando Peñalver y Píritu De La Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, en la cual declaró: IMPROCEDENTE, la presente demanda.

V

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


El código civil define que es un contrato, artículo 1133:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Ahora bien, como pueden existir errores que afecten tanto a las partes como a terceros, la legislación venezolana estipula la opción de la nulidad de los contratos cuando se presentan situaciones especiales como es la ausencia de uno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato, entre ellos el consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; o Causa lícita de conformidad con el Código Civil en su artículo 1.141, es decir que de faltar alguno de ellos el contrato no existe.-

En ese respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la lectura de los informes presentados ante esta alzada por el ciudadano JHONNY ANTONIO FIORE GEANT, asistido por el abogado por el profesional del derecho ALEXANDER CHIQUE PIÑERO, en fecha 04 de julio de 2016, se verifica que ellos alegan que el bien en litigio, no pertenece de manera absoluta a la ciudadana Jesusita del Valle Geant de Fiore, elemento que debe ser tomado en cuanto de manera obligatoria por esta alzada.-

De la revisión de las actas se constata de la copia certificada emitida por el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, documental ampliamente valorado por esta alzada, adjunto desde el folio Ciento diez (110), en ese documento se evidencia que en la partición de bienes realizada posterior a la disolución del vínculo conyugal que mantenía con el ciudadano Michelangelo Fiore Dargento, que se le otorga a la ciudadana Jesusita del Valle Geant Perez, en plena propiedad y posesión del 50 % del valor del terreno y las bienhechurias de una parcela de terreno constante de quince (15 mts) metros de frente y treinta metros (30 mts) inmueble ubicado en el Parcelamiento El Tejar, Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, es decir, el bien hoy en litigio, lo que sería igual a que el otro 50% le pertenece al ciudadano Michelangelo Fiore Dargento.-

Sin embargo, de la revisión de la venta entre la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GEANT PEREZ y el ciudadano OMAR FRANCISCO FIORE GEANT, no estipularon que la presente venta fue realizada sobre el 50 % del cual ella era propietaria, sino que hacen referencia a la totalidad del bien, pero dicha venta no la suscribió el ciudadano Michelangelo Fiore Dargento, lo que es decir existe una ausencia del consentimiento en la venta de 50% correspondiente a su parte del bien.

Como ya se explicó, el consentimiento es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en la convención de fecha 06 de Junio de 2006, por ante la Notaría pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, se violó el interés particular del ciudadano Michelangelo Fiore Dargento, que ahora es reclamado tal interés por su causahabientes; los cuales no convalidan dicha actuación, situación que lleva a esta Juzgadora a determinar que en el caso concreto, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad absoluta. Así se decide.-.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 20 de Abril del año 2016, ejercida por el ciudadano Jhonny Antonio Fiore, en su nombre y en representación de sus hermanos Frank Fiore, Maria Fiore y José Fiore, asistidos por el abogado Alexander Chique, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.080, contra decisión emitida por el Juzgado Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando Peñalver Y Píritu De La Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO seguida por el ciudadano JHONNY ANTONIO FIORE GEANT, FRANK FIORE GEANT, GRAZZIA FIORE GEANT Y JOSE FIORE GEANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.199.117, V- 5.521.347, V- 6.199.155 y V 6.014.540, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO FIORE GEANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.250.422.-

TERCERO: Se declara NULO, el documento de venta de un inmueble, entre los ciudadanos JESUSITA DEL VALLE GEANT PEREZ y el ciudadano OMAR FRANCISCO FIORE GEANT, en fecha 06 de Junio de 2006, por ante la Notaría pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (03:25 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano