REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000240
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.842.772, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.794, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.253, contra el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.842.772.-
Por auto dictado en fecha 14 de Julio de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.016, el abogado en ejercicio JOSE A. CLAVO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, presento escrito de informes.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.794, presento escrito de observación.
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Junio de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En fecha 12 de noviembre de 2015, oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma, se anuncio el acto, al que compareció la abogada Esmeralda Calma, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió a desconocer en su contenido y firma el documento del cual se demanda su reconocimiento.
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, el abogado José Clavo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, insistió en el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la prueba de cotejo, y fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de ka mañana para que tenga lugar la designación de experto.
En fecha 27 de noviembre de 2015, oportunidad para el nombramiento de experto, solo compareció la Defensora Judicial, abogada Esmeralda Calma, procediéndose a la designación de la abogada Kathy Valverde Mata, portadora de la cedula de identidad Nro. 6.860.633, quien previamente notificada y juramentada, procedió en fecha 16 de diciembre de 2015, a consignar el dictamen grafotécnico, el cual concluyo que “LA FIRMA ORIGINAL que como de “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS”, C.I. Nro. V-18.842.772, QUE APARECE SUSCRITA en el documento original suministrado como debitado resguardado por este Juzgado…, que en copia certificada se encuentra inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza del presente expediente, FUE EJECUTADA, por la misma persona que identificándose como “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS”, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.842.772, suscribió el siguiente documento: 1. Documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, Barcelona en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. Treinta y Ocho (38), folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, tercer Trimestre del año 2008. En definitiva se concluye que la firma cuestionada en el documento original suministrado como debitado resguardado por este Juzgado…documento que en copia certificada se encuentra inserto a los folios seis (06) al siete (7) de la primera pieza del presente expediente BP02-V-2013-001473, es suscrita por la persona que identificándose como “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS”, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.842.772, firmo el documento otorgado, por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. Treinta y ocho (38), folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y tres (243), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo (38), Tercer Trimestre del año 2008. Conclusión a la que he llegado aplicando el Método Científico de la Motrocidad Automática del Ejecutante para realizar la confrontación de las firmas y obteniendo, entre varios, los nueve (09) en total movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, que se explican por si solas en la peritación de este informe y las Placas Graficas acompañadas”.
Ahora bien, conforme al informe Pericial antes citado, quedo probado en autos que la firma que aparece al pie del documento, del cual se demanda su reconocimiento en su contenido y firma, corresponde a la firma del ciudadano “NICOLAS JOSUHE ALFONZO HERTAS”, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.842.772, motivo por el cual la acción interpuesta tiene que ser declarada con lugar, y así lo declara este Tribunal en el dispositivo del fallo…”.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 06 de Junio de 2.016, por el Juzgado A quo, que declaró CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.253, contra el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.842.772.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
PUNTO PREVIO
De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que el demandado, ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.842.772, no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados de Alguacil y publicación por carteles.
Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento de la defensora ad litem, el cual dicho cargo recayó en la ciudadana ESMERALDA CALMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.149, la cual asumió el cargo.
De manera coloraría, se le denomina al defensor ad litem, es aquel profesional del derecho que actúa en legítima defensa y amparando los derechos del demandado que no ha podido ser debidamente citado en un juicio, siendo esta figura equiparable con la de un apoderado judicial, pero sin embargo su investidura emana directamente de la Ley y será el Juez el encargado de realizar este nombramiento.-
Aunado con la definición anterior, entre las obligaciones de su cargo, lo cual es de imperiosa obligación, es que debe realizar todos los actos tendientes a contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan llevar a cabalidad su defensa, así como los medios de prueba que consoliden el espíritu de labor y resguardo de los derechos que favorecen al demandado.-
Ahondando en el desempeño del defensor ad litem en el proceso, resulta idóneo para esta alzada traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejado en sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil once, donde se impuso las siguientes apreciaciones:
“…Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento…”
De la lectura antes transcrita, se verifica el criterio imperante del máximo Tribunal, a los fines de ejecutar el máximo ejercicio del derecho a la defensa del demandado ausente o no presente que no solo debe enviar un telegrama a su representado sino también debe utilizar otras vías, criterio este que comparte esta alzada, tales como la vía personal, así mismo rechaza la Sala que aunado a lo anteriormente comentado el defensor solo se limite a contestar de manera genérica la demanda.-
De las actuaciones de autos, se verifica que la ciudadana ESMERALDA CALMA, defensora ad litem en la presente causa, se limitó a consignar dos telegramas como medio de comunicación con su representado, el primero remitido a la Avenida Las Acacias. Edificio Residencias Estudiantes, Sector Plaza Venezuela, El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 17 de Diciembre de 2.015, del cual se desprende que el demandado no fue localizado, por cuanto el destinatario es desconocido; y, el segundo fue remitido a la Calle Principal, con calle 9, Callejon Casa de Familia S/ La Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y de dicho telegrama se desprende que el demandado no fue localizado, por cuanto el destinatario es desconocido, asimismo, no consta que la Defensora Ad Litem, se haya trasladado o haya gestionado para localizar a su defendido, a los fines de ejercer las defensas de maneras transparentes e idoneas y así mismo se limitó a solo a manifestar lo siguiente: “…Por cuanto no ha sido posible comunicación alguna con mi defendido, pese haberle enviado telegramas a tres diferentes domicilios posibles, y en pro de la defensa que me ha sido designada por este Tribunal, es por lo que manifiesto, teniendo a vista el documento objeto para su reconocimiento en su contenido y firma y en pro de una buena defensa declaro a este despacho, que no conozco la firma del Señor Nicolás Josuhe Alfonzo Huertas, por lo tanto en pro de una defensa, desconozco en su contenido y firma el presente documento en el cual se me solicita su reconocimiento, así mismo consignaré ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el respectivo comprobante de envío de los Telegramas con acuse de recibo…”, considerando quien aquí sentencia que la defensora en referencia no cumplió con los deberes inherentes a su cargo resultando insuficiente tanto las labores para contactarlo como su defensa.-
Sintiendo el deber de este Juzgador de velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde el derecho al ciudadano NICOLAS JOSUHEALFONZO HUERTAS, más aún cuando éste no se encuentra actuando en el proceso, y teniendo tales actuaciones carácter de orden público, a los fines de corregir dicha falta resulta aplicable la reposición al estado de que se designe y juramente un nuevo defensor ad litem y como consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas por la ciudadana ESMERALDA CALMA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos que preceden, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar procedente la Reposición de la Causa, y por consiguiente, declarar CON LUGAR la Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revocar la misma, declarándose así la Nulidad de dicha Sentencia y ordenándose al Juzgado A quo, la continuación de la causa, en la fase en que se encontraba para el día 16 de Julio de 2.015. Así se declara.-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: se ordena la reposición de la causa al estado de que se designe y juramente un nuevo defensor ad litem y realice todas las gestiones pertinentes al presente juicio y como consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas por la ciudadana ESMERALDA CALMA, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 32.149, como defensora ad litem del ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.842.772.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior
Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Rosmil Milano Gaetano
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