REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000273


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL CASTRO DELGADO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.102.732, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil HIERRO CASA 2000, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo A-28, y su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el N° 21, Tomo A-27, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.623, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que NIEGA la Admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la Sociedad Mercantil HIERRO CASA 2000, C.A., contra la empresa CONCRE ORIENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 16, Tomo A-80, y su ultima modificación hecha por ante el mismo Registro en fecha 26 de Marzo de 2.013, inserta bajo el N° 33, Tomo 23-A RM3ROBAR.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

Observa esta alzada que la sentencia apelada de fecha 06 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, la presente acción se contrae a una Demanda que por Cobro de Bolívares (tramitado por el procedimiento intimatorio) ha incoado la Empresa HIERRO CASA 2000 C.A. en contra de la Empresa CONCRE ORIENTE C.A., quien alega que aceptó una Oferta de Venta que le hiciera la Empresa demandada por el suministro y despacho de 250 Mts3 de CONCRETO PREMEZCLADO 250-5, por un valor de Bs. 4.760.000,00; del cual hizo un prepago o abono por Bs. 1.000.000,00 a la cuenta de la Empresa demandada, pero que la Empresa demandada no ha cumplido con la entrega de la mercancía, aun cuando ha transcurrido más de treinta (30) días, por lo que demanda el reintegro del dinero que transfiriera a la cuenta corriente de la Empresa demandada.

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, y de los recaudos en que se fundamenta la acción, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, por cuanto considera que la presente acción se deriva de una relación contractual, razón por la cual este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, tal como lo ordena el Artículo 643 ejusdem, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, como en efecto lo hace, y así se declara.

IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Cobro de Bolívares (tramitado por la vía intimatoria) ha incoado la Empresa HIERRO CASA 2000 C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo A-28, debidamente asistida por el Abogado CÉSAR JOSÉ MARRERO BLANDELL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, en contra de la Empresa CONCRE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre del 2.008, bajo el Nº 16, Tomo A-80. Así se decide…”


La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

II

Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.

Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.

Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados y transcritos, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”


De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En efecto, observa este Juzgador, que para el caso de que se considere que la demanda resulta obscura, ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el A Quo para dictar un despacho saneador, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione.

Entonces, no verificándose en autos que las pretensiones por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna mención expresa de la ley, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano MANUEL CASTRO DELGADO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.102.732, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil HIERRO CASA 2000, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 13, Tomo A-28, y su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el N° 21, Tomo A-27, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.623, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado proceda a admitir y sustanciar el COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la Sociedad Mercantil HIERRO CASA 2000, C.A., contra la empresa CONCRE ORIENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 16, Tomo A-80, y su ultima modificación hecha por ante el mismo Registro en fecha 26 de Marzo de 2.013, inserta bajo el N° 33, Tomo 23-A RM3ROBAR.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las 10:58 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano,