REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000286
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.346, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.016, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La Recurrente formaliza su apelación en base a los siguientes alegatos:
“…Conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mi representada impugnó, desconoció el supuesto documento marcado con la letra “B” junto al libelo.
E respuesta a ello, la parte actora promovió la prueba de cotejo sin acompañar el original del documento debitado, o en su defecto una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” contraviniendo así lo dispuesto en el ultimo aparte del citado articulo.
No obstante la ilegalidad en la promoción, el Tribunal de la causa admitió la prueba, nombró los expertos, éstos se juramentaron y presentaron su informe en el cual señalan que la prueba se realizó sobre una copia simple de un documento.
Asi mismo, el juzgado de la causa admitió la prueba de informes, promovida por la demandada y a tal efecto solicitó los mismos a ASOVILLAS (Asociación de Propietarios Vecinos de Villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro), Condominio de las citadas viviendas.
Prueba violatoria de principios constitucionales, específicamente el contemplado en el encabezamiento del articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …
Es inconstitucional solicitar Informes sobre la vida privada de una de las partes; en este caso de la demandada aquí apelante, lo cual hace el juez de la causa cuando solicita a ASOVILLAS informe si el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ y la persona de mi mandante “residen o han residido como esposos o concubinos…”.
(…)
Es deber del Juez de Instancia velar por el fiel cumplimiento de lo contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en aras de la economía procesal y garantizar el derecho a la defensa de las partes. Claramente se observa que con la admisión y evacuación de la prueba de cotejo sin presentar el original del documento debitado, se origino el vicio de indefinición que perjudica los intereses de mi mandante y por otra parte, al admitir la prueba de informes en la forma señalada viola el derecho constitucional a la intimidad y a la reputación…”.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, el apoderado de la parte actora, CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.946, presentó escrito de observaciones, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, los medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos para fundar sus alegatos los primeros y pare el Juez valorar y de esa valoración dictar Sentencia,…
Conforme a las consideraciones precedentes, la mas acertada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el sistema de justicia, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque solo será la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.-
SEGUNDO
En su auto de fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 06 julio de 2016, suscrito por la abogada Del Valle Narváez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual expone que en virtud de la impugnación presentada por la ciudadana Gisela Coromoto Márquez en el escrito de contestación de la demanda, solicita la experticia grafotécina, y asimismo, solicita se oficie a la Asociación de Propietarios Vecinos de Villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro (ASOVILLA), este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Asimismo, ordena oficiar a la Asociación de Propietarios Vecinos de Villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro (ASOVILLA), a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1) Si consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder que la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.424, y el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titulares de la cedula de identidad Nº 8.265.109, reside o residió en algún inmueble de Villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro (ASOVOLLA).-
2) De ser afirmativo el particular anterior, indique la dirección del inmueble donde reside o residió.-
3) Que indique la fecha desde la cual la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, y el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, reside o residió en el referido inmueble.-
4) Que indique la fecha desde la cual el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, reside o residió en el referido inmueble
5) Que indique a este Tribunal si los ciudadanos Gisela Coromoto Márquez Reyes, y Carlos José Mendoza Lárez, residen o residieron en el referido inmueble como esposos y/o concubinos.-
6) Que indiquen a este Tribunal si el ciudadano Gaston Lazzari Gordilis, fue o es Gerente General de la Asociación de vecinos Propietarios Villas Unifamiliares (ASOVILLAS). Líbrese oficio…”.-
TERCERO
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la prueba de cotejo:
Observa este sentenciador, que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.- (subrayado y negrillas de esta Alzada).-
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Observa este sentenciador, que la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, sentencia ésta que reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:
”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:
…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
Del artículo y del criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende que para que sea admitida la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia impugnada debe constar a los autos en original o a falta de esta en copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Así se declara.-
Ahora bien, observa este sentenciador, que la prueba de cotejo en nuestro sistema venezolano, es medio de prueba que consiste en la comparación de un documento autentico con otro, cuya autenticidad se pretende acreditar. La parte que pida el cotejo debe designar el instrumento o los instrumentos indubitados que deben servirle de elemento de comparación a los expertos.-
El valor probatorio del cotejo se aprecia según la sana critica, es decir, no se constituye prueba plena, ya que se trata de una probanza pericial. Si el documento resultare autentico, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la ley que los documentos a comparar sean indubitados esto es, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad (indubitado: del latin indubitatus, cierto y que no admite duda), y por cuanto la copia que pretende hacer valer la parte actora, fue debidamente impuganada en su oportunidad, considera este sentenciador, que debió ser consignada en original o en su defecto copia certificada. Así también se declara.-
Por consiguiente y en base a las razones antes expuestas, considera este sentenciador, que la prueba de cotejo promovida por la parte actora, no debió ser admitida por inconducente y así se decide.-
De la prueba de Informes:
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la prueba de informes, está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Así, el jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
De manera, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En base a estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, la actora, al momento de promover la prueba de informes, lo hace con la intención de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su contestación y resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 433, y lo plasmado por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observamos que la prueba de informes (de la parte actora) se solicitada a la Asociación de Propietarios, Vecinos de Villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), es de carácter privado; y su objeto es que la referida Asociación informe al Tribunal hechos relevantes de la vida privada de la demandada.
De lo anterior se deduce, que la información que requiere la parte actora no se encuentra efectivamente en documentos, libros, archivos u otros papeles de oficinas públicas y de bancos, tal como lo exige la norma adjetiva. Asi se declara.-
Así, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Sentenciador que en el caso de autos, la prueba de informes promovida por la parte actora, no cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas no debe admitirse el referido medio de prueba, por ser la misma inconducente. Así se decide.
Es por ello, que esta alzada en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal, arriba a la conclusión que la presente apelación debe ser declarada con lugar, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.346, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES por inconducentes las pruebas promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de Julio de 2.016, por la parte actora, referentes a la prueba de cotejo y la prueba de informes respectivamente.-
TERCERO: Se MODIFICA el auto recurrido.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Tres (03) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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