REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000224
En el juicio por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31468154-0, contra el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, titular de la cédula de identidad Nroº: V-7.871.940; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 16 de mayo del año 2016, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda..
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de junio del año 2016, ejercida por el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO C. PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, contra la indicada sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte actora:
El abogado JAVIER MALAVE MARQUEZ, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, CA., debidamente asistido por el abogado Gustavo Porras, señaló:
Que, su representada La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A., suscribió un Contrato de Opción a Compra con el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE.
Que, dicha opción a compra corresponde a un inmueble constituido por un apartamento identificado como Penthouse Nº. PH-B, Piso 7 en el Edificio que se denomina ‘’RESIDENCIAS LOS VELEROS’’, ubicada en una parcela de terreno propiedad de la constructora (Construcciones Gamal Oriente C.A.).
Que, el comprador en una de las cláusulas del mencionado contrato Opción a Compra, se obliga a adquirir el apartamento objeto de la negociación por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (283.050.000, 00).
Aduce, que el comprador entregó a la constructora la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.424.410,63) para garantizar el cumplimiento del contrato, y la diferencia por pagar, es decir, la cantidad de CIENTO CUARANTE Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 145.625.589, 37), serian pagados de la siguiente manera: a) la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.575.589, 37), en fecha máxima el 30 de Agosto de 2006, b) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.050.000, 00) seria pagado por el optante al momento de la Protocolización del documento definitivo.
Señaló, que en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra, se estableció entre otras, que la promotora se obligaba a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el apartamento dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes cotados a partir de la fecha de protocolización del Documento de Condominio.
Que, a pesar de todos los intentos realizados por la constructora, el optante se ha negado a cumplir con el pago del saldo restante.
Alegó, que una vez protocolizado el Documento de Condominio del Edificio Los Veleros, la promotora pasó a notificar a todos los optantes compradores que se procedería a la protocolización de los Documentos Definitivos de Venta dentro de Noventa (90) días siguientes; en este caso, el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, incumplió con su obligación, e hizo caso omiso a este llamado.
Que, a pesar del margen de tiempo de (90) días, no se presento para firmar el documento definitivo de venta, por el contrario procedió a intentar demandas en contra de la promotora, sin éxito alguno, y sin tener autorización para ello, procedió a cambiar las cerraduras del apartamento y a tomar posesión del mismo de manera ilegal, ilegitima y arbitraria.
Alegó, que el optante al incumplir con el pago restante establecido en el contrato de Opción a Compra, impidió la protocolización del documento de compra-venta por causas que son imputables a él, lo que al verificarse en el tiempo transcurrido el incumplimiento de sus obligaciones, se asumió que tácitamente ha decidido rescindir del contrato, desistir de la firma de la venta definitiva, de igual forma se activo la Cláusula SEPTIMA del mismo contrato, el cual establece que en caso de incumplimiento del mismo por parte del optante, La Promotora devolverá a este, todos los montos pagados hasta la fecha de la rescisión, a excepción del 20 %.
II
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Juan Carlos Lodeiro Fenech y Armando de Lucia Caprio, actuando como defensor judicial del demandado GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, presentan escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho la infundada demanda intentada en contra del demandado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la actitud del demandado se haya realizado de manera contraria a derecho o que en modo alguno se haya negado a llevar a feliz término la operación de compra-venta pactada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya realizado artimañas para desdibujar o desvirtuar la venta valida del inmueble objeto del contrato, por contravención a normas legales de orden público.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la promotora CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A., haya siquiera intentado presentar el documento de compra-venta definitivo por ante la oficina de registro correspondiente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya tenido la voluntad de cumplir sus obligaciones.
Además señalaron, que la firma Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A. y sus representantes legales han sido y son objeto de investigación Penal por la supuesta comisión de delitos tipificados de fraude inmobiliario.
Solicitaron, que se obligara a la parte demandante a otorgar documento definitivo de compra-venta, comprometiéndose a seguir dispuestos a cancelar el saldo restante.
III
Para declarar Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…En este sentido observa este sentenciador que existen suficientes presunciones, indicios y adminículos que se desprenden de los elementos probatorios que cursan en autos, de los cuales se deriva el pleno convencimiento de que hubo incumplimiento contractual de la demandante, lo cual se evidencia del siguiente análisis: El contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, en su Cláusula Séptima establece que entre las causas de resolución del contrato se encuentra “…si El OPTANTE no asistiera al acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público u Oficina Inmobiliaria competente, a la fecha debidamente notificada por LA PROMOTORA…” lo cual se concatena con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta en cuanto a que “…LA PROMOTORA se obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el apartamento anteriormente identificado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de protocolización del Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS VELEROS”; para lo cual LA PROMOTORA dará aviso o notificará a EL OPTANTE sobre la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento objeto de esta negociación…” , y estando demostrado que el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS EL VELERO” fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 08 de Julio de 2.008, registrado bajo el No. 37, folios 258 al 299, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008; y los noventa (90) días siguientes a dicha fecha vencieron el 08 de octubre de 2.008, sin que haya presentado la parte actora prueba de haber introducido dentro de dicho lapso el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y haber notificado por escrito al demandado la fecha y la hora fijadas para dicha protocolización, lo cual no fue demostrado por LA PROMOTORA tal como debía cumplir de conformidad con las estipulaciones contractuales convenidas por las partes en dicho contrato, ley que las partes se dieron para regular su relación contractual. Así se establece. Está suficientemente claro que la argumentación de la demandante, en cuanto a que el OPTANTE se ha negado a cumplir con el pago del saldo restante, y que una vez protocolizado el Documento de Condominio la PROMOTORA procedió a notificar a todos los optantes compradores que se procedería a la protocolización de los documentos definitivos de compra venta dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de protocolización del Documento de Condominio, “…previa la cancelación del saldo pendiente si los hubiere, no obstante el demandado incumplió con su obligación, e hizo caso omiso a este llamado…”, lo cual constituye un procedimiento distinto a lo pautado por las partes en el contrato y por otro lado no demostró la demandante haber efectuado notificación alguna al demandado. Así se declara. Dicho en otros términos, el contrato establece que el pago del remanente del precio pactado por parte del optante, vale decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.050.000,00), actualmente CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.050,00) debía ser efectuado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual debería producirse dentro de los noventa (90) días siguientes a la protocolización del Documento de Condominio y para lo cual LA PROMOTORA dará aviso o notificará a EL OPTANTE sobre la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de venta, estipulándose que será causal de resolución del contrato si El OPTANTE no asistiera al acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público u Oficina Inmobiliaria competente, a la fecha debidamente notificada por LA PROMOTORA, y no habiendo demostrado la demandante haber cumplido con su obligación de notificar expresamente al demandado, mal pudiera exigir el pago del remanente adeudado por el optante y por tanto solicitar la resolución del contrato, pues es evidente que el incumplimiento es atribuible a la promotora demandante, razón por la cual su pretensión debe ser desechada, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la empresa mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-48, contra el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.871.940. Así se decide…’’
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO C. PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de mayo del año 2016, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31468154-0, contra el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, titular de la cédula de identidad Nroº: V-7.871.940.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte actora
Promovió, contentivo de los estatus sociales de la demandante CONTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A., para demostrar los accionistas de la compañía. Vista que se trata de una probanza no impugnada, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, contrato de Opción a compra suscrito por las partes. Se trata de una documental, la cual su existencia es reconocida por la otra parte, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, documento de Condominio del Edificio ‘’Residencias Los Veleros’’. Siendo que no fue impugnado por la contraparte en el decurso de la causa, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, copias certificadas de actuaciones que cursaron el expediente BP02-V-2007-001463, referido al juicio incoado por Geovanne Hidalgo contra la demandante. A estas probanzas, este Juzgador considerar otorgarle valor probatorio, constatándose de ellas, el juicio incoado por la demandada de autos contra la actora. Así se declara.-
Promovió, copias simples de documentos de ventas, de apartamentos debidamente protocolizados de la Residencia Veleros. Estas probanzas se desechan, toda vez, que no tienen relación directa con las partes. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, copia fotostática del contrato de Opción de Compra-Venta. Documento el cual ya fue valorado.
Promovió, copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la parte Actora donde se evidencia que cumplió cabalmente con todas sus obligaciones contractuales. Recibos estos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, a razón de ello se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, Copias fotostáticas de la ultima oferta real hecha por el demandado a favor de Javier Malave representante de la parte actora, de la suma que representa el saldo deudor establecido en el contrato objeto de la presente causa y que nunca quiso ser recibida por la parte actora. Se trata de una documental pública, no rechazada en el iter procesal, por tanto se valora. Así se declara.-
Solicitó, practicar inspección Ocular en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Penthouse del Edificio ‘’Residencias Los Veleros. Se evidencia que la inspección fue llevada a cabo por el a-quo, folio 395 al 397, en virtud de ello se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió, prueba de informes a los fines de solicitar oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a fin de que informe al tribunal sobre los particulares siguientes:
-Si entre el día 12 de mayo de 2006 y hasta la presente fecha, ha sido presentado por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A., documento definitivo para proceder a perfeccionar la compra venta del inmueble objeto del presente juicio.
- Que deje constancia sin en el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2006 y hasta la presente fecha, existe o existió alguna medida judicial y/o administrativa que impidiera la protocolización de dicho inmueble.
Promovió, prueba de informes a los fines de solicitar oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva informar sobre los siguientes aspectos:
-Si existió o existe una averiguación de tipo penal en contra de Promociones y Construcciones Gamal C.A. y/o sus representantes legales.
-Si existe o existió algún tipo de prohibición derivada de sus investigaciones que impida la protocolización de inmuebles de dicha promotora.
-Si existe o existió, denuncia penal interpuesta por el ciudadano GEOVANNY RAMON HIDALGO, en contra de Promociones y Construcciones Gamal C.A.
Se evidencia que las citadas pruebas de informes no fueron evacuadas, por tanto no se tiene que valorar. Así se declara.-
V
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como copia fotostática del contrato de Opción de Compra-Venta; copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la parte Actora; Copias fotostáticas de la ultima oferta real hecha por el demandado a favor de Javier Malave representante de la parte actora; inspección Ocular en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Penthouse del Edificio ‘’Residencias Los Veleros, se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Por otra parte, el actor no logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de actora, resaltando en la causa en análisis, los siguientes hechos relevantes:
1) Están contestes las partes, que lo que se adeuda es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.050,00); la cancelación de dicho monto, debía realizarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
2) En la cláusula SÉPTIMA del contrato suscrito y aceptado por las partes sobre su existencia, referente a las causas de resolución, se estableció que, “…Si El OPTANTE, no asistiera al acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público u Oficina Inmobiliaria competente, a la fecha debidamente notificada por LA PROMOTORA…”; notificación ésta que no cursa a los autos, ni existe elementos determinantes que la misma se haya efectuado, y no puede tomarse como notificación los dichos de la actora cuando aduce que “…una vez protocolizado el documento…el documento de condominio, en fecha 08 de julio de 2008, mi representada hizo el llamado a los optantes de forma personal a unos, a otros por via (sic) telefónica y por mensajes de correo electrónico…”, por tanto, se reitera que en las actas procesales no se evidencia cumplimiento de lo pactado en la citada cláusula.-
3) También, se evidencia del contrato objeto de causa, que la PROMOTORA se obligó a otorgar el documento definitivo de compra-venta, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de condominio, lo que sucedió el 08 de Julio de 2008, registrado bajo el No. 37, folios 258 al 299, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008; siendo carga de la PROMOTORA notificar sobre la fecha y hora del lugar donde se otorgaría el documento; no existiendo a los autos que se hubiese presentado por parte de la actora el documento, por ante la oficina correspondiente, ni mucho menos existe notificación al respecto.-
4) En relación al juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la demandada contra la actora, el cual fue declarado en fecha 17 de septiembre de 2010, SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y confirmada dicha decisión por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2012; al respecto debe indicarse, que tales decisiones no pueden tomarse como cumplimiento de lo pactado en el contrato objeto de causa, por parte de la demandante de autos, de compartir esta tesis estaríamos frente a un caos judicial con detrimento de la justicia.
Por todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO C. PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de mayo del año 2016.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31468154-0, contra el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, titular de la cédula de identidad Nroº: V-7.871.940.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:05 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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