REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-S-2016-001676

En escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, por el ciudadano ARLY FRANCISCO DE CASTRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.530.555, asistido en este acto por el abogado DUBAL E. RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, representando judicialmente al ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO, Español, mayor de edad, Pasaporte Nº AAE298361, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, protocolo 1632, por la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana ANA FABIOLA ROMAGNOLI OLANO.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), esta alzada le da entrada a la presente causa en los libros respectivos llevados por este Tribunal.
I

Expone el Apoderado Judicial del solicitante, en su escrito lo siguiente:

‘’…Es el caso ciudadano Juez que, mi poderdante Miguel Ángel Delgado del Hierro arriba plenamente identificado y Ana Fabiola Romagnoli Olano, Mayor de edad, de nacionalidad Venezolana y Numero de identificación, Y232022, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Vicente de Raspeig, el día 23 de agosto de 2013 el cual quedo inserto en el tomo 35, pagina 71, de la sección II, de los libros de Familia de dicho registro, establecieron como ultimo domicilio, Calle Méndez Nuñes 16,1º la Provincia de Alicante San Vicente del Raspeig 03690. En su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir, así como consta en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo la cual Acompañamos en original en la presente solicitud para que surta efecto en lo subsiguiente.- Ahora bien ya quedado firme dicha sentencia de divorcio ante las autoridades españolas, Mi poderdante se dispone en realizar los trámites necesarios por ante su despacho ciudadano juez y legalizar en esta republica dicha sentencia…’’

Que fundamenta la presente solicitud de Exequátur en el contenido de los artículos 850, 852, 853 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

1) Copia de Poder Especial, otorgado por el solicitante MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO, al ciudadano ARLY FRANCISCO DE CASTRO SALAZAR, en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Española de San Vicente de Raspeig, de España, distinguida con la letra “A”

2) Copia Certificada de la original del Libro de familia español, donde consta la Certificación del acta de matrimonio y Asiento de sentencia de divorcio.

3) Copia del Pasaporte Español del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO.

4) Original de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada por la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, el treinta (30) de octubre de 2015.

II
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO, y ANA FABIOLA ROMAGNOLI OLANO, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior se declara competente para decidir la presente solicitud. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a revisar lo siguiente:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, de fecha 30/10/2015.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.


En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, declaró en decisión de fecha 30 de octubre de 2015, protocolo 1632, disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO, y ANA FABIOLA ROMAGNOLI OLANO. Consta en la referida decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.

En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, de fecha 30 de octubre de 2015, protocolo 1632, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO, y ANA FABIOLA ROMAGNOLI OLANO, dictada por la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, de fecha 30 de octubre de 2015. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, protocolo 1632, por la Notaria de San Vicente del Raspeig, España, que declaró el divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DEL HIERRO, y ANA FABIOLA ROMAGNOLI OLANO. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (01:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano