REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000291
En el juicio por de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que hubiere incoado el ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.544 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82514; en contra de la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 201.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha doce de julio de dos mil dieciséis.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Julio de 2016, por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.544.-
I
La decisión motivo de apelación, no admitió la prueba de informes promovida por el ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, bajo el siguiente fundamento, bajo las siguientes premisas:
“…En cuanto a la promovida por la parte demandante en el Capitulo II referente a la promoción de pruebas de informes, ya que la parte demandante solicita en resumen que la entidad bancaria Mercantil C. A, Banca Universal, de la agencia Lechería, ubicada en el Centro Comercial Ventura Plaza, Avenida Principal de Lechería, Municipio, D. B. Urbaneja, Estado Anzoátegui, mediante el cual la entidad financiera deberá informar para ser agregada al expediente de la referencia, el cual texta lo siguiente: “ a) Que informe si el ciudadano FRANCO VARELA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.045.544, es cliente de Mercantil C.A Banca Universal y que de ser cierto, que diga la entidad desde que fecha lo es b) Cual era el procedimiento que estuvo vigente durante el segundo (2º) trimestre del año 2014, y que haya sido establecido por Mercantil C.A, Banca Universal, para que los usuarios de la banca diesen inicio a la solicitud de financiamiento hipotecario para la compra de inmueble destinado a viviendas, y si es posible que ilustren al tribunal anexado el formato que normalmente se usa para realizar esta solicitud ante la entidad bancaria. C) Cual era entonces la obligación que estaba a cargo del solicitante del crédito hipotecario, para que la entidad financiera pudiese dar inicio al estudio y análisis del financiamiento con garantía hipotecaria del inmueble destinado a vivienda. D) Que la entidad financiera explique mediante informe, cual o cuales eran los recaudos exigidos para acreditar la propiedad, solvencia, habitabilidad y disponibilidad del inmueble que seria ofrecido en garantía para la obtención de un crédito hipotecario...e) Que la entidad financiera explique mediante informe, cual e el procedimiento empleado por el Banco Mercantil para determinar la solvencia….” Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba por ser esta por ser manifiestamente impertinentes, e inconducentes, por cuanto establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba contenida en el capitulo II, seccion(sic) primera, segunda, tercera y cuarta, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, exigido en la norma ut supra, en razón a que dicho articulo expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas; considerando este tribunal que la Prueba de informe tal y como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio. Asimismo no es el medio probatorio idóneo para dirimir las controversias en el presente juicio, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Negrita del a-quo)
II
La prueba de informes se define como un medio de prueba para trasladar al proceso certificaciones resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, que se encuentren en instituciones públicas o privadas.-
En la legislación venezolana, está establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”
En consonancia con lo anterior, resulta atinente traer a colación la sentencia SPA, de fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, Exp No. 6398, Gaceta Oficial 1990,3ª No. 148, el cual establece lo siguiente:
“…Se desprende del escrito de promoción de puebas, que la información solicitada por la apoderada… para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dicho entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno…”
Del estudio de la norma y criterio antes transcrito, se infiere que la prueba de informe se debe de basar, en hechos ocurridos en determinado documento, no de interrogantes o preguntas determinadas sobre el conocimiento personal de la persona a la que se va a solicitar la información.-
En el caso de marras, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, en fecha 22 de julio de 2016, cursante en copia certificada del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la pieza de apelación, se aprecia que se solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
“…Cual era entonces la obligación que estaba a cargo del solicitante del Crédito Hipotecario, para que la entidad financiera pudiese dar inicio al estudio y análisis del financiamiento con garantía hipotecaria de inmueble destinado a vivienda...”
“…Que la entidad financiera explique mediante informe, cuál o cuáles eran los recaudos exigidos para acreditar la propiedad, solvencia, habitabilidad y disponibilidad del inmueble que sería ofrecido en garantía para la obtención de un crédito hipotecario en la entidad fnanciera Mercantil, C.A…”
“…Que informe la entidad financiera, cúal es el plazo que a partir de la fecha de autenticación o firma del Documento de Opción de Compra Venta, la mencionada entidad otorga a los solicitantes de crédito hipotecario para que éstos consignen el Documento Auténtico de Opción de Compra Venta…”
Se desprende de de los particulares antes trascrito, que se pretende plantear interrogantes para que las mismas sean contestadas mediante la prueba de informes, siendo estos de conocimiento personal de ese tercero y no de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, como lo establece el artículo 433 de la ley adjetiva, de ser aceptado tal promoción se estaría desnaturalizando la prueba de informe tal como lo alega el juzgado de origen, como consecuencia resulta forzoso para esta alzada NEGAR la admisión del capitulo II, sección primera, segunda, tercera y cuarta, ya que en todos estos se realizaron solicitudes de la índole estudiada, es decir, no cumple con lo requisitos exigidos en la ley para la prueba de informes. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Julio de 2016, por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.544, en contra de decisión emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce de julio de dos mil dieciséis.-
SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de informe del capitulo II, sección primera, segunda, tercera y cuarta, del escrito de promoción consignado por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, en fecha 22 de julio de 2016.-
Se CONFIRMA, la decisión apelada.-
Se condena en costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (11:05 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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