REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2013-000189
En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal Superior, recibió, admitió y dio entrada a Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano EMILIO MINGUET, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.175.002, apoderado judicial de la parte actora, EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, contra sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual declaró “…no se encuentra determinado el periculum in mora como requisito de procedencia para decretar una medida cautelar, razón por la cual se niega la medida de secuestro solicitada por la actora…” en el presente asunto, contentivo del DESALOJO solicitado por la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.492.730, contra EL FONDE DE COMERCIO Fuente de Soda Restaurant Perry Ven, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui y propiedad del ciudadano EMILIO CARVAJAL FALCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, calle 8 Nº.-B-66, Barcelona.
I
Ú N I C O
Habiendo sido designado quien suscribe en sesión de fecha 23 de enero de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal, y Juramentado en fecha 27 de Enero de 2015, me aboco al conocimiento del presente Recurso.
Ahora bien, a los fines de dictar el presente fallo en la presente causa, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Este Tribunal Superior, considera que el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia a través de un soporte tecnológico y dentro del renglón de la notoriedad judicial y por cuanto de la verificación del mismo se evidenció que el juzgado a-quo por decisión definitiva dictada el 8 de julio de 2015, dio por terminado la causa principal signada con el Nº 9371, siendo esta causa el juicio principal de la cual nació esta incidencia, encontrándose dicha decisión definitivamente firme, tal como se fue informado por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº.283-2016 del 20 de septiembre de 2016, el cual se encuentra inserto en actas.
Lo que evidencia que el juicio principal por DESALOJO, en el cual surgió la incidencia en conocimiento, finalizó ya que el 8 de julio del 2015, el Juzgado de origen dictó sentencia definitiva en la presente causa, siendo este uno de los medios de auto composición procesal que dan fin al proceso, por tanto, esta alzada considera que el presente recurso de apelación ha perdido su objeto e interés, en razón, que su finalidad era el análisis y resolución de sentencia fecha 12 de marzo de 2013, en el cual niega la medida de secuestro solicitada.
Toda vez, que la incidencia es accesoria del proceso principal, cuya incidencia aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, no obstante, si el juicio principal finaliza o se extingue, la incidencia pierde su utilidad y termina junto con el proceso incoado.
En consonancia con lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada en Sala de Casación Civil, N° 530, de fecha 8/10/2009, caso: José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y otros, donde se estableció lo siguiente:
“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”.
Bajo las anteriores premisas, y visto que el juicio principal finalizó, resulta inoficioso examinar el recurso de apelación contra la sentencia del juzgador de origen, ya que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente la incidencia, toda vez, que cualquier decisión que se dicté en el presente recurso, constituiría una inutilidad, bien sea declarando con o sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano EMILIO CESAR MINGUET, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.175.002, apoderado judicial de la parte actora ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, contra sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual declaró niega la medida de secuestro solicitada por la actora, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL contra del ciudadano EGDA ADELAIDA MARTÍNEZ, en su carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio Fuente de Soda & Restaurante Perryven; este Tribunal considera que en el presente recurso de apelación ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EMILIO MINGUET, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.175.002, apoderado judicial de la parte actora, EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, contra sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2013, con ocasión de solicitud de DESALOJO incoada por la ciudadana EGLET JOSEFINA MINGUET CARVAJAL contra EGDA ADELAIDA MARTÍNEZ, como representante del Fondo de Comercio Fuente de Soda & Restaurante Perryven.
Se ordena al a-quo, archivar el presente cuaderno de apelación, y remitirlo acordar su remisión al archivo judicial para que forme parte del expediente principal signado con el Nº. 9371
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (11:48 A.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
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