REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2015-000371
I
En el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el abogado Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANA, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09516315, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 28, Folios 99 al 103 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio N° 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30298346-0, constituida en fecha 03 de octubre de 1.995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento Nº 1, Tomo A, y que se encuentra representada por su Presidente GREGORIO GARCÍA AFONZO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual declaró LA CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., y en consecuencia se declararon con lugar las pretensiones de la parte demandante contenidas en el Petitorio de la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y admitió las actuaciones relacionadas con la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2015, por la abogada Primitiva Juana Margarita, García Afonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AUTO LA CRUZ, C.A., contra la ya indicada sentencia; en dicho auto de admisión se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Emilio Arturo Mata Quijada, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo el presente Recurso de Apelación, en virtud de señalar que se encontraba incurso en la causal establecida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Es así como en fecha 04 de abril de 2016, comparece quien hoy suscribe el presente fallo, y se ABOCA al conocimiento de la causa signada con el N° BP02-R-2015-000371, y ordena la notificación de las partes del referido abocamiento, haciéndoles saber que la causa se reanudaría al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Seguidamente en fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto, mediante el cual notificadas del abocamiento como habían sido las partes, se reanudó la causa al estado de presentación de los respectivos informes, y en tal sentido, se dejó establecido que el término para tal acto, había comenzado a transcurrir desde el 24 de mayo de 2016, inclusive, fecha en la cual se había vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 06 de julio de 2016, el abogado Ismael Barrera, ya identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A., procedió a consignar su escrito de informes.
En fecha 08 de julio de 2016, la abogada Primitiva García, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., procedió a consignar su escrito de informes.
En fecha 11 de julio de 2016, el representante judicial de la parte demandante, FRANA, C.A., mediante diligencia interpuesta, solicitó se expidiera certificación por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de presentar los informes, a lo cual este Juzgado Superior Accidental, dictó auto en fecha 12 de julio de 2016, acordando expedir el mismo, el cual corre inserto a los autos del presente Recurso de Apelación al folio 69.
En fecha 19 de julio, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, FRANA, C.A., interpuso escrito mediante el cual expuso a este Juzgado, la extemporaneidad por tardío del escrito de informes presentado por la representante judicial de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., hoy recurrente en apelación.
En este sentido, observa este Juzgador de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos dentro del lapso para presentar los informes en el presente Recurso, que los mismos transcurrieron desde el día 24 de mayo de 2016 al 07 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, por lo que la presentación del escrito de informes consignado por la hoy recurrente AUTO LA CRUZ, C.A., en fecha 08 de julio de 2016, debe declararse, como en efecto se hace, extemporáneo por tardío. Y así se declara.
III
Informe de la representación judicial de la sociedad mercantil FRANA, C.A.
Señaló en su Capítulo I, que la demanda trata sobre la nulidad absoluta de asambleas realizadas por la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., la cual se encuentra representada por su Presidente, el ciudadano Gregorio García Afonzo, y determinadas de la siguiente manera:
• Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Septiembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo A-79.
• Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de julio de 2.010, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 2.010, bajo el N° 56, Tomo 36-A RM3ROBAR.
• Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de Diciembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2.012, bajo el N° 49, Tomo -16-A RM3ROBAR
Detalló además una serie de irregularidades descritas en los particulares del referido informe, y que a su decir, producen la nulidad absoluta de las citadas asambleas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, al igual que todos los actos que se derivaron de las mismas.
En su Capítulo II, destacó la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A.
En su Capítulo III, destacó que de las actas de la presente causa se evidenciaba la procedencia para la materialización de la declaratoria de Confesión Ficta de la sociedad mercantil demandada, por lo que por último solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declarara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.
IV
Para declarar la Confesión Ficta de la demandada AUTO LA CRUZ, C.A. en la presente demanda de Nulidad de Asamblea, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa, que la demandada sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., plenamente identificada en autos, quedó citada a través de su representante legal, GREGORIO GARCIA AFONSO, quien asistido por la abogada KEITACH COPPIN se dio por citado el 23/07/2013, lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, lapso este establecido en el auto de admisión de la demanda y que venció el día 24/09/2013. Vencido el mismo se constata, que en el expediente no se evidencia constancia de alguna actuación realizada por la parte demandada, destinada a dar contestación de la demanda, tal y como lo pauta el Artículo 360 eiusdem. Una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, el proceso se apertura a pruebas de pleno derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 388 ibidem, por un lapso de quince días de despacho, comenzando a contarse desde el día de despacho siguiente al último para la contestación de la demanda, es decir, a partir del día 24/09/2013 exclusive. Este lapso venció el día 22/10/2014, observándose de autos la no existencia o constancia escrita alguna, de que la parte demandada hubiese promovido alguna prueba que le favoreciera.
En lo que respecta a la petición de la parte actora se constata, de acuerdo a los términos del escrito de la demanda y el petitorio contenido en el CAPITULO V del escrito en cuestión, que se demanda con base al artículo 1.346 del Código Civil, la nulidad absoluta de las Asambleas Generales de Accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, que señala en el propio petitorio; por lo que se determina que esta acción no es contraria al ordenamiento jurídico, ya que no contradice ningún dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho. III. DECISION. Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa de la demandada sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A. SEGUNDO: Se declaran nulas absolutamente las Asambleas Generales de Accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, siguientes: a.- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de Septiembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo A-79; b.- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de julio de 2.010, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 2.010, bajo el N° 56, Tomo 36-A RM3ROBAR; y, 3.- Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de Diciembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2.012, bajo el N° 49, Tomo -16-A RM3ROBAR; TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de todos los actos que se realizaron en las Asambleas antes señaladas; CUARTO: Se declara la nulidad absoluta todos los actos que se realizaron en tales asambleas referente a las aprobaciones de los balances y estados financieros; designación de la Junta Directiva y suplentes; llevar a superávit la utilidad producida; la designación del comisario principal y suplente; el representante judicial; el aumento del capital social y la modificación de la cláusula 3.1 del Acta Constitutiva; QUINTO: Se declara la nulidad absoluta de todas las ejecutorias de la Junta Directiva elegida en las asambleas declaradas de nulidad absoluta. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.”.
V
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Accidental Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ante la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada, AUTO LA CRUZ, C.A., dictada en la decisión recurrida, considera oportuno este Juzgador hacer los siguientes pronunciamientos:
La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Sin embargo, los aspectos que nos interesan a ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta, residen necesariamente en advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, la cual dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Por tanto, de lo anterior, claramente podemos inferir que la caducidad, es de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador y es una figura que implica una sanción para el demandante y produce como consecuencia la extinción del proceso, opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse, y no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
De allí que del análisis del libelo de la demanda, este Juzgado Superior Accidental observa que en el presente caso para fundamentar su pretensión de Nulidad de Asamblea, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, FRANA, C.A., invoca la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, porque considera que las Actas impugnadas están inficionadas de Nulidad Absoluta; es por tanto que, debe pues, quien aquí decide, entrar a dilucidar el lapso aplicable para el ejercicio de la acción de Nulidad de Asambleas que hoy nos ocupa, y proceder a verificar si ha operado o no el lapso de caducidad para intentar esta acción, por lo que en atención a ello, es conveniente señalar:
Establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”.
De la anterior norma legal, se desprende el lapso de caducidad establecido en esta Ley especial para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades. Dicho lapso, es de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto registrado, transcurrido el cual, expira el tiempo útil para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas.
Observa además quien aquí decide, que el artículo 1.346 del Código Civil viene a consagrar el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso.
Ahora bien, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, se determina que, en cuyo instrumento de manera precisa y categórica, concretamente en su artículo 55, el cual fuere transcrito textualmente, se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, la cual es una ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto, por lo que se aplica el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente, y de manera específica en el caso de marras, acerca de la nulidad de las asambleas solicitada en una compañía anónima, establece que se extinguirá el ejercicio de la acción de nulidad al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto registrado, por lo que tratándose de una Ley Especial y posterior que regula la materia registral de los actos de comercio sometidos al régimen de la publicidad registral, resulta por ello de aplicación preferencial a la norma de carácter general prevista, como se dijo, en el artículo 1.346 de la ley general constituida por el Código Civil, en cuyo artículo 14 se establece precisamente que, “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”. Es así entonces, como a partir de la puesta en vigencia de la citada Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones de nulidad de asambleas ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad. Y así se declara.
Con fundamento en lo anterior y con base jurisprudencial en que la caducidad por su naturaleza procesal es de derecho público y de orden público y por ende de oficiosa comprobación y declaración del juez, y cuyo término fatal produce la extinción de la acción, siendo que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dichos términos, entre otras, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Héctor Gustavo Manrique Muñoz, contra Técnica Manrique, C.A (TEMACA) y los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, Coralí Yscande Manríque Contreras; en sentencia Nº 301, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Luís Eduardo Aponte Borras contra Servicios y Mantenimiento Sacuragua, C.A., expediente: AA20-C-2009-000130; en sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855; es por lo que procede este Jurisdicente en relación al caso que nos ocupa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Corresponde a este Juzgador encuadrar dentro del tiempo y el espacio el caso en concreto aquí ventilado en alzada, con el fin de determinar si al presente asunto se le aplican los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario resultan aplicables los efectos de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto se observa que; de las Tres (3) asambleas celebradas por la sociedad mercantil demandada, AUTO LA CRUZ, C.A., cuya nulidad se solicitan, la primera de ellas se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre del año 2008, bajo el número 37, Tomo A-79; y la segunda de ellas fue inscrita en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto del año 2010, bajo el número 56, Tomo 36-A RM3ROBAR; por su parte la referida Ley, fue sancionada en fecha 4 de mayo de 2006, y publicada en la citada Gaceta Oficial, en fecha 22 de diciembre de 2006; por tanto, es obvio que ya estaba vigente la referida Ley Especial, y en consecuencia resulta aplicable al caso de especie, el lapso de caducidad de la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de un (1) año previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 55; por lo que en consecuencia, claramente puede determinar este Tribunal Superior Accidental, que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de septiembre de 2012, y recibida por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 2012, había transcurrido irremediablemente dicho lapso de caducidad con creces, y por tanto había fenecido el lapso que se concede al interesado, en este caso, la sociedad mercantil demandante, FRANA, C.A., para solicitar la nulidad de las dos (02) referidas asambleas, ya descritas. Y así se declara.
En consecuencia de la anterior declaratoria, y por cuanto se verifica de autos que la primera de las asambleas solicitadas en nulidad, celebrada el día 28 de julio de 2008, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 2008, habían transcurrido para la fecha de interposición de la presente causa, cuatro (4) años y diez (10) días, y de la segunda de las asambleas demandadas, celebrada el día 26 de julio de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 2010, habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, es forzoso para este Sentenciador concluir que en efecto al haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, y siendo de orden público que la consecuencia de operar la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, es por lo que opera la CADUCIDAD de la acción de Nulidad de Asamblea intentada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., con respecto a las dos Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., celebradas en fechas 28 de julio de 2008 y 26 de julio de 2010, ya descritas, lo que trae asimismo como consecuencia que el fallo hoy recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo ser revocado como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la nulidad solicitada de la tercera de las asambleas, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2012, se observa que habían transcurrido al momento de interposición de la demanda, seis (6) meses y siete (7) días, por lo que evidentemente el lapso de caducidad legal de un (1) año para el ejercicio de la presente acción de nulidad de dicha asamblea no había operado. Y así se declara.
Ante esta declaratoria, debe destacar asimismo este Tribunal Superior Accidental del análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso y que resultaron en la declaración por parte del Tribunal a-quo, de la Confesión Ficta de la demandada AUTO LA CRUZ, C.A., que debe tenerse en cuenta las disposiciones legales y jurisprudenciales en torno a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a la citada norma, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandante no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, y aún cuando las hubiese presentado y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure; por el contrario, la Ley prevé además que sea presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor, e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En relación con ello, cabe advertir que si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaración de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho, y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Estos precedentes jurisprudenciales son acorde con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo por parte del demandado, más no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora. Todo ello nos lleva apreciado sanamente a inferir que la sociedad mercantil demandada AUTO LA CRUZ, C.A., si bien es cierto que de conformidad con la certificación de cómputo expedida por Secretaría del citado extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de los días de despacho transcurridos dentro de los lapsos de contestación y promoción de pruebas de la causa principal, y que corre inserto a los folios 164 y 165 de la tercera pieza de la presente causa, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, la presente acción como se dijo, es contraria a derecho, pues contraviene específicamente lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de lo que se infiere necesariamente, que la figura de la contestación ficta no se materializa en el caso de marras, por cuanto no se ajusta a los postulados y requisitos exigidos por el Artículo 362 del Código Adjetivo; por ello, debe pues este Jurisdicente del análisis de los autos que conforman la presente causa determinar si los hechos aceptados y no desvirtuados por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 49, Tomo 16-A RM3ROBAR, conducen o no a la consecuencia jurídica de nulidad pretendida por la parte demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A. Y así se declara.
VI
Ahora bien, declarado lo anterior, este Juzgador, entra a conocer las denuncias de nulidad o vicios señalados por la sociedad mercantil FRANA, C.A. con respecto a la citada Asamblea General Ordinaria de Accionistas, teniendo en consideración que ejerciera la acción en contra de dicha Asamblea dentro del lapso legal pertinente, y en tal sentido se tienen los siguientes:
1.- Denuncia que se subvirtió el orden estatutario y legal establecido para que tenga lugar la convocatoria de esa Asamblea Ordinaria, por cuanto el Presidente de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., ciudadano Gregorio García Afonzo, por sí solo no podía convocar a dicha asamblea, por ser atribución de la Junta Directiva en pleno, tal y como lo dispone el Capítulo Cuarto, N° 4-4, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformados, que otorgan dicha facultad a la Junta Directiva en pleno y no al Presidente, quien aparece en la parte inferior de la Convocatoria. Que dicha Junta Directiva se encontraba conformada por el ciudadano Gregorio García como Presidente, Ramón García como Primer Vocal, y María García como Segundo Vocal, razón por la que señaló, que el citado Presidente había usurpado las atribuciones de éstos en cuanto a la convocatoria señalada. Asimismo destacó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, se desprende que el Presidente no es el único Administrador de la sociedad, ya que es colegiada, y se encuentra conformada por el Presidente, y el Primer y Segundo Vocal, siendo dicha normativa aplicable según lo dispuesto en la cláusula 5.3 estatutaria.
Por último en cuanto a dicho particular, señaló que debido a la reforma estatutaria sufrida por la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, y registrada en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo A-47, se estableció que las Asambleas las convoca la Junta Directiva y el Presidente será quien las instale, y ni siquiera firmar la convocatoria podía el Presidente Gregorio García.
En cuanto a las denuncias o vicios señalados anteriormente con respecto a la convocatoria, observa este Tribunal Superior Accidental, del legajo anexo al libelo, marcado “B”, contentivo de copia certificada del Expediente Mercantil de AUTO LA CRUZ, C.A., cursante desde el folio 29 al 316 de la primera pieza de la presente causa, al cual este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado o desconocido en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, constituyéndose estas en las únicas pruebas documentales constantes en actas, promovidas asimismo por el representante judicial de la parte demandante FRANA, C.A.; de las cuales se desprende del cuerpo del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20/12/2011, que en la misma se señala, que la formal convocatoria había sido ordenada por la Junta Directiva, representada por su Presidente, el Sr. Gregorio García, tal y como constaba del ejemplar de la publicación que se ordenaba anexar al Acta. Asimismo se dejó constancia, de que había concurrido la accionista Inversiones Marra, C.A., propietaria y poseedora de 758.860 acciones, lo que representaba el 75,89% del capital accionario de la compañía, y el accionista Gregorio García Afonzo, propietario y poseedor de 191.343 acciones, lo que representaba el 19,13% del total accionario de la compañía. De igual manera se dejó constancia de la ausencia de la accionista FRANA, C.A., propietaria y poseedora de 49.797 acciones, lo que representaba el 4,98% del total accionario de la compañía; declarando además en dicha Acta que se encontraban presentes los accionistas que representaban en su conjunto más del 95% del capital social de la compañía, con lo cual declaraban válidamente constituida la asamblea para sesionar sobre los puntos de la orden del día.
Es así como este Jurisdicente puede inferir en cuanto a la usurpación de atribuciones por parte del Presidente Gregorio García de la Junta Directiva en pleno, denunciada, que en dicha Acta de Asamblea efectivamente se dejó constancia de que la Convocatoria a la misma había sido ordenada por la Junta Directiva, representada por su Presidente Gregorio García, lo cual deja cumplido válidamente a juicio de éstos y de quien aquí suscribe el presente fallo, la legalidad de dicha Convocatoria, de conformidad con lo dispuesto con la Cláusula Estatutaria 4.4 denunciada, que a su vez establece que: “La Junta Directiva tiene el más amplio poder de administración, y compete a ella la solución de los negocios y asuntos sin limitación, que correspondan al giro de la sociedad, y con expresa autoridad para:…4) Ordenar la convocatoria de Asambleas;…”. Es así como puede observarse el fundamento estatutario, de que la Junta Directiva de la compañía puede sin limitación resolver o determinar, ordenar la convocatoria de las Asambleas, haciéndose representar por su Presidente en la misma, tal y como se dejara constancia de ello, al inicio del Acta de Asamblea General Ordinaria. Y así se declara.
Cabe asimismo destacar en ese orden de ideas, que en relación a la contravención denunciada de lo dispuesto en la cláusula 5.3 Estatutaria, este Tribunal Superior Accidental advierte del citado artículo 277 del Código de Comercio, al cual hace alusión el representante legal de la sociedad mercantil demandante como fundamento de su denuncia de nulidad, que el mismo señala, entre otros, que la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, y en el caso de marras, la compañía AUTO LA CRUZ, C.A., según lo dispuesto estatutariamente en su cláusula 4.1, se encuentra dirigida y administrada por una Junta Directiva, a la cual se le estableció en dicha cláusula, le correspondía a ella la decisión sin limitación de todos los asuntos de la sociedad; con lo cual queda así una vez más establecido su validez legal al decidir dicha Junta Directiva que la Convocatoria a la Asamblea celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, estuviese representada por su Presidente Gregorio García, tal y como se determinó y asentó en el cuerpo de la referida Acta de Asamblea Ordinaria. Y así se declara.
En este sentido, y a mayor abundamiento, destaca este Juzgador, que de la revisión del expediente mercantil de AUTO LA CRUZ, C.A., puede observarse que siendo como fuere modificado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, y registrada en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo A-47, el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil hoy demandada, se desprende claramente que en fechas 19 de marzo de 2002, 17 de junio de 2002, 25 de marzo de 2003, 19 de mayo de 2004, y 08 de junio de 2004, se celebraron diferentes Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias de los accionistas de AUTO LA CRUZ, C.A., con la asistencia y representación de la hoy demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A., en la cual se dejó constancia en el contenido del Acta de Asamblea de que dichas Convocatorias por cartas fueron en su totalidad suscritas únicamente por el Presidente para cada uno de esos momentos de celebración de Asambleas Generales de la compañía; lo cual deviene en consecuencia en demostrar que dicha práctica se había convertido en una forma legalmente convalidada por todos los accionistas, incluyendo a la sociedad mercantil FRANA, C.A., hoy demandante. Y así se declara.
Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto y esgrimido tanto legal como estatutariamente que este Jurisdicente desecha por tanto, la denuncia o vicio de nulidad solicitado con respecto a la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 49, Tomo 16-A RM3ROBAR. Y así se decide.
2.- Denuncia además que los Estatutos Sociales de AUTO LA CRUZ, C.A., no contienen regulación alguna con respecto a lo que debe tratarse en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, Aparte 5.1, pero remite a lo que dispone el Código de Comercio, y que en ese sentido el artículo 275 del Código de Comercio prevé para tratarse en la Asamblea Ordinaria, los Balances Económicos con vista del informe de los Comisarios, elección de la Junta Directiva y Comisario; que según el aparte 5.2 de los Estatutos Sociales debe realizarse dentro de los 90 días, siguientes al ejercicio económico, el cual finaliza el 31 de diciembre de cada año. Que la realización de la asamblea ordinaria para el caso de los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, vencieron el 10 de abril de 2009, 2010 y 2011, respectivamente, y no hubo convocatoria según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Comercio, transgrediéndose así la voluntad societaria plasmada en los Estatutos Sociales y el Código de Comercio en sus artículos 274, 275 y 276.
Que la írrita asamblea se había realizado 11 meses y 20 días después de la fecha estatutaria que correspondía al ejercicio económico del año 2010, incluyendo además asuntos que correspondían a las Asambleas Generales Ordinarias correspondientes a los años 2008 y 2009, como lo eran los Balances Económicos cuyos informes correspondían a Comisarios diferentes, ya que para el ejercicio económico del año 2008, el Comisario era Yanitza Valeri, para el 2009 no se había designado Comisario y para el año 2010-2011, la Comisario era María García.
Se esgrime asimismo como denuncia de nulidad que en la Asamblea Ordinaria que se impugna se aprobaron los estados financieros de los años 2008, 2009 y 2010, se aprobó el destino del superávit, se designaron los miembros de la Junta Directiva, Comisario y Representante Judicial, sin que su representada, la sociedad mercantil FRANA, C.A., hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de analizar los balances financieros e inventarios desde 15 días antes de la reunión pautada, tal y como lo prevé el artículo 284 del Código de Comercio. Que la Asamblea impugnada se convocó en fecha 14 de diciembre de 2011 y se celebró en fecha 20 de diciembre de 2011, a los 6 días posteriores a la convocatoria, contraviniéndose lo dispuesto en el citado artículo 284, no habiendo tenido su representada ni la información ni la oportunidad para revisar y analizar la documentación respectiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Comercio.
Destaca como vicio de nulidad que los Estados Financieros de los años 2008, 2009 y 2010, fueron presentados por la Comisario Lic. María García, a través de una esquelética comunicación, en la cual no dio explicación alguna, fechada 14 de diciembre de 2011, y sin constancia de fecha de recepción, la cual anexara al informe de los años 2008 y 2009, suscrito por la Contadora, Lic. Milagros Souquett, en el cual indica un extracto del informe que se da aquí por reproducido, contenido en el folio 11 de la primera pieza de la presente causa. Que en lo atinente al Estado Financiero del año 2010, aparece un informe suscrito por la Lic. Rossy Lárez, quien no aparece de las actas de asambleas designada como Comisario ni Contador de AUTO LA CRUZ, C.A., por lo cual señala, que éste no tiene valor alguno. Destaca además de ése último informe de Contador, que el mismo fue fechado 29 de febrero de 2012, y presenta un Visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de marzo de 2012, informe de Auditoría del Balance General, Estado de resultado y movimiento de la cuenta de patrimonio de la empresa AUTO LA CRUZ, C.A. al 31 de diciembre de 2010.
Señala que en este Informe de Contador se repite la situación planteada de que los Estados Financieros no están presentados de acuerdo con los requerimientos de la Declaración de los Principios de Contabilidad Nro. 10, en la que se reconoce los efectos de la inflación en el poder adquisitivo de la moneda y otros elementos. Refiere lo dispuesto en ese sentido en el artículo 304 del Código de Comercio. Resaltando en consecuencia que los referidos informes a los estados financieros presentados no cumplen con las normativas aplicables de contabilidad.
Asimismo señaló que la Comisario, Lic. María García era pariente consanguínea del Presidente de la Junta Directiva y accionista, Gregorio García Afonzo. Que los estados financieros fueron tratados en la Asamblea, con la salvedad que ningún Comisario que hubiese estado designado conforme a los Estatutos Sociales asistió a la misma conforme al artículo 311.2 del Código de Comercio, razón por la que destaca que dichos informes no debieron ser discutidos ni aprobados en la Asamblea, y menos con las notas de observación que contenían los informes de Auditoría presentados anexos por una parte por la Lic. Milagros Souquett y, por la otra por la Lic. Rossy Lárez; informes que señala no provienen de la Comisario Lic. María García sino de las referidas Contadores Independientes, siendo que los artículos 287, 304, 305, 306, 309 y 311 del Código de Comercio, atribuyen esta obligación exclusivamente al Comisario legítimamente designado por la asamblea de socios.
Ante las denuncias planteadas es oportuno señalar por parte de este Tribunal Superior Accidental que los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel relevante, pues a ellos compete la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad, encontrándose sus atribuciones y deberes consagrados en el Código de Comercio; a tal efecto el artículo 309 del citado texto legal establece: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y en general, todos los documentos de la compañía". Más no obstante a ello, así como de las otras disposiciones normativas referentes a los deberes del Comisario expresadas en el referido Código, existe asimismo el requerimiento obligatorio de presentar anexo a su Informe de Comisario, un Informe de Preparación del Contador Público Independiente para la tramitación de actos en los Registros Mercantiles, en relación con la Constitución de Sociedades Mercantiles, aprobación o modificación de Estados Financieros del ejercicio económico y aumento del Capital Social, establecida a través de la Declaración de Principios de Contabilidad N° 10 (DPC 10), fundamentado en las normas o principios de contabilidad aplicables en la República Bolivariana de Venezuela VEN-NIF.
Dicho informe de preparación, se venía aplicando como requerimiento a partir del año 2001, sin embargo es requerido obligatoriamente para los ejercicios económicos a partir del año 2008 en las Grandes Entidades (VEN-NIF GE) por el SAREN, y más recientemente a través de la Resolución N° 019 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014; ello a los fines de la tramitación de actos o negocios jurídicos para la inscripción por ante los registros principales, mercantiles, públicos y notarías, en los casos de constitución de sociedades mercantiles, aprobación o modificación de estados financieros, dentro del proceso de aprobación o no del ejercicio económico y aumento del capital social, y el mismo debe ser elaborado por un Contador Público independiente, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y redactado bajo las normativas vigentes estipuladas por el Comité Permanente de Normas y Procedimientos de Auditoría para la preparación de este tipo de informes.
Es así como nos encontramos que existen además normas y lineamientos internos establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, para la preparación de dichos informes, encontrándose dentro de éstos la indicación básica de expresar en ellos: “a) Que se ha realizado un trabajo de preparación de estados financieros o compilación de información financiera. b) Que la preparación o compilación se limita a presentar información financiera en forma de estados financieros u otras formas de presentación. c) Que la información preparada o compilada no ha sido auditada ni revisada y que por consiguiente, el contador público no emite certeza profesional sobre los estados financieros preparados o sobre la información financiera compilada, por lo tanto la información financiera preparada o compilada por el contador público debería contener una referencia tal como “NO Auditado”, “Preparado o compilado sin Auditoría, ni Revisión.”.
Es por todo lo anterior, que del referido Expediente Mercantil de AUTO LA CRUZ, C.A., se puede observar anexa a las actas de Asamblea Generales de Accionistas anteriores a las hoy impugnadas, como es el caso del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de diciembre de 1.999, e inscrita el 13 de diciembre de 1.999 en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo A-90, en la cual se encontraba presente la hoy demandante FRANA, C.A., y que tuvo entre sus puntos el aumento del capital social, un Informe de Preparación de la Contadora Público Independiente, Lic. Marvelis Ruiz, C.P.C. N° 27.097, fechado y visado el 09 de diciembre de 1.999, en el cual entre otros, señaló: “Una preparación se limita a presentar, en forma de estados financieros, información que constituyen manifestaciones de la gerencia. No he efectuado una auditoría, ni he efectuado una revisión limitada de los estados financieros que se acompañan y, por consiguiente no expreso opinión alguna, ni ninguna otra forma de certeza sobre dichos estados financieros.”. Es oportuno destacar que en dicha Asamblea se resolvió con el apoyo de la totalidad de los accionistas presentes, nombrar como Comisario Principal a la Lic. María García, titular de la cédula de identidad N° 8.304.526, C.L.A. N° 02-1684.
Esa misma situación de informe de Preparación de Contador Público se repite en el que se anexara al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo A-25, y que contara asimismo con la presencia de la demandante FRANA, C.A., e incluyera entre sus puntos el discutir y aprobar o no el balance del ejercicio económico del año 1.999, y que fuere esta vez suscrito por la Lic. Yanitza Valery, C.P.C. N° 39.129, fechado y visado el 23 de marzo de 2000, que señala, entre otros: “Mi compromiso de preparación se limita a presentar en forma de estados financieros información obtenida de los registros de contabilidad de la Compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación. No he auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de la Compañía AUTO LA CRUZ, C.A. que se acompañan y, en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.”. En dicha Asamblea igualmente se resolvió en el punto N° 3, con la totalidad de los accionistas presentes, nombrar como Comisario Principal a la Lic. María García.
De igual manera observa este Juzgador del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de marzo de 2001 e inscrita por ante el ya referido Registro Mercantil Tercero en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo A-47, que contó asimismo con la presencia de la sociedad mercantil hoy demandante FRANA, C.A., y que tuvo, entre otros como punto aprobar o modificar el balance del ejercicio del año 2000, que fue anexado Informe de Preparación de Contador Público, suscrito por la Lic. Yanitza Valery, C.P.C. N° 39.129, fechado 17 de mayo de 2001 y visado en fecha 21 de mayo de 2001, en el cual expresó: “Mi compromiso de preparación se limita a presentar en forma de Estados Financieros información obtenida de los registros de contabilidad de la Compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación. La Declaración de Principios de Contabilidad N° 10 (DPC 10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, requiere la presentación de los estados financieros en cifras actualizadas por efectos de la inflación, por lo tanto, la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación en los estados financieros adjuntos, no está de acuerdo con los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela. No he auditado ni revisado limitadamente el Estado Financiero de la Compañía AUTO LA CRUZ, C.A. que se acompaña y, en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.”. Una vez más se observa, que en dicha Asamblea del año 2001, se resolvió con el apoyo de la totalidad de los accionistas presentes, nombrar como Comisario Principal a la Lic. María García.
Siguiendo con el legajo del expediente mercantil de AUTO LA CRUZ, C.A., podemos observar que del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de marzo de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el N° 24, Tomo A-28, y que se realizara con la presencia de la demandante FRANA, C.A., la cual tenía entre sus punto discutir y aprobar o no el balance del ejercicio económico del año 2001, se desprende Dictamen del Contador Público Independiente esta vez suscrito por el Lic. José Sigurani, C.P.C. N° 21.463, fechado 30 de abril de 2002 y visado el 08 de mayo de 2002, que señala, entre otros: “Mi compromiso de preparación se limita a presentar en forma de estados financieros la información suministrada por AUTO LA CRUZ, C.A. Sin la aplicación de procedimiento de comprobación ni de evaluación. No he auditado ni revisado los estados financieros de AUTO LA CRUZ, C.A. Y en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.”. En esta Asamblea se resolvió en el punto N° 4, con la totalidad de los accionistas presentes, nombrar como Comisario Principal a la Lic. María García.
Del seguimiento de la celebración de Asambleas que tengan como punto aprobar o modificar el balance del ejercicio económico o aumento de capital de AUTO LA CRUZ, C.A., tenemos asimismo, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N° 2, Tomo A-22, y que contara con la presencia de la demandante FRANA, C.A., para el total de accionistas, y discutiera entre sus puntos la aprobación o no del ejercicio económico del año 2002, se observa asimismo, Informe de Preparación del Contador Público Independiente, suscrito por el Lic. Rigoberto González Martínez, C.P.C. N° 48.978, fechado 07 de abril de 2003 y visado el 10 de abril de 2003, que señala, entre otros: “Mi compromiso de preparación se limita a presentar en forma de Estados Financieros, la información obtenida de los registros de contabilidad de la compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación. La Declaración de Principios de Contabilidad N° 10 (DPC 10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, requiere la presentación de dichos Estados Financieros en cifras actualizadas por efectos de inflación; por lo tanto, la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación en los Estados Financieros adjuntos, no está de acuerdo con los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela. No he auditado, ni revisado limitadamente los Estados Financieros de la Compañía AUTO LA CRUZ, C.A. que se acompañan, y, en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.”. En esta Asamblea se resolvió en el punto N° 3, con la totalidad de los accionistas presentes, nombrar como Comisario Principal a la Lic. María García.
Se observa además, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de mayo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 06, Tomo A-38, y que se realizara con la presencia de la demandante FRANA, C.A., y que incluyera dentro de sus puntos el discutir aprobar o no el Balance del Ejercicio Económico del año 2003, con Informe del Contador Público Independiente, suscrito por el Lic. Juan Martínez, C.P.C. N° 3.763, fechado 15 de abril de 2004 y visado el 16 de abril de 2004, y que señala, entre otros: “Los Estados Financieros de la Compañía no están presentados de acuerdo con los requerimientos de la Declaración de Principios de Contabilidad Nro. 10 (DPC-10), en la que se reconoce los efectos de la inflación en el poder adquisitivo de la moneda y otros elementos. En nuestra opinión, excepto por la omisión de la información descrita en el párrafo anterior, los estados financieros antes mencionados presentan razonablemente, en todos sus aspectos substanciales, la situación financiera de AUTO LA CRUZ, C.A. al 31 de diciembre de 2003; y los resultados de sus operaciones por el año entonces terminado, de conformidad con Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela.”. En esta Asamblea se resolvió en el punto N° 3, con la totalidad de los accionistas presentes, nombrar como Comisario Suplente a la Lic. María García.
Es así como vemos del anterior análisis de las Actas de Asambleas y sus anexos, las cuales contaron con la asistencia y representación de la sociedad mercantil demandante FRANA, C.A., que puede inferirse por quien aquí decide, que dicho informe de Preparación de Contador Público Independiente, es decir, realizado por un Contador no perteneciente a la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., viene presentándose anexo al Informe del Comisario sucesivamente en todas las Asambleas de accionistas tanto Ordinarias como Extraordinarias cuando éstas incluyen algún punto referente a la aprobación, modificación de balances financieros de la sociedad mercantil, y aumento de su capital; lo que en ninguna forma comporta la contravención denunciada de las normas relativas a los deberes y obligaciones del Comisario estipuladas en el Código de Comercio, sino que vienen a dar cumplimiento a una disposición normativa exigida, como se dijo, para la tramitación de los actos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Y así se declara.
Igualmente observa este Jurisdicente del análisis de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad mercantil demandada, que dichos Informes tanto del Comisario como el Informe de Preparación del Contador Público Independiente, se mantenían en la práctica sin fecha de recepción por parte de la compañía, procediéndose en cada ocasión a ser generalmente fechados pocos días antes de la celebración de la Asamblea o como en el caso de algunos Informes de Preparación del Contador Público Independiente en fechas posteriores a ellas a los fines de cumplir el requisito de la fecha anterior a ser inscritas por ante el Registro Mercantil correspondiente; de igual forma se observa que todos los Informes de Preparación del Contador Público Independiente presentaron observaciones, como las aquí parcialmente transcritas, muchos de ellos señalando el no cumplimiento de lo dispuesto en la Declaración de Principios de Contabilidad Nro. 10 (DPC-10), en lo atinente al reflejo de los efectos de la inflación en los estados financieros presentados; y generalmente en el Informe de la Comisario, Lic. María García, ya identificada, la cual debe destacar este Juzgador, fue elegida y ratificada como Comisario Principal en cinco (05) Asambleas consecutivas y como Comisario Suplente en una (01) Asamblea, con la inclusión del voto favorable de la hoy demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A., sólo señalaba entre otras palabras, haber examinado el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas para el 31 de Diciembre del año a ser discutido en la Asamblea, indicando que según su criterio u opinión, las cuentas que se presentaban a la Asamblea demostraban razonablemente la situación financiera de la Empresa; llegando a discutirse y aprobarse el balance del ejercicio económico de la compañía fuera del lapso estatutario establecido, como ocurriere con el del año 2003; y teniéndose la particularidad de que en las Asambleas Generales de accionistas no se dejó constancia en ninguna de ellas de contar con la presencia del Comisario.
Ahora bien, todas estas observaciones y prácticas mercantiles anteriormente descritas fueron analizadas y extraídas como se dijo del Expediente Mercantil de AUTO LA CRUZ, C.A., y están presentes en todas y cada una de las Asambleas de Accionistas tanto Ordinarias como Extraordinarias, muchas de ellas, como las aquí descritas y transcritas parcialmente, las cuales contaron con la asistencia de la totalidad de los accionistas, es decir, con la asistencia, representación y el voto favorable como accionista de la sociedad mercantil FRANA, C.A., hoy demandante; por lo que puede inferir claramente, quien aquí sentencia, que los aspectos denunciados por vicios de nulidad absoluta por la demandante FRANA, C.A., en cuanto a estos aspectos particulares, estuvieron presentes en las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias de Accionistas desde el año 1.999 al año 2004, y todos ellos contaron con su presencia y voto favorable de aprobación, lo cual lleva a este Tribunal Superior Accidental, tal y como lo sostiene, lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de febrero de 2006, No. 61, en lo atinente a que, la asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, en tal sentido, en aquellos casos en los que se presente cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios, a hacer de este Tribunal Superior Accidental dicho criterio esgrimido por la Sala, y desechar, como en efecto lo hace, el fundamento de los hechos denunciados como violatorios, por haber ésta sociedad mercantil demandante FRANA, C.A. convalidado con su aprobación y voto favorable los aspectos y prácticas mercantiles señaladas. Y así se decide.
3.- Denuncia por otra parte, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, FRANA, C.A., la no participación personal de los miembros de la Junta Directiva, Gregorio García Afonzo como Presidente, Primitiva García Afonzo como Primer Vocal, y Ramón García como Segundo Vocal. En ese sentido destacó, que los cargos de la Junta Directiva son indelegables e insustituibles por terceras personas a menos que lo ocupen temporalmente los suplentes designados, conforme a los Estatutos Sociales y al Código de Comercio. Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 5.2 estatutaria, las asambleas sean ordinarias o extraordinarias deberán ser instaladas por el Presidente y en su ausencia, por el Primer Vocal, lo cual no había ocurrido en la Asamblea que hoy se impugna, ya que quien había asumido la Presidencia de la Asamblea era el Segundo Vocal, Ramón García, lo cual contravino lo dispuesto en la referida cláusula.
Señaló además que el ciudadano Gregorio García, no había concurrido a la Asamblea, más se había hecho representar como accionista por la ciudadana, Keitah Coppin Campbel, titular de la cédula de identidad N° 18.633.641, lo que contravino lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, que prohíbe que los administradores voten en la aprobación de los balances. Que, quien presidía la Asamblea no había sometido a discusión los balances económicos sino que ordenó que se aprobaran.
Igualmente señaló que la Carta Poder presentada por la ciudadana Gabriela Farías, titular de la cédula de identidad N° 16.697.830, a efectos de representar a la accionista, sociedad mercantil Inversiones Marra, C.A., y suscrita por el ciudadano Ramón García, titular de la cédula de identidad N° 498.531, era totalmente dudosa al compararla con las demás cartas poderes que reposan en la compañía en original suscritas presuntamente por la misma persona.
En cuanto a las denuncias aquí expuestas, observa este Juzgador del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente o vida mercantil de la demandada, AUTO LA CRUZ, C.A., los siguientes:
En primer término, es oportuno destacar que la Junta Directiva conformada para la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que hoy se demanda en nulidad, tenía como Presidente al ciudadano Gregorio García Afonzo, como Primer Vocal a la ciudadana Primitiva García, y como Segundo Vocal al ciudadano Ramón García. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 5.2 estatutaria, las asambleas sean ordinarias o extraordinarias deberán ser instaladas por el Presidente y en su ausencia, por el Primer Vocal, no obstante a dicha disposición, observa este Tribunal que asimismo dispone la cláusula 5.3 estatutaria, que para todo cuanto guarde relación con la constitución, quórum reglamentario y respectiva validez de los acuerdos o resoluciones tomadas en las Asambleas de la Compañía, se estipuló además la advertencia, a mayor abundamiento, que las asambleas de accionistas se considerarían válidamente constituidas cuando se encontrara en ella más de la mitad del capital social, salvo para los casos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, el cual es aplicable en el presente caso, siendo que dentro de los puntos a tratar en dicha Asamblea se encontraba la discusión y resolución del aumento del capital social; de allí que pasa entonces este Jurisdicente a verificar si efectivamente concurrió a la asamblea el número de accionistas necesarios a los fines de la representación de las tres cuartas partes del capital social de la compañía a los fines de declarar la validez de representación en ella. Y así se declara.
Del cuerpo del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, se desprende la constancia de haber concurrido a la misma, la accionista Inversiones Marra, propietaria y poseedora de 758.860 acciones, lo que representa el 75,89% del capital accionario, representada por carta poder otorgada a la ciudadana Gabriela Farías, ya identificada, así como el accionista Gregorio García Afonzo, ya identificado, propietario y poseedor de 191.343 acciones, lo que representa el 19,13% del capital accionario, representado por carta poder otorgada a la ciudadana Keitah Coppin, ya identificada, dejándose así expresa constancia de la asistencia de los accionistas que representan más del 95% del total del capital social de la compañía; con lo cual indefectiblemente considera este Tribunal Superior Accidental se encontraba válidamente constituida el quórum necesario para la constitución de la citada Asamblea General Ordinaria, conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.3 estatutaria y el artículo 280 del Código de Comercio; por lo que en consecuencia, queda desechada la denuncia de nulidad efectuada por la demandante FRANA, C.A., esgrimida en el fundamento de hecho aquí antes expuesto. Y así se decide.
En referencia a la denuncia de nulidad, correspondiente a que el ciudadano Gregorio García Afonzo, no concurrió a la Asamblea donde se aprobarían los ejercicios financieros de los años 2008, 2009 y 2010, pero sin embargo se había hecho representar como accionista por la ciudadana Keitah Coppin Campbel, quien dio su voto de aprobación a pesar de que el artículo 286 del Código de Comercio prohíbe que los Administradores voten en la aprobación de los balances, observa este Juzgador, que el Código de Comercio otorga un amplio margen de libertad para la composición del órgano de administración de la sociedad anónima tanto con respecto al número (uno o varios) como con respecto a la forma (de modo solidario o conjunto). El artículo 242 del mismo Código de Comercio manifiesta que: “la compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
En efecto, en materia de sociedades mercantiles, encontramos recurrentemente en el Código de Comercio, que las normas se plantean que si no disponen otra cosa los estatutos, se adopte la solución del Código de Comercio. De allí, que los estatutos son la primera norma aplicable en materia de sociedades y a falta de regulación por los socios rige la solución legal.
En el presente caso, los estatutos previeron ese derecho de dar por aprobados los balances o cualquier decisión que estuviere sometida a los accionistas cualquiera que fuere el cargo que ocupen dentro de la administración, en su cláusula 5.5; y de igual manera se estableció por vía estatutaria en la cláusula 5.6, que los accionistas podrían hacerse representar en las Asambleas mediante carta poder, por lo que en tal sentido privan dichas disposiciones estatutarias la exigencia del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 272, 280, 283 y 286 que requieren de la celebración de una asamblea, con presencia de los socios, que los administradores no voten para aprobar el balance general y en el cual el voto sea un acto positivo. Y así se declara.
Por tanto a lo anterior, el ejercicio de representación del ciudadano Gregorio García, como accionista por medio de Carta Poder otorgada a la ciudadana Keitah Coppin Campbel no contravino la norma legal denunciada, y su representación y votos expresados en ella, se consideran válidas por vía estatutaria, con lo cual consecuencialmente debe desecharse, como en efecto se hace, la denuncia de nulidad intentada con fundamento al referido hecho. Y así se decide.
Por otra parte, tanto de la Convocatoria como del contenido del acta de Asamblea General Ordinaria que hoy se impugna observa este Jurisdicente que entre sus puntos a tratar se determinó claramente, la discusión, examen, aprobación o improbación del Balance General e Informe del Comisario correspondiente al ejercicio económico de los años 2008, 2009 y 2010, con lo cual considera este Tribunal Superior Accidental quedó suficientemente señalado el ejercicio del derecho que tiene todo accionista en la Asamblea de discutir, y examinar los referidos balances a los fines de emitir su voto para la aprobación o improbación de éstos, por lo que el hecho de que se transcribiera en el Acta de asamblea que: “…se pasa a discutir el PRIMER PUNTO y propone: “Que se apruebe el balance presentado correspondiente al ejercicio económico del año 2008,…”, no puede considerarse como violatorio del ejercicio del derecho de los accionistas de discutir los balances antes de emitir su respectivo voto, ya que la proposición por sí sola no exime del mismo; por tanto a lo anteriormente sentado, es por lo que consecuencialmente este Juzgador desecha asimismo la denuncia de nulidad fundamentada en el hecho alegado de que en la Asamblea no se había sometido a discusión el balance económico. Y así se declara.
En referencia a la denuncia, por la apariencia dudosa de la Carta Poder otorgada a la ciudadana Gabriela Farías, a efectos de representar a la accionista, sociedad mercantil Inversiones Marra, C.A., suscrita por el ciudadano Ramón García, con respecto a las demás cartas poderes que reposan en la compañía suscritas presuntamente por la misma persona, señala este Tribunal Superior Accidental que siendo como se constituye la misma en un documento privado, corresponde legalmente al ciudadano Ramón García, ya identificado, el desconocimiento de ella, de lo cual no se tiene constancia en autos durante este proceso, por lo que consecuencialmente debe desecharse la denuncia de nulidad fundamentada en tal alegato, como en efecto se hace, por cuanto no le corresponde legalmente a la hoy demandante FRANA, C.A., hacerlo ni fue probado en autos que dicho documento privado sea dudoso. Y así se decide.

4.- Otra de las denuncias de nulidad de asamblea, esgrimidas por la demandante, se fundamentan en el hecho de que la convocatoria no determinó en los puntos a tratar sobre la cantidad propuesta para el aumento del capital social, información necesaria que permitiría a los socios evaluar y prepararse para responder a tal propuesta. Que se aprobó un aumento de capital accionario con pago del superávit sin establecer cuánto fue el mismo ni que parte de éste se utilizaría para pagar dicho aumento de capital. Que asimismo no se determinó cómo pagaron quienes suscribieron las acciones ni el monto dinerario de las mismas, ni existe la evidencia del pago de las nuevas acciones anexa al Registro Mercantil conjuntamente con el acta de asamblea.
Que se modificó la cláusula 3.1 estatutaria sin ser punto de la agenda, lo cual no podía hacerse pues dicha Acta Constitutiva originaria ya había sido modificada en asamblea de fecha 29 de marzo de 2001.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por la parte demandante, referente al hecho de no determinarse entre los puntos de la Convocatoria la cantidad propuesta para el aumento del capital social, debe pues necesariamente quien aquí decide, señalar que la cláusula 5.3 de los Estatutos de la compañía demandada, AUTO LA CRUZ, C.A., nos refiere a la aplicación de las normativas del Código de Comercio en aquello referente a lo que no se haya dispuesto en dichas disposiciones estatutarias, teniendo en consecuencia que determinarse del contenido del artículo 277 del citado Código, lo dispuesto en relación con la Convocatoria, en este punto, el cual dispone, “…La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión,…”; de allí parte el hecho cierto de que las Convocatorias a las Asambleas deben expresar los puntos a tratar en la reunión de una manera breve y sencilla; es por ello que considera este Juzgador que lo señalado en la Convocatoria a la Asamblea hoy impugnada en el Punto relativo al aumento del capital: “Discutir y resolver sobre la conveniencia de aumentar o no el capital social de la compañía.”, cumple con la enunciación legal requerida, y en ninguna forma el no expresar una cantidad de dinero específico en ella, crea o vicia la misma de nulidad, criterio éste que asimismo ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. N° 2006-001113, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior Accidental desecha la denuncia de nulidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandante, fundamentada en el hecho ya señalado. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia de que se aprobó el aumento del capital accionario con pago del superávit sin establecer cuánto fue dicho superávit ni cuánto fue la parte de éste destinada para pagar dicho aumento de capital, ni se determinó cómo pagaron quienes suscribieron las acciones ni el monto dinerario de las mismas ni existe constancia del pago anexa al Registro Mercantil, este Tribunal advierte de las actas de la Asamblea así como de sus anexos, que de los Balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, se desprende cuánto fue dicho superávit para cada año o ejercicio fiscal descrito, de igual manera en el Acta de Asamblea se determinó el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que sería la cantidad que se aumentaría al capital social; determinándose igualmente que en consecuencia del aumento sería necesario emitir tres millones de nuevas acciones, a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, procediendo a especificar asimismo de seguidas la distribución proporcional de estas acciones para cada uno de los accionistas de la compañía tanto en porcentaje accionario como en cantidad expresada en Bolívares. En este sentido, este Jurisdicente considera oportuno además destacar que la capitalización de utilidades no distribuídas de una compañía, consiste en que los accionistas de la empresa pagan el aumento del capital social con cargo a las ganancias certificadas que han obtenido en el ejercicio económico declarado a la fecha del aumento y que no han cobrado, simplemente se representa dicho aumento de capital por la emisión de nuevas acciones que se distribuyen entre los accionistas, en proporción a las que poseen; lo cual como se dijo fue debidamente especificado en el Acta en cuánto al monto destinado, y la cantidad y proporcionalidad de acciones distribuidas entre los accionistas. Asimismo puede evidenciarse igualmente de los anexos del acta de asamblea la existencia de las planillas registrales y pagos arancelarios a los fines de dejar inscrito el citado aumento del capital social; todo lo cual lleva prudentemente a quien aquí decide a desechar la denuncia de nulidad efectuada por la representación judicial de la parte demandante en los términos de fundamento de los hechos aquí señalados. Y así se decide.
A efecto de lo ya decidido y declarado, trae este Tribunal Superior Accidental a colación los siguientes criterios acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/08/2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Francisco Jiménez Ruíz Vs Hispano Venezolana de Perforación, C.A., y que entre otros señala:
“…Sobre el particular, tanto la doctrina patria como la comparada, se han pronunciado…el autor patrio, Alfredo Morales Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Sociedades Mercantiles, quinta edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 1190 y siguientes, al referirse al contenido de la convocatoria, ha dicho que: “…En casos francamente excepcionales pudiera admitirse la consideración de un punto no incluido en el orden del día, bien por ser una situación sobrevenida con posterioridad a la convocatoria (renuncia de los comisarios, por ejemplo) o porque el asunto sea de aquellos sobres los cuales la asamblea tiene un poder de disposición permanente, como sería la revocatoria de los administradores. El mismo criterio se suele aplicar a las cuestiones accesorias o conexas con asuntos incluidos en el orden del día...”.
Por otra parte, el autor Oscar Vásquez del Mercado, en su obra: “Asambleas, Fusión y Liquidación de Sociedades Mercantiles”, Tercera Edición, Editorial Porrúa S.A, págs. 60 y siguientes, señala: “…Mucho se ha discutido acerca de la posibilidad de la asamblea para deliberar sobre materias que no están incluidas en la orden del día, pero que sin embargo, tienen relación con los puntos incluidos en ésta.Debe considerarse que si bien los socios tienen derecho a conocer de antemano el objeto de la reunión, no por ello debe restringirse el campo de la discusión. Muchas veces es imposible prever todos y cada uno de los problemas que surgen a medida que la discusión avanza y, por lo mismo, debe admitirse la posibilidad de resolver estos problemas. En la orden del día no es indispensable que se señale el sentido de las resoluciones que deban adoptarse o que se proponga el proyecto de resolución. En el contenido de la orden del día se indica más bien un problema de interés social, con el objeto de que la asamblea lo examine y resuelva.
La doctrina, sin discrepancia alguna, considera que la asamblea puede discutir y resolver sobre puntos que no se hayan puesto en la orden del día; con tal de que sean la consecuencia normal de los objetos materia de la deliberación de la asamblea… Véase Copper Royer, op. cit., n. 530, p. 505; P. Bastide, op. cit., pp. 32 y 148: “Es necesario hacer hincapié en que las resoluciones de la asamblea tomadas relativamente sobre otros asuntos que no figuran en el orden del día y originadas por incidentes propios de la discusión, son válidas en tanto esos incidentes no son creados intencionalmente y preparados para obtener por sorpresa las resoluciones sobre ellos”; A. Brunetti, op cit., n. 568, p. 305; “…en las asambleas pueden tratarse materias que sean consecuencia lógica de las indicadas en la orden del día…”.
A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria. En base a lo anterior, aprecia la Sala que el sentenciador de segunda instancia erró en la interpretación de los mentados artículos 277 y 280 del Código de Comercio, por considerar que la convocatoria de la asamblea publicada en fecha 19 de julio de 2004, en el diario “El Universal”, y la convocatoria “ratificatoria” de esta asamblea, publicada en el mismo diario el día 18 de septiembre de 2004, no cumplían con la exigencia de indicación del objeto de la asamblea, por no mencionar cuál sería el máximo de capital a aumentar, y la manera cómo serían suscritas las acciones, lo que a su criterio quebrantó el derecho de información de los accionistas.”.-

Ahora bien, tomando en consideración los aspectos doctrinarios recogidos por la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia parcialmente transcrita, considera este Juzgador que la Modificación de la Cláusula 3.1 del Acta Constitutiva de la Compañía AUTO LA CRUZ, C.A., contentiva de las determinaciones del capital de la compañía, aun cuando no figuró en los puntos de la convocatoria, viene a ser una consecuencia intrínseca normal del objeto de la materia de deliberación con respecto a la discusión y resolución de aumento del capital social; por lo que al ser aprobada la propuesta de aumento del capital social, de seguidas por unanimidad los accionistas presentes aprobaron dicha modificación estatutaria a los fines de ajustar el referido aumento de capital social en las acciones representativas de este, tal y como se asentó en el Acta de Asamblea; por lo que tomando en consideración lo anteriormente descrito, así como el criterio doctrinario y de la Sala parcialmente transcrito, se desecha la denuncia de nulidad esgrimida por el representante judicial de la parte demandante con fundamento a este hecho. Y así se decide.
En base a todo lo anteriormente decidido y declarado, considera este Juzgador que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Con Lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, en los términos y consideraciones aquí expuestos bajo el fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial ya explanado. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Primitiva García, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandada AUTO LA CRUZ, C.A., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por la sociedad mercantil FRANA, C.A., contra Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 28 de julio de 2008 y 26 de julio de 2010, y Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., todos ya identificados; SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se declara la CADUCIDAD de la Acción de Nulidad de Dos (02) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa AUTO LA CRUZ, C.A., celebrada la primera de ellas en fecha 28 de julio de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo A-79, y la segunda de ellas, celebrada en fecha 26 de julio de 2010 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 56, Tomo 36-A RM3ROBAR; CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asambleas, incoada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., ya identificada contra la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., declarándose en consecuencia válidas legalmente las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dicha sociedad mercantil demandada, celebradas en fechas, 28 de julio de 2008 y 26 de julio de 2010 e inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fechas 11 de septiembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo A-79, y 17 de agosto de 2010, bajo el N° 56, Tomo 36-A RM3ROBAR, respectivamente, así como la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 49, Tomo 16-A RM3ROBAR, así como válidas todas las decisiones y resoluciones establecidas en las Tres Asambleas Generales de Accionistas aquí descritas. Así se decide. QUINTO: Se ordena el levantamiento de las Medidas Innominadas dictadas por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2012, y a tal efecto se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a quien se le remitirá anexo al oficio copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tenga como válidas las ya descritas Asambleas celebradas por la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., sobre las cuales recayera la citada medida innominada; y asimismo se ordena notificar al ciudadano Manuel Ramos Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.141.893, Contador Público inscrito bajo el N° 9.001, a los fines de informarle su desincorporación al cargo de VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., al que fuere designado en virtud de la medida innominada que hoy se levanta; todo ello una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
La Secretaria Acc.,

Abg. Rosmil Milano Gaetano.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Rosmil Milano Gaetano.