REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000306
En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MEOLA CÁRIMA WILFREDO RAFAEL MEOLA CÁRIMA, BELKYS DEL VALLE MEOLA DE SAAB, CARMELO ANTONIO MEOLA CÁRIMA, MARIELA JOSEFINA MEOLA CÁRIMA E HILDA CÁRIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS. 8.254.181, 8272.932, 8.336.936, 8.336.924, 8.262.714, 4.214.468, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial Los Parques, El Rincón, Costa Oeste del Río Neverí, apartamento Nº. 1-2, piso Nº. 1, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ROSA DEL VALLE GUACUTO DE MEOLA, ROSA CARMELINA MEOLA GUACUTO, CARMINE ANTONIO MEOLA GUACUTO y ANGELO MEOLA VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 8.299.243, V- 20.633.577, V- 20.072.557 y V- 19.854.200, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en la cual declaró que no tiene que realizar ningún pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, relacionada con inepta acumulación, opuesta por los ciudadanos Rosa Del Valle Guacuto, vda. de Meola, Rosa Carmelina Meola Guacuto, Carmine Antonio Meola Guiacuto y Ángelo Carmine Meola Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.299.243, 20.633.577, 27.072.557 y 19.854.200, respectivamente, en sus caracteres de codemandados en la presente causa, asistidos por la abogada Lourdes Reyes Núñez, en el acto de contestación de la demanda, así mismo ordenó aperturar un cuaderno separado para llevar la oposición realizada sobre los bienes inmuebles donde realizaron oposición, y fijar el acto de partición a los que no..-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 25 de Julio del año 2016, ejercida por los ciudadanos Rosa Guacuto Viuda De Meola, Rosa Carmelina Meola Guacuto, Carmine Antonio Meola Guacuto Y Angelo Meola Guacuto, asistidos en este acto por la abogada Lourdes Reyes, inscrita ante el IPSA bajo el N° 27.558.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el Décimo (20) día para presentar los informes, llegada la oportunidad solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho de manera extemporánea por tardía.-
I
DECISIÓN RECURRIDA
“…Ahora bien, en relación al punto previo alegado por la parte demandada, sobre la inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, segundo supuesto, por cuanto esta aduce que al haberse acumulado varias acciones que contemplan distintos procedimientos, constituye una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en reiteradas decisiones ha establecido en base a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que en los procesos de Partición se puede alegar cuestiones previas, pues en el acto de la contestación de la demanda o se realiza la oposición a la partición o se realiza la contestación, por lo que el Tribunal no tiene que realizar ningún pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y así se decide. En relación a la oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria como está planteada en la demanda, en virtud, a su decir, que los porcentajes establecidos para cada comunero o coheredero no se corresponden con lo que proporcionalmente les pertenecería o adjudicaría por Ley a cada uno… En el caso de marras, observa el Tribunal que la parte demandada señaló que el único patrimonio perteneciente al causante Carmine Meola Salerno, al momento de su deceso, lo constituyó las acciones que representan el capital social de la empresa mercantil Alfarería Anzoátegui,C.A., e hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria como está planteada en la demanda por cuanto alega que los porcentajes establecidos para cada comunero o coheredero no se corresponden con lo que proporcionalmente les pertenecería o adjudicaría por Ley a cada uno. Así como también que los inmuebles descritos en el libelo y ubicados ambos en Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hayan formado parte del acervo hereditario del causante, porque antes de su fallecimiento fueron cedidos a hijos Rosa Carmelina y Carmine Antonio Meola Guacuto, por mandato incluso de un proceso judicial de disposición de bienes, referido supra. El Tribunal, en virtud de los antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por cuanto la discusión planteada versa sobre la cuota de las partes interesadas en el presente proceso, y sobre los inmuebles descritos en el libelo y ubicados ambos en Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, deberá decidirse por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, el cual se ordena abrir y así se decide…”
II
Se contrae la presente apelación ejercida por los ciudadanos Rosa Guacuto Viuda De Meola, Rosa Carmelina Meola Guacuto, Carmine Antonio Meola Guacuto Y Angelo Meola Guacuto, asistidos en este acto por la abogada Lourdes Reyes, inscrita ante el IPSA bajo el N° 27.558, contra decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en la cual explanó que no se iba a pronunciar ni a tomar en cuenta la inepta acumulación denunciada por la demandada, por tratarse de una cuestión previa la cual no es admitida en el procedimiento de partición, y ordenó la apertura del cuaderno para llevar a través de un procedimiento ordinario la oposición realizada sobre los bienes inmuebles donde se ejerció dicha figura, y fijar el acto de partición a los que no.-
En vista de que los informes fueron presentado por la recurrente de manera extemporánea por tardía, y en su escrito de apelación no establece cuales son los puntos en los que siente que la sentencia antes indicada lesiona su derecho, pasa esta alzada a determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho o no de manera íntegra.-
III
PUNTO PREVIO
Al respecto, se debe decir que el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un procedimiento especial, mediante el cual en el acto de contestación de la demanda el demandado se debe limitar a realizar oposición a los bienes incluidos en el libelo, de manera total o parcial, es decir, que tal oposición sea sobre uno o varios bienes o por el contrario sobre todos, una vez que se presente la oposición, se aperturará un cuaderno separado en el cual se llevará la oposición, y este es el procedimiento que se llevará por un juicio ordinario, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Coloraría con el artículo anterior, el artículo 778 de la misma normar, nos dice:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
Entonces, tenemos que como la acción de partición tiene un procedimiento especial, distinto a los ordinarios, en el cual se basa en el desconocimiento del dominio u cuotas de los bienes, y no se admiten cuestiones previas, las cuales comprenden errores de forma u algunos de fondo realizados por el demandante en su escrito libelar.-
De la revisión del presente expediente, se constata que los accionantes, intentaron una acción de partición de herencia pero a su vez en el capitulo IV denominado “petitorio”, del referido escrito, solicita una rendición de cuentas, siendo esto inadmisible ya que son acciones que tienen cada una un procedimiento autónomo y distintos entre sí, sin embargo nuestra legislación ni establece en el procedimiento de la partición la delación de este tipo de situaciones, y así ha sido confirmado por el máximo tribunal de este país.-
Para mas abundamiento, en este juicio decidemdum, es imperioso traer a colación una de las sentencias, con criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once, juicio YAMILEX COROMOTO GONZÁLEZ JUSTO contra JOSÉ REYES PARRA LEAL, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp Nº AA20-C-2010-000702, la cual expone:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas…” (subrayado por esta alzada)
De la lectura anterior, se verifica lo antes expuesto, que el demandado solo tiene oportunidad de presentar oposición, siendo correcto el actuar del Juzgado a-quo de no acordar dicho pedimento, sino por el contrario omitirlo, ya que de su análisis y su conocimiento sabe que dicho petitorio es erróneo y que se debe limitar a observar si el demandado realizó la respectiva oposición o no a los inmuebles para continuar con lo establecido en el artículo 778 de la ley adjetiva. Así se decide.-
Por otro lado, el abogado Jesús Gutiérrez, en la competencia de sus funciones, ordenó la partición de los siguientes bienes:
1- Una parcela de terreno constante de doce hectáreas (12 has), ubicada en el Kilómetro 27, vía Capiricual (antigua carretera El Tigre, Sector Carabobo, Barcelona, la cual pertenece al de cujus Carmine Meola Salerno, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº. 46, folios 127 al 128, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1.992. 2- Una parcela de terreno constante de quince hectáreas ( 15 has), identificada como Fundo El Marcelo, ubicada en Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con linderos Norte: Carretera Capiricual y terrenos de Rafael Milano; Sur: Río Capiricual, Este: Terrenos que son o fueron de Ángel Ramírez, Oeste: Terrenos que son fueron de Marcos Sabino, la cual pertenece a la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, autenticada bajo el Nº. 026,Tomo 018, de fecha 02 de junio de 2.006. 3- Una parcela de terreno constante de veinte hectáreas (20 has) identificada como Fundo Carolina, ubicada en Parroquia El Carmen, Sector Naricual del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con linderos . Norte: Río Capiricual; Sur: Tierras ocupadas por Erasmo; Este: Terrenos baldíos, Oeste: Tierras ocupadas por Milano Paladino, la cual pertenece a la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 026, Tomo 018 de fecha 02 de junio de 2.006.
Todo esto, por cuanto a su decir no existió oposición sobre ellos, ahora bien de la lectura de la contestación de la demanda, cursante en copia certificada a los folios doce (12) y trece (13) de este cuaderno de apelación, se extrae de uno de los párrafos contenidos en la diligencia, lo siguiente:
“…Por último, también hacemos formal OPOSICIÓN de la partición como ha quedado planteada o por l menos como así lo entendemos, los bienes señalados como “acervo hereditario” no son los existentes, ya en que el único patrimonio perteneciente al causante CARMINE MEOLA SALERNO, al momento de su deceso, lo constituyó las acciones que representan el capital social de la empresa mercantil ALFARERÍA ANZOÁTEGUI C.A (ALFACA), según puede evidenciarse de al copia simple de la declaración presentada on line ante el SENIAT…”
Lo que se entiende de la relación, que se deriva de la ilasión de las palabras, que realizan oposición sobre el “acervo hereditario” sin distinguir sobre cuales bienes y cuales no realiza tal oposición, entendiéndose que es sobre todos los señalados en el libelo de demanda, ya que la demanda, no denomina como acervo hereditario algún cúmulo de bienes en especifico, por consiguiente corresponde llevar la oposición de cada uno de los bienes, sobre la base del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Rosa Guacuto Viuda De Meola, Rosa Carmelina Meola Guacuto, Carmine Antonio Meola Guacuto Y Angelo Meola Guacuto, asistidos en ese acto por la abogada Lourdes Reyes, inscrita ante el IPSA bajo el N° 27.558, contra sentencia en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, aperturar el cuaderno separado de acuerdo al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes que no se tomo en cuenta la oposición, descritos como: 1- Una parcela de terreno constante de doce hectáreas (12 has), ubicada en el Kilómetro 27, vía Capiricual (antigua carretera El Tigre, Sector Carabobo, Barcelona, la cual pertenece al de cujus Carmine Meola Salerno, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº. 46, folios 127 al 128, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1.992. 2- Una parcela de terreno constante de quince hectáreas ( 15 has), identificada como Fundo El Marcelo, ubicada en Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con linderos Norte: Carretera Capiricual y terrenos de Rafael Milano; Sur: Río Capiricual, Este: Terrenos que son o fueron de Ángel Ramírez, Oeste: Terrenos que son fueron de Marcos Sabino, la cual pertenece a la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, autenticada bajo el Nº. 026,Tomo 018, de fecha 02 de junio de 2.006. 3- Una parcela de terreno constante de veinte hectáreas (20 has) identificada como Fundo Carolina, ubicada en Parroquia El Carmen, Sector Naricual del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con linderos . Norte: Río Capiricual; Sur: Tierras ocupadas por Erasmo; Este: Terrenos baldíos, Oeste: Tierras ocupadas por Milano Paladino, la cual pertenece a la ciudadana Rosa Del Valle Guacuto de Meola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.299.243, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 026, Tomo 018 de fecha 02 de junio de 2.006.-
Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206 ° la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (02:00 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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