REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2016-000023
Cuaderno Separado: BF01-X-2016-000006

En fecha 03-11-2016, este Tribunal Superior Dictó y Publicó Sentencia Interlocutoria Nro. PJ602016000482 mediante la cual se ADMITE el presente asunto, contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil en fecha 01 de abril de 2016, por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alberto Ruiz Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.969.594, V-18.915.523 y V-11.026.624, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.739, 178.196 y 58.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima modificación, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el Nro 22, Tomo 236-A, domiciliada en el Edificio Vepica, Calle Pedrera (Calle F), Zona Industrias Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nro. J-00077859-0, contra la Resolución Nro. DHM-032/2016, de fecha 05/02/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual resolvió Ratificar Parcialmente el Acta Fiscal de Reparo Nro. DHM: 045/2014, de fecha 22 de septiembre de 2015, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.358.999,96), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria de Comercio, Servicio o de Índole Similar causado y no liquidado, igualmente impone a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 18.435.370,92) por concepto de Multa, por la comisión de los ilícitos tributarios de disminución de ingresos Tributarios para los ejercicios Fiscales 2013 y 2014 a la contribuyente antes mencionada.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito libelar, así como la Interposición de amparo cautelar (folio 262 al 332) de fecha 10-10-2016, y diligencia de fecha 28-10-2016, inserta al folio 371, en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie a la brevedad posible sobre la medida cautelar anticipada, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número BF01-X-2016-000006, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA

En cuanto a las referidas medidas se evidencia del expediente que la Suspensión de Efecto fue la primera solicitud cautelar interpuesta por el accionante tal como se evidencia del Recurso de Nulidad, incoado ante esta sede jurisdiccional en fecha 01-04-2016, tal como se evidencia del Capitulo VI: Titulada Protección Cautelar Solicitud de Suspensión de Efectos de la Resolución N°032, cursante al folio 36, sin embargo, en los meses de agosto y septiembre del año en curso, se generaron por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín, actos sobrevenidos a la Resolución mentada las cuales son: Acta de Intimación de Deudas Tributarias y Resolución de Clausura de fechas 17-08-2016 y 23-09-2016, inserto a los folios (331 al 332) y (329 al 327) respectivamente. En tal sentido, este tribunal pasa a pronunciarse inicialmente en cuanto a la acción de amparo cautelar conjuntamente con solicitud de medida cautelar anticipada innominada, por ser la misma de carácter constitucional para luego pasar a emitir su opinión en cuanto a la Suspensión de los Efectos de los actos Administrativos atacados.


En tal sentido observa, este Tribunal que la argumentación principal de la acción de Amparo Sobrevenida cursante a los folios 262 al 326 consistió en señalamiento de inconstitucionalidad de la Resolución DHM-032/2016 (Resolución N°032) inserta al folio 70 al 84 y de los actos derivados de la misma como lo son Acta de Intimación sin número de fecha 17-08-2016, inserta a los folios 331 al 332 y la resolución de clausura sin numero de fecha 23-09-2016, inserta a los folios 330 al 327 la cual se puede resumir de las siguiente forma:

“… ocurrimos ante su competente autoridad para interponer amparo cautelar conjuntamente con solicitud de medida cautelar anticipada de suspensión de efecto y subsidiaria con medidas cautelares innominadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 del Código Orgánico Tributario (“COT”) contra la Resolución N° 032, el Acta de Intimación y la Resolución de Clausura, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, y notificada a Vepica el 17 de Febrero, el 22 de Agosto y el 26 de Septiembre de 2016, respectivamente; así como para ampliar, tempestivamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 constitucional y 266 (1) del COT el recurso contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con las solicitudes cautelares supra señaladas, contra el ACTA DE INTIMACION y la RESOLUCIÓN DE CALUSURA, dictadas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín y notificadas a Vepica el 22 de agosto y el 26 de Septiembre del 2016, respectivamente lo cual lo hacemos en los siguientes términos…”

“…CAPITULO I DE LOS ACTOS LESIVOS….Las medidas cautelares innominada que solicitamos, podrán igualmente impedir la ejecución de nuevos actos lesivos, imposibilitando así a la administración Agraviante la posibilidad de embargar ejecutivamente los bienes propiedad de Vepica, y su posterior remate sin que ésta pueda de forma alguna defenderse ante un proceso judicial dirigido por su juez natural, lo que individual o conjuntivalmente considerado constituyen situaciones flagrantemente violatorias del derecho de acceso a la justicia, del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, que además pone en entredicho la tutela judicial efectiva o tutela cautelar sobre los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad económica acordadas y en consecuencia suspendidos los ACTOS LESIVOS, que se señalan a continuación….1. La Resolución N° 032/2016 emitida el 5 de febrero de 2016 por la Dirección de Hacienda Municipal……2 El Acta de Intimación de Deudas Tributarias S/N (el “Acta de Intimación”), suscrita por el ciudadano …….3 la Resolución S/N (la Resolución de Cláusula“ suscrita por el ciudadano ….Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas del Estado Monagas el 23 de septiembre de 2016, y notificada a Vepica el día 26 de septiembre de 2016, en la que nuevamente se intima a nuestra representada al pago de la supuesta deuda tributaria por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.794.370,88) por concepto de ISAE y accesorios causados y no liquidados como consecuencia del Acta de Intimación, y además ordena la clausura temporal del establecimiento comercial donde Vepica desarrolla sus actividades económicas hasta tanto se cancele el total del reparo determinado y la sanción impuesta en la Resolución N°032…ciertamente como podrá observarse preliminarmente este Tribunal, tanto el acta de intimación como la Resolución de Clausura, son actos sobrevenidos y derivados de la Resolución N° 032 previamente impugnada y que espera suspensión de efectos todo lo cual consta en este expediente N° BP02-U-2016-000023, de modo que todo lo referente a la nulidad y a las medidas cautelares solicitadas deben recibir un tratamiento singular en este proceso; lo que no es obstáculo para que se dicten medidas anticipadas e idóneas parea hacer cesar la más grave vulneración de los derechos de Vepica, como es la cláusula de establecimiento indefinida sobre la sede de la empresa en el Municipio Maturín….Así mismo, podrá comprobar este juzgador que para Vepica es urgente y absolutamente necesario suspender el daños que se esta produciendo con ocasión de la situación jurídica infringida y evitar que se continúe violando disposiciones constitucionales angulares como lo son el derecho de acceso a la justicia, derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho a la libertad económica, y la protección del interese público y social que entraña la política del Estado Venezolano de protección de la Industria Petrolera, antes que se dicte el fallo del proceso de marras…”

En cuanto los argumentos más significativos en contra del acta del Intimación y la Resolución de Clausura tenemos:

Tanto el acta de Intimación como la Resolución de Clausura de las oficinas de Vepica ejecutada el día 26 de Septiembre 2016, son actos sobrevenidos y derivados de la Resolución N° 32 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturin, que ha sido previamente impugnada mediante el Recurso Contencioso Tributario y objeto de una solicitud de Suspensión de Efectos, incoadas ante este Tribunal que a la fecha se encuentra en fase de notificaciones de su interposición, a efectos del pronunciamiento correspondiente a su admisibilidad, por tanto existe una causa petendi, que no puede ser ignorada por la Alcaldía del Municipio Maturín a través de la ejecución material de la Resolución de Clausura de las oficinas de Vepica, infringiendo y usurpando las competencias constitucionales del juez Contencioso Tributario y vulnerando los derechos constitucionales de nuestra mandante, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, al juez natural, e ignorando la existencia de una causa pretendí conocida por este mismo Tribunal en tal sentido el art 49 (CRBV) y artículo 26 de mismo texto….como se deduce claramente, todos los actos administrativos impugnados en este libelo, esto es la Resolución N° 032 el Acta de Intimación y la Resolución de Clausura…constituyen típicos ACTOS LESIVOS, porque precipitan una intimación compulsiva contra la que no procede recurso alguno y cuyo incumplimiento de pago en un lapso perentorio de cinco (5) días es sancionado con la clausura temporal del establecimiento de Vepica, como en efecto ocurrió con la Resolución de Clausura que concreta una clausura temporal que en la practica es indefinida, al vulnera la prohibición de innovar en materia sancionatoria y convertir una sanción de clausura temporal del establecimiento comercial, legalmente tipificada por un periodo comprendido entre uno (1) y tres (3) meses, en una sanción indefinida y condicionada: “hasta tanto se cancele el total del reparo determinado y la sanción impuesta en la Resolución Culminatoria N° DHM-032/2016…En efecto, la actuación de la administración Agraviante pretende consumar las actuaciones constitutivas de los Actos Lesivos sin que estos hayan causado estado, sin que gocen de la minima legalidad desde el prisma constitucional que apuntala al debido proceso como derecho, garantía y principio institucional, como un Prius lógico y necesario haciendo ilusoria cualquier posibilidad de acceso al órgano jurisdiccional, al pretender imponer la autotutela ejecutoria por medio de una norma que imposibilita de forma ilegitima e inconstitucional acceder al control judicial o extremo de los actos administrativos, en los términos siguientes…Articulo 224 “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este código…Se deduce claramente del articulo transcrito, que esta intimación no esta sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el COT y constituye titulo ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios. Además sin que medie instancia judicial, esto es sin derecho a ser oído por un juez competente, independiente, imparcial y objetivo conforme a todos los derechos y garantías judiciales consustanciales al debido proceso, o lo que es lo mismo, en ejecución directa de una muy riesgosa y excesiva autotutela administrativa, la administración agraviante podría acordar, además de la sanción de clausura indefinida impuesta, medidas cautelares de embargo preventivo de bienes muebles y derechos, retención de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, suspensión de devoluciones tributarias o de otros pagos que deban realizar los entes públicos a favor de los obligados tributarios suspensión de incentivos fiscales, etcetera…cuando la Administración Agraviante contempla que la intimación a Vepica no tendrá impugnación alguna, vulnera el derecho fundamental al la acción previsto en el artículo 26 constitucional, que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y por ende viola gravemente el principio pro actione, por cuanto el derecho a la justicia no debe estar limitado por condicionamientos excesivos e irracionales. Por el contrario, debe allanar el camino a la justicia inmediata y oportuna. Este principio obliga a interpretar las normas constitucionales y legales, tanto adjetivas como sustantivas de forma que beneficie en mayor medida, la admisibilidad de la acción a la que recurre la persona….Al ser las posibilidades de defensa ni siquiera remotas o precarias, ni posteriores o ex post facto, una vez que se ha consumado la intimación al pago, y la sanción de clausura, el embargo ejecutivo o remate de los bienes, el supuesto de la prohibición total de acceso a la justicia del articulo 224 del COT, es un caso de abierta legalidad maltrecha, ilegitima y contra constitutionem, que desquicia asimismo la idea de los pesos y contrapesos democráticos, de los controles recíprocos que impone el principio de separación de los poderes….Los artículos 26 y 257 de la CRBV contemplan el derecho de acceso a la justicia, que implica el (i) acceso material o físico a los órganos de administración de justicia, como (ii) el acceso al proceso, a ese instrumento fundamental para la realización de la justicia y en ese sentido al debido proceso, exigible por toda persona cuya pretensión sea hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, obtener la tutela efectiva de los mismos y una decisión oportuna y fundada en derecho…”

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR

En cuanto a la acción de amparo cautelar, esta instancia observa, que no existe violación directa e inmediata de garantías constitucionales específicamente en los artículos 26, 49 y 257 contenidos en el texto de la carta magna, pues, la accionante ha tenido acceso a la sede administrativa y jurisdiccional, explanando sus argumentos y defensas, siendo constatadas en el cuerpo del acto administrativo en su modalidad de Resolución N° 032/2016 emitida el 5 de febrero de 2016 por la Dirección de Hacienda Municipal, así como, los actos de Intimación y Clausura derivados de la referida resolución, asimismo cabe señalar, la existencias de peticiones que guardan plena identidad con la pretensión de fondo en la cuales esta Instancia le es vedado entrar a conocer, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia (1766) de fecha 22-11-2011, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, se pronuncio específicamente en cuanto a las medidas cautelares:

“…se aprecia que las medidas cautelares peticionadas guardan plena identidad con la presunción de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resulten propias del fallo de merito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación del Decreto Ley impugnado, motivo por el cual se niega la solicitud de amparo cautelar…” (subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas se depreden de los elementos de hechos contenidos en el expediente, no existe a criterio de este juzgador violaciones directas e inmediatas que permitan a este Tribunal dictar una cautelar de amparo, pues, de la revisión del los legajos que componen el expediente no existe a su criterio violación de garantías constitucionales las cuales ameriten una medida de naturaleza cautelar como la solicitada y así se declara.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA SUPENSION DE EFECTOS DE LA RESOLUCION N° 032/2016 DE FECHA 05-02-2016 y DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA MISMA COMO LO SON ACTA DE INTIMACION N° 014/2016 DE FECHA 17-08-2016 Y ACTA DE CLAUSURA S/N DE FECHA 23-09-2016

En el escrito presentado (Libelo folios 1 al 95)
I. PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
Este Tribunal podrá apreciar que VEPICA solicita la suspensión de efectos del acto impugnado asistida de la presunción de buen derecho, en razón de los siguientes argumentos de fondo que afectan la nulidad absoluta la RESOLUCIÓN N° 032:

1.- La RESOLUCIÓN N° 032 está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto negativo, por silencio de prueba, al desestimar sin ningún análisis el contenido de las pruebas documentales cursantes en el expediente administrativo, que permiten comprobar que la fiscalización concurrida omitió el debido análisis individual de cada uno de los contratos consignados por Vepica, que demuestran sin lugar a dudas que las actividades relativas a la construcción fueron realizados por subcontratista de repica en jurisdicción del Municipio Maturin. El error denunciado sirvió ilegítimamente para confirmar el ilegal reparo formulado a Vepica por Bs. 9.437.113,09 porque, en el errado entender de la Alcaldía Maturín, es nuestra representada quien ejecuta las actividades de construcción relativas al Contrato de Obras N° Contrato de Obra N° 4600014492 suscrito entre Vepica y PDVSA, cuando verdad material de este caso es que las actividades materiales de construcción respecto al Contrato de Obra N° 46000014492 han sido ejecutadas por personas jurídicas distintas a Vepica;

2.- RESOLUCIÓN N° 032 está viciada de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad al incurrir en el falso supuestos de derecho, por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 217 de la LOPPM, al pretender el gravamen de ingresos por actividades no sujetas al ISAE, por el monto total de Bs. 9.437.113,09. La aplicación indebida del artículo en referencia (i) implica una manifiesta e irreversible infracción constitucional y legal del derecho a contribuir conforme a la autentica la capacidad contributiva de Vepica en jurisdicción del Municipio Maturín; (ii) en desconocimiento del principio de división político-territorial y del principio de territorialidad tributaria, y (iii) en manifiesta usurpación de las competencias y potestades tributarias de los demás Municipios y del Poder Público Nacional. Asimismo, dejó de aplicar el artículo 3 de la Ordenanza Municipal, que establece que los servicios deben ser sometidos a imposición en el lugar donde se ejecuten. La error denunciado radica en que esa Alcaldía Maturín a la interpretación incorrecta y acomodaticia del artículo 217 de la LOPPM y 10 de la Ordenanza Municipal, al pretender imputarle a Vepica haber omitido la inclusión, en la base imponible del ISAE, de pretendidos ingresos brutos por la supuesta “actividad de construcción de obra”. Lo indicado vicia de nulidad absoluta la RSOLUCIÓN N° 032, ex artículos 25 de la Constitución y 250 (1) del COT, por adolecer de falso supuesto de derecho.

3. La RESOLUCIÓN N° 032 está viciada de falso supuesto de hecho, al confirmar el reparo formulado men el Acta Fiscal N° 045, ya que en este caso el Municipio Maturín carece de poder tributario sobre los ingresos obtenidos por Vepica por concepto de procura, por Bs. 7.358.999,98, en tanto que (i) dicha actividad corresponde a servicios de ingeniería que, como actividad de naturaleza esencialmente civil, está excluida de tributación municipal a efectos del ISAE; y, además (ii) la procura que pretende gravar írritamente esa Municipalidad se realizó fuera del territorio de esa municipalidad. Lo expuesto evidencia la indebida aplicación, al caso de marras, del artículo 217 de la LOPPM, así como la falta de aplicación del artículo 3 de la LPMM, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ex artículo 25 de la Constitución y 50 (1) del COT, por el manifiesto e irreversible quebrantamiento constitucional del derecho a contribuir conforme a la autentica la capacidad contributiva de Vepica, en desconocimiento del principio de división político-territorial y del principio de territorialidad tributaria, en manifiesta usurpación de las competencias y potestades tributarias de los demás Municipios y del Poder Público Nacional.

4.- La imposición de las sanciones de multa por la supuesta comisión de los ilícitos tipificados en los artículos 90 y 101 de la Ordenanza contenidas en la Resolución N° 032, constituye un falso supuesto de derecho, por cuanto no se ha verificado el hecho típico de la mencionada disposición legal, por lo que el acto impugnado es nulo, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 250 (1) y 250 (3) del COT.

5.-La determinación de la supuesta responsabilidad penal de Vepica, contemplada en la RESOLUCIÓN N° 032, está radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que Vepica cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en los artículos 90 y 101 de la Ordenanza Municipal, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia,, consagrada en el numeral 2 el artículo 49 de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 89 del COT y 60 del Código penal. Lo dicho supone, de suyo, la nulidad insubsanable de la RESOLUCIÓN N° 032, en virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Constitución, 50 (1) y 250(3) COT.

6.- En el supuesto rotundamente negado que se confirme total o parcialmente la RESOLUCIÓN N° 032, procede a favor de Vepica la indefectible consideración y aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 (4) del COT. En tal sentido, en el supuesto negado de que el reparo se considere legítimo y válido es pertinente afirmar que el mismo habría obedecido a un error de derecho excusable, lo cual constituye una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo en referencia.

Los elementos expuestos hasta ahora ponen de manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, todas las objeciones fiscales formuladas a través de la RESOLUCIÓN N° 032 están viciadas de nulidad absoluta; para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada –que en modo alguno configura un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido- hace evidente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del presente recurso, cumpliéndose así con el requisito del fumus bonis iuris, tal como lo solicitamos sea declarado por este Tribunal.

1.2. PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

Trasladando lo anterior al caso concreto, Vepica fue notificada de la Resolución N° 032, por medio de la cual la Alcaldía Maturin Nacional confirmó el reparo formulado a la empresa en materia de ISAE para los ejercicios fiscalizados, lo cual supone que la ejecución del acto recurrido aparejaría para Vepica la potencial obligación de erogar hasta VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 25.792.120,88)
De igual forma, la ejecución del reparo formulado acarrearía un daño patrimonial sumamente severo a nuestra representada, puesto que su cuantía impacta gravemente la situación financiera de la empresa y además, supondría la aplicación de un gravamen que excedería y desconocería su capacidad contributiva, en franco desconocimiento de la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma.
…Sin embargo, ese no es el supuesto verificado en el caso de marras, en el cual la legitimidad de la actuación fiscal es absolutamente cuestionable, tal se expuso en el punto inmediatamente anterior, relativo a la presunción del buen derecho, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos de los que se desprenden una grave presunción de que el derecho asiste a Vepica ( es decir, que la Resolución recurrida está efectivamente viciada de nulidad); y de que la ejecución del acto impugnado puede acarrear graves e irreparables perjuicios a la continuidad de los servicios de interés público prestado por Vepica a PDVSA y sus filiales.

En tal sentido, es preciso señalar que las actividades desarrolladas por Vepica son un servicio público, de interés público y social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos. En efecto, Vepica presta servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos y provee bienes y servicios esenciales para los sectores de perforación, completación y producción de loa industria del petróleo y el gas en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual podrá ser apreciado por este tribunal de los siguientes documentos, consignados al momento de la interposición del recurso contencioso tributario:

• Documento constitutivo de Vepica.

• REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS N° 120215080350170 (“ ANEXO 13”), según el cual Vepica tiene por objeto la elaboración de proyector de ingeniería en sus diferentes ramas y fases, el Suministro o Procura de Materiales y Equipos, Gerencia de Construcción de Obras, tanto en el país como en el exterior y en general realizar aquellas otras operaciones que tengan relaciones con su objeto social y cualquier otra actividad de lícito comercio. Vepica de acuerdo también a su Registro Nacional de Contratista, presta sus servicios a las siguientes empresas estatales y empresas mixta:

Valmetro.
Operadora Cerro Negro.
PDVSA S.A – Refinería Puerto la Cruz.
Ameriven.
Sinoven S.A.
Sincrudo de Oriente Sincor S.A.
Petrozuata.
Dragados – Pemex.
CIGMA.
Complejo Industrial Lujan.
Técnicas reunidas.
Termobarrancas.
Pdvsa Gas, S.A.
CITGO.
Pdvsa S.A.
Sincrudo de Oriente Sincor S.A.
Sincrudo de Oriente Sincor C.A.
Pdvsa Petropiar S.A.
Pdvsa Petróleo S.A.
ENI Venezuela.
Pdvsa Petroleo S.A.
STATOILHYDRO
GTME de Venezuela S.A.
Pdvsa Petrocedeño.
Pdvsa Ingeniería y Construcción.
Petrosucre.

• NOTA INTERNA DE PDVSA, DEL 5 DE AGOSTO DE 2014, REFERENCIA N° DEF-GCC-2014-030, (anexo 14), dirigido a Ángel E. González, el entonces Viceministro de Hidrocarburos del ministerio del poder Popular de Petróleo y Minería, a través de la cual se hizo entrega del “segundo listado de proveedores altamente estratégicos y críticos para PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas, así como de proveedores exclusivos (…) de acuerdo a lo solicitado por esa instancia (…) y en cumplimiento al Aviso Oficial del Banco Central de Venezuela (…) en el que se instruye a ese Ministerio a suministrar periódicamente al SENIAT los proveedores exclusivos en el territorio nacional de insumos especializados a PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas. Vepica Nuestra representada aparece en la página 8 de la Nota Interna en referencia, identificada con el N° 325, señalándose expresamente que se encarga de “las mechas de perforación de pozos y equipos de completación”.

• ACTO ADMINISTRATIVO N° VHM-061, DEL 6 DE Agosto de 2014 (“ANEXO 16”), mediante el cual Ángel E. González, el entonces Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, notificó a José David Cabello, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, los proveedores exclusivos en territorio nacional de insumos especializados a PDVSA sus empresas filiales así como las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.


• CIRCULAR N° SNAT/INA/2010-00001690, (Anexo 17) DEL 19 DE AGOSTO DE 2014, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, a través de la cual se remite a los Gerentes de Aduanas Principales y Subalternas “fotocopia del oficio N° VHM-061, del 06/08/2014, mediante el cual el Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, envía listado de los PROVEEDORES EXCLUSIVOS en el territorio nacional, de insumos especializados a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” (subrayado agregado)

En tal sentido, demostrada la importancia crítica y estratégica de las actividades de VEPICA para PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas, y la industria petrolera, este honorable Tribunal podrá comprobar que la suspensión de los efectos de la Resolución N° 169 es necesaria, por cuanto existe el riesgo cierto e inminente que:

1. La Alcaldía Maturín inicie un procedimiento de Juicio Ejecutivo, fuera de control judicial de las supuestas diferencias de ISAE para los ejercicios fiscales investigado, por Bs. 25.792.120.88,66 con la evidente y potencial amenaza de interrumpir las actividades normales Vepica y por tanto afectando la prestación de un servicio de interés público, critico y estratégico para PDVSA y sus filiales con la potencial imposición de un embargo sobre bienes y/o cuentas bancarias de la empresa afectos a la prestación de dichos servicios a PDVSA, con su posterior remate y adjudicación.

2.- El riesgo denunciado consistente en el inicio de procedimiento de cobro ejecutivo por parte de la Alcaldía Maturín, puede derivar en una ilegal medida de embargo en contra de nuestra representada, en caso de que no pague dentro de los 5 días continuos que tiene, de conformidad con el artículo 914 del COT 2014. La medida de embargo podría versar írritamente hasta por el doble del reparo formulado a Vepica, más el diez por ciento de recargo por el inicio del procedimiento de cobro ejecutivo, ex artículos 291 y 291 del COT 2014, para un total general a embargar de Bs. 56.742.665,94, correspondiente al doble del monto del reparo y sus accesorios, conjuntamente con el recargo del 10% al que tiene derecho –írritamente - a la Administración por el inicio del procedimiento del Juicio Ejecutivo. Lo expuesto, sin que Vepica pueda de forma alguna defenderse ante un proceso judicial dirigido por un Juez natural, situación de flagrante violación del derecho de acceso a la justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa.

3.- Lo expuesto es producto de la reforma del COT, que entró en vigencia el pasado 18 de febrero de 2015, trasformando el “Juicio Ejecutivo” en un “procedimiento ejecutivo” que evidencia la vulneración de la inderogable preferencia constitucional por la norma mas favorable a la persona, lo que se conoce como principio favor libertatis o principio pro homine o pro personae y la manera en que el legislador no se atuvo a la preferencia interpretativa constitucional y convencional, que ordena optimizar los derechos atendiendo a las cláusulas in dubio pro perario, in dubio pro reo, o in dibuo pro actine dándole preferencia a un in dubio pro fisco, que no es consustancial al sistema de valores constitucionales.

5.- Como se puede apreciar, lo que era un juicio ejecutivo (sometido a control de un tercero imparcial: juez), se convirtió en un procedimiento sin garantía a cargo de una Alcaldía Maturín plenipotenciaria y dotada de potestades exorbitantes y auto-ejecutivas sin control judicial objetivo y externo , lo que compromete el derecho de acceso a la justicia, la garantía pro accione, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a promover y controlar las pruebas, derecho a la revisión judicial de los actos administrativos, el derecho a la tutela judicial administrativa, la garantía de irreversibilidad o progresividad, vis expansiva e interpretación pro personae de los derechos y por conducto de ello, el derecho de propiedad.

6.- En fin, se comprometen el proceso y el derecho a la acción como meta-garantía y con ello “” conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, que asistan a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción y de la interposición de la pretensión, cuya realización, a través de los oportunos actos procesales, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, informadas por el principio de contradicción, desde las que las partes examinan sus expectativas de una sentencia favorable que pongan fin al conflicto, mediante la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias.

7.- Lógicamente la supremacía del tercero-juez, por un lado, en tanto que el titular de la potestad jurisdiccional y, de otro lado, la situación de enfrentamiento o contradicción en igualdad de armas en la que se encuentran las partes no pueden ni remotamente materializarse, porque en este procedimiento de cobro ejecutivo de la reforma del COT 2014, la competencia para iniciar, impulsar todas las incidencias, corresponde exclusivamente a la Alcaldía Maturín ( Artículo 290), que puede también en vía administrativa embargar bienes y derechos del deudor (Articulo 291), sin esta obligada a notificar las actas respectivas (Artículo 293), constituirse en depositaria de los bienes (Artículos 296) y ordenar el remate de los bienes embargados, que de no cubrir el monto adeudado, la Alcaldía Maturín podrá ordenar embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda. (Artículos 299 y301).

8.- Todo lo anterior transcurre (i) sin que media la actuación de un juez competente, (ii) sin que pueda impugnarse ni controlarse la intimación efectuada que hace las veces de título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios. (Artículo 291), de modo que (iii) no se materializa ni remotamente el principio contradictorio, como Prius lógico de la acción y del proceso, cuya estructura bilateral, permite a ambas partes sostener sus respectivas posiciones mediante las libres alegaciones y el control sobre la actividad probatoria, y todo esto controlado por el pie de la balanza, un órgano jurisdiccional dotado de independencia, objetividad e imparcialidad y cuya competencia haya sido preestablecido ex lege, facultado para pronunciarse conforme a Derecho y mediante un procedimiento que asegure ciertas garantías procesales.

9.- Por lo tanto en el presente caso existe aun amenaza cierta, inminente y posible, al derecho de propiedad de Vepica ya que si la Alcaldía Municipio Maturín Nacional procede a la notificación formal y posterior embargo ejecutivo de bienes y propiedad de nuestra representada y a sus posterior remate, sin que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sin duda lesionará el derecho a la propiedad de nuestra representada, que no podrá ser reparado por la sentencia definitivamente firme que se dicte en el Contencioso Tributario.

10.- Estas circunstancias conducen forzosamente a que nuestra representada solicite a este órgano jurisdiccional la tutela cautelar de su derecho a la propiedad, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y garantía de la libertad económica, derecho éstos que requieren ser tutelados, inmediatamente, en orden a la efectividad del presente proceso y el beneficio del principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 68 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

11.- En efecto en el caso de que la Alcaldía Maturín Nacional procediera al cobro ejecutivo, sin que Vepica haya tenido derecho a ser oído, en un proceso judicial ante su juez natural y sin que medie una sentencia definitivamente firme, podrían causarse no daños ni perjuicios no solo a Vepica, sino también a la industria petrolera, por cuanto la continuidad de los servicios de Vepica se vería gravemente afectada.

12.- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 462 de 2001, señalo expresamente que está vedada la posibilidad de que los entes y órganos públicos dicten normas o ejecuten acciones, que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica.

13.- En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 1506, del 5 de junio e 2003: Caso PDSA-INTESA. (….).

14.- Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental al momento de declarar con lugar un avocamiento, el 15 de abril de 2004, Caso Petrolago, C.A. (…)

15.- Igualmente, en sentencia n° 142/2012 del Juzgado Superior de lo Contencioso tributario de la Región Zuliana del 31 de Julio de 2012, Caso: Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A. (….)

16.- En este orden de ideas, inminente amenaza de interrupción de las actividades de Vepica, tal como se expuso supra, repercutiría directa y negativamente en la prestación de su servicio a PDVSA y sus filiales, cuyo rendimiento constituye la principal fuente económica del erario nacional.

17.- Ciertamente, con el otorgamiento de esta medida cautelar, se evitaría la amenaza de repercutir negativamente en la actividad primaria de la Patria, como lo es la actividad petrolera. La perturbación del normal desenvolvimiento de la actividad económica que Vepica, como proveedor exclusivo, crítico y estratégico de servicios a la PDVSA (principal industria del país) puede impedir, el uso, goce y disfrute de sus bienes, y por consiguiente, al cesar por cualquier causa que fuere las actividades de nuestra representada; repercutía directamente en la operación de la industria petrolera, lo cual se redimensionaría indudablemente por la duración del presente proceso judicial por lo cual estaríamos en presencia de un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva.

18.- Así lo reconocido este mismo Tribunal en recientísima sentencia Interlocutoria N° 185 caso: Weatherford Latin America, S. C.A. del 11 de marzo de 2016. (….)

19.- En este punto cabe destacar que Vepica es una sociedad mercantil patrimonialmente sólida, tal como se desprende de la situación financiera al 31 de Diciembre de 2014 de la empresa, consignados al momento de la interposición el recurso contencioso tributario, así como del Informe de los Contadores Públicos independientes emanados de la fiema Lara Marambio & Asociados (Deloitte) el 13 de julio de 2015 (Anexo 18). Por lo tanto en el supuesto rotundamente negado que la Resolución N° 032 fuera total o parcialmente confirmada Vepica puede cancelas las cantidades que la eventual sentencia definitiva confirmara. (….)

20.- En efecto, del Informe de los Contadores Públicos Independientes, queda en evidencia la solidez patrimonial de Vepica, por ser una empresa líquida, solvente y rentable. Por la anterior ¿ no existe riesgo alguno de que quede ilusorio el pago de la eventual deuda tributaria cuya ejecución podría plantear la representación de la república, por lo cual solicitamos a este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos. El Informe de los Contadores Públicos Independientes.

21.- Por lo anterior, no existe riesgo alguno de que quede ilusorio el pago de la eventual deuda tributaria cuya ejecución podría plantear la representación de la República. Por lo que solicitamos a este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos.

22.- En este sentido, el Informe de los Contadores Públicos Independientes demuestra que El índice de Solvencia de Vepica es positivo, basta su comprobación sobre la relación del Activo Total/ Pasivo Total. Para el ejercicio 2014, el activo total es de Bs. 7.019.797.069, mientras que el pasivo total es de Bs. 6.217.800.594. La relación entre el activo y el pasivo arroja un índice positivo de 1.13. Por su parte, el índice de Rentabilidad de Vepica, es positivo, lo cual indica la potencial capacidad del activo total de la contribuyente para (i) general beneficios futuros tales como ampliar operaciones como para fortalecer su patrimonio, y (ii) mejorar la solvencia presente y futura y pagar impuestos, declarar dividendo etc.

23.- Auque Vepica es una empresa solvente, líquida y rentable, y por la tanto puede asumir cualquier condenatoria eventual ( y rotundamente negada) en el supuesto de que este Tribunal confirme la legalidad de la RSOLUCIÓN 032, no puede escapar de este juzgador que resulta evidente que la atropellada e ilegal potencial ejecución del acto impugnado sin que el mismo se tenga por definitivamente firme, o peor aún el embargo de bienes de nuestra representada ( el monto que podría exigir la Alcaldía Maturín por concepto de embargo, equivale a la exagerada cantidad de Bs. 56.742.665, 94) acarrearía sin duda alguna daños patrimoniales repica, al punto impedir materialmente la continuidad de sus operaciones comerciales.

24.- (…..)

25.- Por otro lado, la procedencia y legitimidad de la RESOLUCIÓN 032 es fundadamente cuestionable, por no decir en esta sede cautelar que es totalmente írrita, toda vez que –se insiste- la errónea pretensión de cobro que recae sobre nuestra representada es a todas luces ilegal, de acuerdo a lo expuesto en punto relativo a “presunción de buen derecho”.

26.- En otro orden de ideas, también resulta importante destacar que en esta sede cautelar no es necesario presentar plenas pruebas de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza –antes bien de verosimilitud- en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni (periculum in mora).

27.- Sin embargo Vepica, consignó ante este Tribunal, elementos probatorios suficiente e idóneos que demuestran fehacientemente cada una de las denuncias formuladas no sólo contra de la RESOLUCIÓN N° 032, sino de los inminentes y ciertos daños que acarrearía para la empresa y para la Industria Petrolera Nacional, le ejecución de un monto cuya legalidad se encuentra en discusión.
(…..)

…….para Vepica es urgente y absolutamente necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida y evitar que se puedan continuar violando disposiciones constitucionales angulares como lo son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho a la liberta económica, y la protección que ha sostenido el Estado Venezolano como política de la Industria Petrolera, antes que se dicte el fallo del proceso de marras.

Así al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos de la Resolución N° 032, solicitamos ante este respetable Tribunal se sirva acordar la suspensión de efectos de la Resolución N° 032; todo mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso-tributario de nulidad.


Ahora bien, a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa: en el presente procedimiento tenemos inicialmente como medidas cautelares la Suspensión de Efectos contenida en el Capitulo VI (folio 36 y siguientes) denominado por la Recurrente “Protección Cautelar Solicitud de Suspensión de Efectos de la de la Resolución N° 032”, de la mismas se desprende el objeto de la accionante de obtener la protección inmediata y necesaria y eficaz de los intereses de su representada Vepica ante una posible afectación de la continuidad de los servicios de interés público que presta a PDVSA y sus Filiales frente a las violaciones de orden constitucional y legal que derivan del acto administrativo impugnado, ello con base en el artículo 257 del Código Orgánico Tributario, data dicho recurso de fecha 01-04-2016, dándose entrada al mismo en fecha 12-04-2016, y admitiéndose en fecha 03-11-2016, previo pronunciamiento de la oposición realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín, la cual fue declarada Sin Lugar.

En este sentido esta Instancia Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las medidas de Suspensión de Efectos, prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 270: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.
...Omissis...”

De la normativa transcrita se colige que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que el órgano jurisdiccional ante el cual es solicitada puede decretarla a instancia de parte siempre que se cumplan ciertas exigencias, las cuales conforme al artículo citado se refieren a los graves perjuicios que su ejecución pudiera causar al interesado, o también pudiera fundamentarse en la apariencia de buen derecho que sirviera de base a la impugnación.
En armonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., criterio posteriormente ratificado en numerosos fallos ( Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras), dejó sentado que la interpretación de la norma debe realizarse con fundamento en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico y concluyó lo siguiente:
“(…) Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
(…) Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
(…) Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, con relación al correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar, este órgano jurisdiccional ha reiterado pacíficamente que se requiere, el cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Vid. sentencia N° 01027 del 27 de julio de 2011, caso: Sucesión Ringuette Gilles) Sala Política Administrativa
En cuanto a las exigencias precedentemente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples afirmaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de la parte accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008, caso: Contralor Interino del Municipio Libertador del Estado Monagas.) Sala Política Administrativa
A tal efecto, tratándose el presente caso de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…” (negritas de este Tribunal)

Las medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal por el retardo en el mismo, como ya se indico con anterioridad, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, sin que dicho pronunciamiento constituya un pronunciamiento sobre el fondo del Recurso. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, como ya se indico con anterioridad, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación de la accionante, sino que debe acreditarse en el expediente. En el caso de bajo análisis se desprende del folio 328 en la cual refiere el acta de clausura entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Articulo 75 (de la ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°77 de fecha 28-10-2014)

Cuando los contribuyentes o responsables incumplan con el pago de tributos, multas y accesorios, determinadas y liquidadas, la administración tributaria Municipal a los fines de exigir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y administrativas, notificara por escrito la situación fiscal al contribuyente o responsable para que en un plazo de cinco (5) días hábiles proceda a pagar los tributos, multas y accesorios adeudados o acredite el cumplimiento de la obligación tributaria mediante los comprobantes de pago respectivos. En caso contrario, la administración tributaria Municipal podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento por un periodo comprendido entre uno (1) y tres (3) meses (negrillas del tribunal)


En aplicación a lo expuesto, se aplica la clausura temporal del establecimiento hasta tanto se cancele el total del reparo determinado y la sanción impuesta en la resolución culminatoria Nro DHM-032/2016 de fecha 05-02-2016, más los interese moratorios al momento del pago del impuesto (negrillas del tribunal)


Ahora bien, con respecto al requisito del fomus bonis iuris alegado por la accionante observa esta instancia que la referida resolución de clausura S/N de fecha 23-09-2016, se desprende una aparente incongruencia en cuanto a la aplicación de la sanción impuesta a la contribuyente Vepica, pues, el acto en apariencia y sin prejuzgar el fondo del asunto debatido adolece de base legal, en cuanto a la sanción de cierre indefinido hasta el pago, cuando de la lectura superficial del articulo en comento, es posible deducir una consecuencia jurídica distinta a la plasmada en la resolución de clausura por la autoridad Municipal, pues, en apariencia dicha autoridad aplica una sanción de cierre indefinido hasta el pago del contribuyente, cuando pareciera que la aplicación de la sanción del articulo 75 de la ordenanza Municipal, esta referida a el cierre de establecimiento en periodos de tiempo cifrado en meses, alejándose aparentemente dicha autoridad Municipal del espíritu y propósito de la norma contenida en texto Municipal referido, lo que lleva a este juzgador a considerar la existencia de una presunción de buen derecho a favor del la contribuyente Vepica y así se declara.

Colateralmente a este hecho se genera una periculum in mora, pues podría ocasionarse un daño difícil de reparar en la definitiva, en el supuesto que esta superioridad verifique que efectivamente dicha sanción es improcedente por los motivos, que habrán de explanarse en la sentencia definitiva, quedando así vedado en esta etapa del procedimiento emitir opinión sobre dichos aspecto que corresponde exclusivamente al merito del asunto planteado ante éste Tribunal y así se declara.


En tal sentido este juzgado por fuerza a los razonamientos antes descritos suspende los efectos de la (i) Resolución S/N de fecha 23-09-2016, notificada en fecha 26-09-2016, a la contribuyente Vepica en lo que respecta al tercer (3°) resuelve del dispositivo de la Resolución; la cual deviene del (ii) Acta de Intimación N° 014/2016 de fecha 17-08-2016, originándose de la (iii) Resolución signada DHM-032/2016, tantas veces señalada y emitida por la autoridad Municipal, quedando incólume los dos (2) últimos actos administrativos descritos y Así se declara.


DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente VEPICA, antes identificada, contra Resolución S/N de fecha 23-09-2016, en cuanto a la clausura la cual fue notificada a la empresa Vepica en fecha 26-09-2016 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Primero: Se ordena abrir de manera inmediata el establecimiento de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA), con Licencia de Actividad Económica N° L-85561 y ubicada en la: Avenida Ugarte Pelayo, C.C Petroriente, Maturín Estado Monagas.

Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a la Alcaldía, Sindicatura y Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta y oficio con las inserciones pertinentes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciocho días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.



LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE


Nota: En esta misma fecha (18-11-2016), siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE



FAFV/YP.