REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000048


Conoce este Tribunal Superior Accidental, recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio María Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 122.666, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos María Del Rocio San Celedonio Fernández, Elizabeth San Celedonio Fernández y Juan Ramón San Celedonio Fernández, contra auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo en ese entonces del Abogado Emilio Mata, con ocasión de Nulidad de venta incoada por los recurrentes contra el ciudadano Héctor Gutiérrez, dada la declinatoria de competencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, por decisión de fecha 29 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 6 de julio de 2016, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificarle a las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Accidental pasa a dictar su fallo lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

En su escrito de apelación, la apoderada actora manifiesta, que el petitorio de la reconvención tiene como fin demandar a una de las actoras ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, pero que no es solo ella quien demanda sino que lo hace conjuntamente con sus hermanos Elizabeth San Celedonio Fernández y Juan Ramón San Celedonio Fernández, alegando que ello infringe ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que es una reconvención sin fundamento alguno alejado de la realidad de los hechos, basado en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, estimada en Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), que no proyecta de forma clara y específica su objeto ni indica con certeza que la origina. Que es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una cantidad de dinero basado en Daño Moral, sin especificar de donde vienen y que situación permita hacer menos gravosa el estado de su representado, no plasma en su libelo que los bienes objeto de litigio tienen otro propietario y como no los entrego el tercero pidió que se los reivindicara, ni presenta copia simple del documento que pretende hacer valer, documento que presenta tachaduras y enmiendas según informe del SAREN fue presentado con una planilla de liquidación de otro documento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no establece, una reclamación judicial anterior exigiendo el cumplimiento de la obligación, Cumplimiento de contrato, que es un vendedor de mala fe que vende, el tercero ejecuta una ACCION REIVENDICATORIA.

Afirma, que la presente reconvención no cumple con lo estatuido en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, por ser una demanda autónoma y con cuantía propia, por lo que debe ser declarada inadmisible cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario. Hizo referencia a jurisprudencias.

SEGUNDO:

En su escrito de contestación de la demanda y reconvención, manifiesta:
“…RECONVENCIÓN: Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, paso a interponer reconvención o mutuas petición contra la ciudadana MARÍA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.318.346.
Es el caso ciudadano Juez, que firme un contrato de compraventa con la demandante reconvenida, en fecha 22 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº.07, tomo 28 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo de estado (sic) Anzoátegui bajo el Nº.44, folios 329 al 335, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, por los inmuebles ubicados en la calle Buenos Aires distinguido con el Nº.32, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; ciudadano Juez, en vista de la negociación que realice con la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, esta se ha negado a dar cumplimiento con el referido contrato compra-venta, es decir hacerme de manera real y efectiva la tradición de la cosa dada en venta, pero es el caso que la ciudadana MARÍA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, en vez de cumplir con su obligación se ha dedo a la tarea de denunciarme por ante órganos policiales, por supuesta estafa y alegando que yo había utilizado su cédula de identidad, que supuestamente le fue robada para la realización de la venta, queriendo hacer ver que nunca firmó el documento de venta, que nunca fue a la notaría ni al registro, siendo ciudadano Juez, que ella misma presentó el documento y que además insinúa en su demanda, que la cédula que presentó para la firma del documento le fue robada, tratando con esto de engañar al Tribunal con sus artimañas, pues la denuncia del supuesto robo fue realizada por la demandante en fecha 10 de julio de 2007, expresando en su denuncia, que el robo ocurrió ese mismo día, además no denuncia que le fue robada cédula alguna y del documento demandado en nulidad se observa claramente que la venta que en verdad me hizo dicha ciudadana en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, fue firmada por ella en fecha 22 de Marzo de 2004 y no solo presentó su cédula de identidad sino también el poder que le otorgo su madre, es decir, que la venta fue realizada tres años antes del supuesto robo; este documento ciudadano Juez, es verdadero no se encuentra viciado de nulidad, las huellas que aparecen en el son las mías y la de ella y de ninguna otra persona, la firma de la verdadera no es falsa.

La ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, a querido hacer ver ante la justicia, que soy un estafador y ladrón que me aproveche de la confianza que existía con la familia SAN CELEDONIO FERNANDEZ, para que darme (sic) con el bien objeto de esta funesta pretensión, cuando la verdad es que le compre de manera legal los bienes inmuebles descrito anteriormente y que el documento otorgado en fecha 22 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº.07, tomo 28 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui bajo el Nº.44, folios 329 al 335, Tomo Vigésimo Segundo Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, si fue firmado por ella ciudadano Juez, esta señora me ha dañado moralmente, ya que no solo no ha querido entregarme el bien que me vendió sino que también me ha expuesto al escarnio, tanto en cuerpo de Investigaciones penales como en los tribunales.
Fundamente jurídicamente la reconvención en los artículos: 1.133, 1159, 160, 1161, 1167, 1264, 1271, 1486, 1487, del Código Civil.

Portados los hechos narrados y el derecho invocado conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, por cumplimiento de contrato de venta y daño moral, en vista que nunca me a entregado de manera real y efectiva los bienes vendidos, ya que esta pretende de manera maliciosa que el documento mediante el cual me vendió sea declarado nulo, documento este es completamente valido ((sic) y en el se encontraba plenamente implícita la voluntad de los contratante de realizar una venta de los inmuebles en el descrito.

Estimo la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo)suma esta equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (148.000 UT). Igualmente solicito envista de la reconvención planteada, sea negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante reconvenida.

Finalmente solicito ciudadano Juez, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y admitida la reconvención y declarada con lugar los pedimentos en el realizado. …”


TERCERO:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

De la norma se desprende la potestad de la demandada para intentar mutua petición contra quien acciona en principio el aparato jurisdiccional, pero se circunscribe su admisibilidad o no de la misma al cumplimiento expreso de lo establecido en el artículo 340 ejusdem, la cual establece:

Artículo 340 CPC.-
1. Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2. Nombre, apellido y domicilio del actor y ddo y el carácter que tiene
3. Si el dte o do fuere una persona jurídica, denominación o razón social
4. objeto de la pretensión, el cual determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
9. Sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

En los comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. …Omisis…

Si el objeto es el mismo habrá mutua petición; si es distinto al del juicio principal, el reconocimiento “lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, dado que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso su propia cuantía y quiso que cumpliera los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención o contrademanda se define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

CUARTO

Ahora bien, de la revisión del escrito de reconvención observa quien aquí sentencia, que ha sido propuesta contra la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.318.346., por cumplimiento de contrato de venta y daño moral en virtud de contrato de compra venta suscrito con la demandante reconvenida, en fecha 22 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº.07, tomo 28 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo de estado (sic) Anzoátegui bajo el Nº.44, folios 329 al 335, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, por los inmuebles ubicados en la calle Buenos Aires distinguido con el Nº.32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se observa que tal planteamiento infringe lo establecido en el artículo 340, en sus Ordinales segundo y noveno del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta el reconvincente que efectivamente realizó una negociación con la demandada reconvenida y narra una serie de hechos de los cuales considera este sentenciador que su relación tiene coherencia con lo que solicita, así como los daños alegados, por lo cual en este caso la demanda reconvencional propuesta es admisible, ya que cumple con los presupuestos procesales necesarios Y así se establece.

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARÍA LILIANA ALVILLA y FERNANDO ALVILLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.666 y 201.548, respectivamente apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, parte actora en juicio por NULIDAD DE VENTA incoado contra el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ, contra auto de admisión de la reconvención dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual queda así confirmado.

Segundo: Notifíquese a las partes del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este despacho, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Accidental,


Jesús Salvador Gutiérrez.

La Secretaria Accidental,


Rosmil Milano Gaetano.