REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2010-000193

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21-10-2010, por el Abogado HERMES BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-02-1980, bajo el Nº 35, Tomo A-1, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003786-3, domiciliado en Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-CCP-2010-00360, fecha 30-08-2010, que declara improcedente la cesión de créditos fiscales e impone cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 28-10-2010, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). (Folios 01 al 34)

En fecha 24-05-2011, Se dicto auto en el que se agregó y acordó la diligencia presentada por la Abogado HERMES BARRIOS, debidamente identificado y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., en la que solicito comisión para que se practiquen las boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la Republica asimismo solicito practicar mediante el Alguacil las boletas dirigidas al Fiscal y al SENIAT. (Folios 35 al 38)

En fecha 23-09-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1692/2010, de fecha 28-10-2010, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 39 al 41).

En fecha 29-09-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1694/2010, de fecha 28-10-2010, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 42 al 44).

En fecha 23-05-2012, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por el Abogado Hermes Barrios, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, en la cual consigna documento constitutivo de la empresa (Folios 45 al 73)

En fecha 26-09-2012, Se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado Hermes Barrios, en la cual solicito se deja sin efecto el Oficio Nº 1364-2011 y se libre una nueva. (Folios 74 al 78).

En fecha 17-12-2012, Se dicto auto agregando y negando la diligencia presentada por la representación fiscal, ya que la misma no pertenece al presente asunto. (Folios 79 al 81).

En fecha 28-02-2013, se agregó Oficio N° 0866-2012 de fecha 15-03-2012, Proveniente del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas contentivo de las Resultas de la Boleta de Notificación Nº 1693/2010 dirigida a la Procuradora General de la República, Debidamente Practicada (Folios 82 al 97).

En fecha 25-07-2013, Se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado Hermes Barrios, en la cual solicito se deja sin efecto el Oficio Nº 1888-2012 y se libre una nueva. (Folios 98 al 102).

En fecha 30-07-2013, Se dictó Auto, mediante el cual se agrego oficio signado con el Nro. 13-0134 de fecha 19 de de Marzo de 2013, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 1887/2012 dirigida a la Procuradora General de la República, Debidamente Practicada. (Folios 103 al 115).

En fecha 25-07-2014, Se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado HERMES BARRIOS, debidamente identificado en autos ya actuando en su carácter de Apoderado de la Contribuyente CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., en la cual solicita a este Tribunal, se deje sin efecto la boleta Nº 1840-2013, dirigida a la Procuraduría General de la República, en vista del tiempo transcurrido y solicita se libre una nueva y su comisión para la practica correspondiente. (Folios 116 al 120).

En fecha 02-03-2015, Se dictó auto mediante el cual se agregó oficio signado con el N° 0580-14 de fecha 27-11-2014, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de comisión contentiva de la Boleta de Notificación N° 2289-2014, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., Debidamente Practicada. (Folios 121 al 134).

En fecha 10-03-2015, Se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602015000084, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso. (Folios 135 al 136).

En fecha 22-05-2015, Se dicto auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicito a este Juzgado, se sirva abocarse al conocimiento del presente asunto. (Folios 137 al 139).

En fecha 11-08-2016, Se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Rosa Roa, mediante la cual solicito a este Tribunal Superior se sirva librar Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la práctica correspondiente de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, Siendo negada la misma. (Folios 140 al 142).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 21 de Octubre de 2010, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 28 de Octubre de 2010. Cabe destacar, que en fecha 10-03-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000084, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11-08-2016, por medio de auto en el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada Rosa Roa, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, en la cual solicitó librar Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la práctica correspondiente de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, asimismo se libró nueva Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; la cual se niega.

Ahora bien, es el caso que desde el día 10-03-2015 fecha en la cual se admitió el presente recurso librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta el día de 09-08-2016 la abogada Rosa Roa actuando en representación de la contribuyente recurrente diligenció para la practica de la boleta de la Procuraduría General de la Republica, aún cuando se evidenció de las actas procesales que la abogada antes indicada no tiene poder que acredite su representación en la presente causa, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 10-03-2015 hasta el día de hoy 02-11-2016 transcurriendo un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. FRAN A. FERMIN V..
LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (02-11-2016), siendo las 11:31 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE

FFV/YP/jc