REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2016-000041
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29 de Junio de 2016, interpuesto por el ciudadano PEDRO SALGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.108, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo A-83, de fecha 25-11-1992, domiciliada en la Avenida los Pilones, casa S/N, Sector la Florida, Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30060143-9; asistido en este acto por le Abogado ALEXIS JOSE RONDON ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.250.883 e inscrito en el Impre bajo el N° 73.036, contra el Acta de Reparo Fiscal N° SATMA-JS/WH/VL-089/2015 de fecha 23-09-2015 la cual impone a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.956.592,00) por concepto de Impuesto Municipal Sobre Actividad Económica en el Municipio Bolivariano de Anaco, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra el Acta de Reparo Fiscal N° SATMA-JS/WH/VL-089/2015 de fecha 23-09-2015 la cual impone a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.956.592,00) por concepto de Impuesto Municipal Sobre Actividad Económica en el Municipio Bolivariano de Anaco. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 29-06-2016, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, interpuesto por el ciudadano PEDRO SALGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.108, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo A-83, de fecha 25-11-1992 (Folio 37).-
En fecha 07-07-2016 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso tributario, asimismo se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, ALCALDÍA Y SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Boletas de Notificación signadas bajos los números 1216-2016, 1217-2016, 1218-2016 y 1219-2016, respectivamente. (Folios 38 al 42).-
Mediante auto de fecha 26-10-2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1216-2016, dirigida a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente practicada.- (Folios 43 al 44).
Mediante auto de fecha 02-11-2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de las Boletas de Notificación Nros. 1217 y 1218-2016, dirigidas a LA DIRECCIÓN DE HACIENDA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI., debidamente practicadas.- (Folios 48 al 51).
Mediante auto de fecha 15-11-2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1219-2016, dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicada.- (Folios 52 al 53).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., pasa a pronunciarse y a tal efecto observa que:
El Código Orgánico Tributario Vigente en su sección tercera de las notificaciones establece:
"Artículo 172.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. omissis...
Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, establece:
"Artículo 254.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)
Asimismo el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 273 ejusdem; observando al Vto del folio 01 del presente recurso, que la contribuyente hace hincapié en su escrito recursorio que fue notificada de la Resolución Impugnada en fecha 20-11-2015, por lo que interpone en fecha 08-12-2015, el Recurso Jerárquico por ante la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo, se evidencia dicha notificación constante al folio 30 de la presente causa.
Ahora bien a los fines de establecer el lapso para la interposición del presente Recurso Jerárquico en sede administrativa se procede a dejar constancia del siguiente cómputo:
Establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
Artículo 259.— La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Por lo que, desde el 08-12-2015 exclusive fecha en la cual consta la interposición del presente Recurso Jerárquico por ante el ente competente hasta el día 11-12-2015, inclusive transcurrieron los tres (03) días hábiles establecido en el artículo antes indicado los cuales fueron: 09, 10 y 11/12-2015; seguidamente comienza a transcurrir el lapso probatorio establecido en el siguiente artículo:
Artículo 260.—
…omissis…..
Paragrafo Primero.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
…omissis…
De los quince (15) días hábiles establecido en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 260 eiusdem, para la apertura a pruebas transcurrieron 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de Diciembre de 2015 y 04, 05, 07 y 08 de Enero de 2016.
Asimismo, pasado los quince días antes indicado comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para decidir el referido recurso jerárquico el mismo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:
Artículo 261.— La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas
los mismos son: 09,10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, correspondiente al mes de Enero del año 2016, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 correspondiente al mes de Febrero de 2016 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de Marzo de 2016.
Asimismo, se trae a colación el artículo siguiente:
Artículo 262.— El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 261 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Ahora bien, considerando el artículo antes descrito se realiza el presente cómputo de conformidad a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, por el calendario judicial de los días de despacho llevado por este Órgano Jurisdiccional, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de lo cual se deja constancia expresa de lo siguiente desde el día 09-03-2016 inclusive hasta el día 02-05-2016 inclusive transcurrieron los veinticinco (25) días de despacho pues los hubo: 09,10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2016; 01, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de Abril de 2016; 02 de Mayo de 2016.
Igualmente se observa que el día 29 de Junio de 2016, a las 12:17 p.m., fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano PEDRO SALGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.108, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., según consta en el folio (46) de la presente causa, para lo cual se evidencia a todas luces que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido es decir veintidós (22) días de despacho, después del lapso previsto los cuales fueron: 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 correspondiente al mes de mayo de 2016, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de Junio de 2016; por lo que se declara extemporáneo por caducidad la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el presente Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29 de Junio de 2016, interpuesto por el ciudadano PEDRO SALGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.108, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo A-83, de fecha 25-11-1992, domiciliada en la Avenida los Pilones, casa S/N, Sector la Florida, Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30060143-9; asistido en este acto por le Abogado ALEXIS JOSE RONDON ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.250.883 e inscrito en el Impre bajo el N° 73.036, contra el Acta de Reparo Fiscal N° SATMA-JS/WH/VL-089/2015 de fecha 23-09-2015 la cual impone a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.956.592,00) por concepto de Impuesto Municipal Sobre Actividad Económica en el Municipio Bolivariano de Anaco, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 273 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui., a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 22 de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (22/11/2016), siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/lh
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