REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000060
COPIA CERTIFICADA
Se han recibido en esta Alzada, actuaciones correspondientes a inhibición presentada por el Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, contra los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, la cual es admitida por esta Alzada y a los fines de proferir su fallo lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al folio 2 del asunto, consta acta de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual el Abogado Alfredo Peña, presenta formalmente su inhibición en los siguientes términos:
“…Me inhibo de conocer la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-10.490.893, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.516.570, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.689, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.341.390; 24.231.123 y 11.905.677, respectivamente, el primero con domicilio en la Calle Buenos Aires Nº.48, Apartamento 1-Pb., Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda y el Tercero domiciliados en la Calle Buenos Aires Nro 48, Edificio MARVI, piso 2, Apartamento 7, en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Recibida por sorteo de Distribución de fecha Veinticino (25) de Octubre del 2016; por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (Inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Es importante señalar, que el referido abogado en reiteradas oportunidades ha vociferado en los pasillos del Palacio de Justicia, en momentos en que hemos coincidido cuando voy de camino al Tribunal en voz alta para que yo escuche que me va a denunciar porque tome decisiones (siempre apegadas a derecho) que han sido contrarias a sus intereses como representante de justiciables y en el caso especifico del expediente Nº. BP02-V-2014-217, el referido abogado profirió improperios y cuestionó mi imparcialidad de manera grosera y fuera de lugar, por haber declarado con lugar una cuestión previa por Inadmisibilidad de la demanda por defectos en el libelo de demanda y lo mismo hizo al momento de la interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental signado con el Nº BP02-O-2014-000088, siendo el mismo declarado inadmisible. No conforme con eso, y siendo que no logró su cometido por cuanto no lo asistía ni la razón ni el derecho, dicho profesional del derecho procedió de manera injustificada y maliciosamente a denunciarme ante el Tribunal Disciplinario, por lo que a objetote que no se cuestione mi imparcialidad en el presente caso procedo a inhibirme en la presente causa por considerar que el abogado en ejercicio JHONNY NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.689, es mi enemigo manifiesto y gratuito. Así mismo, traigo a acotación que en el Cuaderno de Inhibición Nº. BH01-X-2015-00030, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL nº. bp02- V-2014- 001320, en el cual procedí a inhibirme al referido abogado por la misma causal establecida en el ordinal 18 del Artículo 84 ejusdem, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es por las circunstancias anteriores y a fin de garantizar la imparcialidad en el presente juicio, que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano JHONNY NAVARRO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.689, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.516.570, siendo el precitado ciudadano abogado asistente de la parte demandante en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO; dadas las circunstancias preanotadas….”
Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad. En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN
De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copia certificada del acta mediante el cual se plantea la incidencia de fecha 27 de octubre de 2016, donde dejó constancia de que se inhibe de conocer y decidir la presente causa “…causa por considerar que el abogado en ejercicio JHONNY NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.689, es mi enemigo manifiesto y gratuito. Así mismo, traigo a acotación que en el Cuaderno de Inhibición Nº. BH01-X-2015-00030, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº. BP02- V-2014- 001320, en el cual procedí a inhibirme al referido abogado por la misma causal establecida en el ordinal 18 del Artículo 84 ejusdem, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”. Fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la exposición realizada por ante este Tribunal Superior, se evidencia el motivo alegado por el prenombrado Juez para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; considera quien aquí decide, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil,
El Juez Superior,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En ésta misma fecha, siendo las (01:02 pm), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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