REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2016-000023

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra de la Resolución Nro. DHM-032/2016, de fecha 05/02/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Ga.ceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

En fecha 12-04-2016, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a la ALCALDIA, SINDICATURA y DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11-10-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 781-2016, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI

En fecha 17-08-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicadas las boletas de notificación Nros 782-2016, 783-2016 y 789-2016, dirigidas a la a la ALCALDIA, SINDICATURA y DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 20-10-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el abogado ARQUIMEDES LENIN SANTIAGO ABREU, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.030.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.990, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual consigna escrito de oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A (VEPICA), constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.

Asimismo visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 26-10-2016, por los abogados ISABEL RADA LEON Y ALBERTO RUIZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.915.233 y V.-11.026.624, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.196 y 58.813, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A (VEPICA), mediante la cual emite contestación a la oposición formulada por la Alcaldía de Maturín a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, constante de once (11) folios útiles y once (11) anexos
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR el Ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega el Ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en su escrito de oposición a la Admisión que:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, estas son: 1) la caducidad del plazo para ejercer el recurso; 2•) la falta de cualidad o interés del recurrente; y 3) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


En el presente escrito de oposición queremos abordar dentro de las causales de inadmisibilidad señaladas en el Código, en primer La Ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante del recurrente, básicamente a lo referido en el aparte in fine del articulo 273 del Código Orgánico Tributario cuando aborda la ilegitimidad del representante de la recurrente por haberse conferido el mandato en forma defectuosa o insuficiente, es decir “porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”

En tal sentido queremos señalar que los presuntos apoderados de la parte actora al explanar el recurso en contra de mi representada, y al momento de interponer el mismo, indican que el recurso lo ejercen en nombre y representación de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A (VEPICA),, no obstante en el instrumento poder que se pretende hacer valer no se señala, se muestra, ni se prueba de donde emana la facultad o capacidad que tenia la persona que en nombre, de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A (VEPICA),, otorgo el mandato, es decir, no se acompañan al instrumento las documentales que prueban la facultad de JOSE LUIS VELASQUEZ ALBORNOZ como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, tampoco se presenta documento alguno que lo faculte como representante de esa Sociedad Mercantil para otorgar poderes para representarla en Juicio, el referido Poderdante no aparece reflejado como directivo de la empresa, ni con facultad alguna para otorgar el referido poder en la documentación que fue consignada al momento de interponer el recurso. Igualmente es importante señalar que según el Articulo 30 de los estatutos sociales de VEPICA, el Vicepresidente no tiene facultad para otorgar poderes, situación que inutiliza el instrumento con que se ejerció el recurso tributario en contra de mi representada; razón por la cual DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS de manera formal dicho instrumento, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Asimismo Alegan los abogados ISABEL RADA LEON Y ALBERTO RUIZ BLANCO, Apoderados Judiciales de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., (VEPICA), en su contestación a la oposición formulada por la Alcaldía de Maturín a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario que:

“Al momento de la interposición del Recurso contencioso en referencia, los mandatarios Judiciales de VEPICA, acompañaron el escrito recursivo marcado como: “anexo 3” con documento original del instrumento poder otorgado por VEPICA a dichos mandatarios judiciales, identificando plenamente que dicho poder fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29-03-2015, bajo el N° 12, Tomo 19. El texto de dicho documento poder, que constituye a todas luces un documento publico investido de fe pùblica que solo puede ser desconocido o impugnado a través de la tacha judicial, y no a través de un subterfugio dilatorio como el intentado por la representación Judicial de la Alcaldía de Maturín en su escrito de oposición.

Nuestra mandante exhibió expresamente al Notario Publico que la facultad del Ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ ALBORNOZ como Vicepresidente Ejecutivo de VEPICA, expresamente delegado para otorgarnos poder, de acuerdo con el Acta de Junta Directiva de VEPICA, que faculta al Vicepresidente Ejecutivo para el otorgamiento del referido poder. El Acta de Junta Directiva en alusión fue exhibida al Notario Publico quien, luego de su verificación, dio certeza de los documentos exhibidos por el otorgante y, en consecuencia, procedió a autenticar el documento poder en referencia (ver pagina 5 del instrumento poder original cursante en autos)”

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 273 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) marcado como “anexo 3” documento original del instrumento poder otorgado por el Vicepresidente Ejecutivo de VEPICA a los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alberto Ruiz Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.969.594, V-18.915.523 y V-11.026.624, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.739, 178.196 y 58.813, respectivamente, apoderados judiciales entre otros; y Nota de Autenticación emanada de la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se lee:

“el Notario hizo constar que tuvo a la vista: A) documento constitutivo estatutario de la Persona Jurídica de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 03-03-1972, bajo el N° 66, Tomo 23-A Pro, y su ultima modificación, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17-01-2013, inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 11-07-2013, bajo el N° 7, Tomo 138-A. B) el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 13-05-2015, inscrita igualmente por ante el citado registro mercantil en fecha 09-06-2015 bajo el N° 35, Tomo 99-A. asimismo dejo expresa constancia que el presente documento quedo otorgado de conformidad con el Articulo 29 del reglamento de notarias publicas…

De lo anterior se evidencia claramente que el Notario Público Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29-03-2016, dejó constancia mediante NOTA DE AUTENTICACIÒN que tuvo a su vista los documentos Constitutivos Estatutarios de la referida empresa y de las facultades conferidas por el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.411.058, representante de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A (VEPICA) para otorgar poder, revistiendo con dicho acto f`e pública, de que en el acto de otorgamiento de dicho poder fueron presentados a su vista los documentos y actas constitutivas de la empresa. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por el abogado ARQUIMEDES LENIN SANTIAGO ABREU, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.030.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.990, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Y Así se decide.-


Ahora bien, declarado Sin lugar la oposición planteada por la representación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, se procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación de los actos administrativos impugnados fue recibida por el consultor legal en fecha 17-02-2016, la cual fue dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por lo cual dicha notificación surte efectos en el día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 273 ejusdem; observando al folio 70 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 17-02-2016 por el Ciudadano Pragido Vargas, actuando en su carácter de consultor legal de la contribuyente recurrente.


De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 18-02-2016, hasta 01-04-2016 momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante este Despacho, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinticuatro (24) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 18, 22, 23, 24, 25 de febrero de 2016; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, y 01 de abril de 2016 del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:


El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alberto Ruiz Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.969.594, V-18.915.523 y V-11.026.624, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.739, 178.196 y 58.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., contra la Resolución Nro. DHM-032/2016, de fecha 05/02/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:


PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 01 de abril de 2016, por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alberto Ruiz Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.969.594, V-18.915.523 y V-11.026.624, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.739, 178.196 y 58.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima modificación, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el Nro 22, Tomo 236-A, domiciliada en el Edificio Vepica, Calle Pedrera (Calle F), Zona Industrias Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nro. J-00077859-0, contra la Resolución Nro. DHM-032/2016, de fecha 05/02/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual resolvió Ratificar Parcialmente el Acta Fiscal de Reparo Nro. DHM: 045/2014, de fecha 22 de septiembre de 2015, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.358.999,96), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria de Comercio, Servicio o de Índole Similar causado y no liquidado, igualmente impone a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 18.435.370,92) por concepto de Multa, por la comisión de los ilícitos tributarios de disminución de ingresos Tributarios para los ejercicios Fiscales 2013 y 2014 a la contribuyente antes mencionada. Así se Decide.-


SEGUNDO: Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (03-11-2016), siendo las 9:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FF/YP/lh