REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2004-000014

Visto el Recurso Contentivo de Ejecución de Crédito Fiscal, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha seis (06) de febrero de 2004, por el Abogado GUILLERMO R. MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.679, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes contra la Contribuyente Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha nueve (09) de febrero de 2004.

Por auto de fecha 11-04-2005, el suscrito Juez Temporal se declara competente y se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar boletas a las partes: al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A (Folio 54)

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley numero 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6.152, de fecha 18 de Noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de Febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al articulo 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión numero 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estable lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente por lo tanto, esta sala advierte la imposibilidad de los jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). A los fines de su ejecución.

Líbrese oficio, acta y remítase el expediente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (02-11-2016) siendo las 02:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/ic