REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000226
En el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210, contra SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiocho 30 mayo de 2016, la cual declaró inadmisible la demanda de autos.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de junio del corriente año, ejercida por la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.571, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la sentencia recurrida bajo los siguientes argumentos:
”…En el presente caso se observa que la presente Demanda se refiere a un Cobro de Bolívares que ha incoado la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA en contra de la ciudadana SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, ambas partes ya identificadas, tramitado por el procedimiento intimatorio, fundamentado la misma en una Letra de Cambio por Bs. 1.600.000,00 más un Convenio Privado firmado por la demandante y la demandada, donde la demandada adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 2.520.000,00 e intereses moratorios. Este Tribunal, examinadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, observa que la Letra de Cambio consignada junto con el Libelo de la Demanda adolece de dos (2) requisitos fundamentales para que la Letra de Cambio tenga validez, como son: 1) el nombre del que debe pagar (Librado), y 2) la firma del que gira la Letra (Librador).
El Articulo 410 del Código de Comercio señala los siguientes requisitos formales que debe contener la Letra de Cambio para que exista como documento autónomo:…Asimismo, el Artículo 411 del Código de Comercio señala:…
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: …
Ahora bien, este Tribunal aplicando al presente caso las normas antes trascritas, y habiendo constatado efectivamente que la Letra de Cambio consignada junto con el Libelo de la Demanda adolece de dos (2) requisitos fundamentales para que la Letra de Cambio tenga validez, como son: 1) el nombre del que debe pagar (Librado), y 2) la firma del que gira la Letra (Librador), considera que debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara…”.
SEGUNDO
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación ejercida por la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.571, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra decisión en fecha 30 mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210, contra SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750.
TERCERO
Este Tribunal precisa plantear el siguiente previo, bajo las consideraciones siguientes:
Las abogadas MARY ECHARRY MENDOZA y JOSEFA MARIA SIFONTES, I.P.S.A Nrosº 41.552 y 80.571, respectivamente, indicaron que en esta alzada no se dictó auto alguno en el recurso de apelación Nº BP02-R-2016-000225, y que en la presente causa se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes, siendo un error a su decir, por cuanto se trata de una sentencia definitiva para lo cual se debía fijar el vigésimo (20) día de despacho, aduciendo que se trata de una sentencia definitiva.
Con respecto al primer punto se indica, que esta alzada no podía dictar ningún tipo de actuación en el expediente signado con la nomenclatura BP02-R-2016-000225, toda vez, que el a-quo, envió dicho recurso adjunto al presente expediente, y que si bien cierto se evidencia la existencia de un error por parte del Tribunal de origen en la sustanciación de la apelación contra la sentencia 24 de mayo de 2016, también es cierto que dicha decisión se refirió al mismo fundamento tomado en la decisión de fecha 30 de mayo del corriente año, por lo cual se considera innecesario ordenar un trámite distinto al ya realizado.
En relación al segundo punto, relacionado a que en esta Superioridad se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes, lo cual a decir de las mocionadas abogadas fue un error; al respecto, debe este Juzgador conceptualizar algunas sentencias que pudiesen dictarse en un proceso:
*sentencia definitiva, son aquellas que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso.
* Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, son aquellas que ponen fin al juicio, cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso, cuando son declaradas con lugar, no obstante se debe tener claro que es tipo decisiones no toca el fondo de lo debatido; no pierden su naturaleza de interlocutorias por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.
Bajo las anteriores premisas, subsumiéndolas al caso bajo análisis, se observa que la sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la demanda, con el fundamento que la letra de cambio utilizada como uno de los instrumentos fundamentales de acción, adolece de dos (2) requisitos fundamentales para que la cambial tenga validez; tal pronunciamiento no se refiere al fondo de lo debatido, ya que se refirió a la falta de requisitos para la admisión de la demanda, conforme a los artículos 411 del Código de Comercio, y 341 del Código de Procedimiento Civil; bajo este proceder se constata que la decisión recurrida de trata de una interlocutoria con fuerza definitiva, la cual como se dijo antes no pierde su naturaleza de interlocutoria, y ante un recurso de apelación se debe indiscutiblemente de admitir de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijar el décimo (10) día para la presentación de informes, tal como fue realizado en fecha 09 de agosto de presente año, por esta alzada. En consecuencia este Tribunal considera un desacierto lo planteado.
CUARTO
Resuelto lo anterior este Juzgador pasa a dilucidar, lo acertado o no de la decisión recurrida de fecha 30 de mayo de 2016, la cual precisó que uno de los instrumentos fundamentales de la acción (letra de cambio) adolece de requisitos fundamentales para su validez.
Se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válido éste tipo de instrumento cambiario, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la exigencia de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento cartular denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.
En éste sentido, se comprueba de la lectura del instrumento cambiario, que ciertamente como lo adujo el Juzgador de origen, la letra de cambio adolece de dos (2) requisitos fundamentales para su validez, siendo los siguientes:
1) El nombre del que debe pagar (librado). En relación a este requisito, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“…la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”. “El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario…”
2) También, la letra ajunta al escrito libelar adolece de la firma del que gira la letra (librador)”; respecto a este requisito, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01101, de fecha 21 de julio de 2009 que,
“…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente… De las normas…se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito…”.
Por todo lo anterior, este Juzgador comparte el criterio del a-quo, relacionado con la falta de dos (2) requisitos que adolece la letra cambio acompañada al escrito libelar, por lo que no cabe duda que no puede darle trámite a la presente acción.
Por último, este Juzgador pasa a pronunciarse a la denuncia realizada por las abogadas de la parte demandante, puntualmente cuando aducen que “…el a-quo fundamenta su decisión de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CONSIDERAR que uno de los 2 instrumentos en que se fundamenta la demanda, adolece de 2 elementos a su vez para su validez, OBVIANDO el otro documento en que también se fundamenta la demanda, como lo es el DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO CONVENIO…”
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, señalan:
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, están establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
De la citada norma, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Requisitos estos de manera clara limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, remitiéndonos de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."
Con base a todo lo anterior y a las actas procesales contentivas del presente recurso de apelación, se observa que si bien es cierto existe una omisión por parte del a-quo, de referirse a uno de los instrumentos fundamentes de la demanda (DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO CONVENIO), también es cierto, que dicho documento no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no ha sido legalmente reconocido; razones estas por la que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.571, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra decisión en fecha 30 mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210, contra SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) de noviembre de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:38 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
|