REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000314


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MAGALLY CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.316.100, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesta por la ciudadana MAGALLY CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.316.100, contra la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.604.-

En fecha 27 de Septiembre de 2.016, este Tribunal de alzada le dio entrada y fijó el lapso para presentar informes.-

En fecha 11 de Octubre de 2.016, el abogado en ejercicio VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGALLYS CACERES QUIJADA, plenamente identificada en autos, presento escrito de informes.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Julio de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la ala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
A tal efecto, en el caso de marras, la parte querellante, a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo denunciado, consigna a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA PATRICIA LEAL y su persona, asi como Acta levantada por los Funcionarios de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
En este sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección judicial), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal de perturbación (posesión legitima ultra anual Y actos perturbatorios), en consecuencia no habiendo el querellante acompañado a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el articulo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.-


II

En base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.-


El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.

Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).

Ahora bien, en el caso sub-examine, está evidenciado que las partes procesales, en este caso, la ciudadana MAGALLY CACERES QUIJADA y la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, aparecen vinculadas jurídicamente por un contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 14 de Octubre de 2.015, tal y como consta del documento consignado por la actora, marcado con la Letra “A” y que corre inserto a los folios 09 al 14, de la pieza principal.

En tal sentido, cualquier situación que se suscite entre los contratantes en virtud que los convenios es ley entre las partes y debe cumplirse exactamente como han sido pactados, en caso de que alguno no cumpla con las obligaciones pactadas, ambos tienen las vías que les acuerda el artículo 1.167 ejusdem para resolver la controversia, ya que las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa.

El título de reclamar, mediante la querella interdictal como la presente, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación contractual ni mucho menos a poseer derivado del contrato; pues la verdadera causa de protección jurisdiccional que permite la ley es la originada por una situación de hecho, esto es, de la detentación material el inmueble por quien sea su poseedor o detentador, sin la existencia de una relación jurídica con el perturbador o despojante; y siendo ello así, la presente querella está inferida de inadmisibilidad por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 783 del Código Civil.

En tales motivos y en virtud de la existencia de la relación contractual arrendaticia, es por lo que la presente querella interdictal restitutoria no resulta idónea ni ajustada a derecho para dirimir la presente controversia, sino que la actora ha debido direccionar su acción, acorde con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con los artículos 1.585 y siguientes de dicho código. Así se decide.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la pretensión de la apelante está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que se confirma la decisión del A quo en cuanto a declarar la demanda inadmisible. Así se decide.
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana MAGALLY CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.316.100, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana MAGALLY CACERES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.316.100, contra la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.604.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos aquí expuestos, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiuno (21) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.


En esta misma fecha, siendo las 10:45 se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,