REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206° y 157°

ASUNTO:BP02-O-2016-000109

En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal Superior, le dio entrada a las presentes ACCIÓNES DE AMPAROS CONSTITUCIONALES, interpuestos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE NUÑEZ (adolescente), quien es venezolano, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, asistido por la abogada Paula Jesús Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº.V-24.493.444, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.357, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 03 de junio de 2016, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-O-2016-000038, en el cual la parte accionante es el ciudadano Carlos Alberto Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.632.230, contentivo de acción de amparo constitucional.

Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la admisión de los presentes recursos de amparo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

I

Señaló, el ciudadano CARLOS ENRIQUE NUÑEZ MORON, adolescente, asistido en este acto por la abogada PAULA JESUS GONCALVES en representación de la parte demandante:

Que, con ocasión a la realización del procedimiento previo a la demanda, ante el SUNAVI, dicho organismo dicta Providencia Administrativa, ordenando a su madre MAYBELL MORON GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.869, acudir a la ACCION DE DESALOJO, en sede judicial, el cual efectivamente interpuso ante el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz.

Que, en el transcurso de dicha acción uno de las dos personas que semi-ocupaban el inmueble propiedad de su madre, de nombre Juan Andrade, le hizo entrega a esta, manifestando que ya él, ni el ciudadano Carlos Marcano, vivían en la propiedad, indicándole que el apartamento ya estaba desocupado.

Alegó, que efectivamente en fecha 18 de marzo, su madre accesa al apartamento con las llaves que le fueron entregadas, y por seguridad procedió a cambiarle la cerradura y le fue colocado rejas al inmueble.

Que, previa a la situación antes planteada pasaron necesidades y pidieron les cedieran un espacio en dicho inmueble, siendo esta su propia casa.

Señaló, que él era adolescente y su hermana recién mayor de edad, que vivían solo con su madre y era ella quien trabajaba para procurarles la manutención y los estudios a ambos.

Aduce, que su madre instala la acción judicial de desalojo y prosiguió su curso.

Que, como ya se menciono, esta se entrevisto con el ciudadano Juan Andrade, y este le manifestó que por motivos de peleas entre el y el ciudadano Carlos Marcano, ya no ocuparían más el inmueble, haciéndole entrega de la llave; y de manera voluntaria, pacifica y sin violencia, su madre y ellos comenzaron a vivir en el apartamento de su pertenencia.

Señaló, que el ciudadano Carlos Marcano, interpuso recurso de Amparo Constitucional contra su madre Maybell Moron, alegando que fue objeto de un desalojo arbitrario, señalándola de Agraviante, expediente Nº BP02-O-2016-000038, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Que, en la demanda de acción constitucional, el presunto agraviado no señaló ningún derecho constitucional que su madre le haya violado y que la sentencia no señala tampoco violación constitucional alguna, observándose la ausencia de firma de uno de los testigos promovidos por su madre en dicho juicio.

Señaló, que en el expediente donde fue tramitada la acción de amparo, se puede observar: que la hija del ciudadano Carlos Marcano, vive en España, evidenciándose que en el apartamento de su madre no vivía familia alguna o menores de edad; además, se puede observar, que el ciudadano Juan Andrade, quien hizo entrega de las llaves, posee inmueble de su propiedad y no esta necesitado de vivienda; y por último se puede observar, que el ciudadano Carlos Marcano tiene posibilidades y capacidad económica para adquirir un inmueble.

Fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 19, 23, 25, 30, 49, 51, 55, 60, 115; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 116, 255, 257, 271, que esta amenazado su derecho a la familia, a una vivienda adecuada violando así los artículos 76 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78 ejusdem por ser sujeto de pleno derecho, con el inquebrantable e ineludible deber de asegurar con prioridad absoluta su interés, entre otros.

solicita conforme a los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 75, 78, 79, 82, 83, 257, 111, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,4,4 a 5,6,8,11,30,32,32-a, 4953 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 03 de junio de 2016 y restablezca la situación jurídica antes de iniciarse ese juicio y que cese las amenazas inminentes de las violaciones de las garantías y derechos constitucionales antes indicadas; se suspendan los efectos de la referida sentencia en cuanto al desalojo ordenado

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

En primer supuesto, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho que, alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

Se considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, la Sala Constitucional, Nº 2369, haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.

Subsumiendo todo lo anterior a los caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

1) CARLOS ENRIQUE NUÑEZ (adolescente), quien es venezolano, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, actúa en su propio nombre, contra una decisión dictada en juicio de amparo constitucional, donde su madre figura como agraviante.

2) En dicho juicio, mediante sentencia FIRME se le ordena a la madre del citado adolescente, ciudadana MAYBELL CELESTE MORON GALINDO, desalojar el inmueble.

3) De manera clara se evidencia, que la prenombrada ciudadana, no ejerció ningún tipo de recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado recurrido.

4) El accionante en los presentes amparo, plantea situaciones que fueron expuestas por su madre en el decurso de la acción de amparo, sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia; al respecto se indica, que este Juzgador no puede entrar a conocer sobre lo expuesto, toda vez, que fue materia a dilucidar por el prenombrado Juzgado.

5) La sentencia objeto de amparo, fue dictada en un juicio de amparo constitucional, en primera instancia y sobre ésta no se ejerció el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6) No puede este sentenciador entrar a conocer referente al fallo dictado, ya que como antes se indicó no fue apelado, aún cuando fue interpuesto el presente amparo por una persona distinta a la agraviante en la causa conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

En virtud de lo anterior, resulta claro que, los amparos interpuestos opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la madre del accionante podía ejercer la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-O-2016-000038, en el cual la parte que acciona es el ciudadano Carlos Alberto Marcano, contentivo de acción de amparo constitucional, lo cual no hizo, dejando de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que su hijo pretende alcanzar con las presentes acciones de amparo, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisibles los presentes recursos, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES, LAS ACCIÓNES DE AMPAROS CONSTITUCIONALES, interpuestos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE NUÑEZ (adolescente), quien es venezolano, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, asistido por la abogada Paula Jesús Goncalves, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 03 de junio de 2016, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-O-2016-000038, en el cual la parte accionante es el ciudadano Carlos Alberto Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.632.230, contentivo de acción de amparo constitucional.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:30 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano