REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000019

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E 000480 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano Carlos Bethencort González, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.456.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.652, actuando de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Bastardo Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.412, domiciliado en la Calle California, Casa Nro. 2, Urbanización Juanico, Conjunto Residencial Villas El Prado, Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-04718412.2, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0475, de fecha 30 de julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por el contribuyente antes mencionado, y en consecuencia se confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Tributo Omitido N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISRL/162/344/067/01718, de fecha 08 de abril de 2011, la cual impone a pagar a la contribuyente BASTARDO NOGUERA FRANCISCO ANTONIO, 1) la cantidad de Bolívares Fuertes TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 31.275,02) por concepto de Multa y 2) la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 51.330,00) por concepto de Intereses Moratorios, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

Por auto de fecha 24-12-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E 000480, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), interpuesto por el ciudadano Carlos Bethencort González, actuando de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Bastardo Noguera, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0475, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 373/2015, 374/2015, 375/2015 y Oficio de comisión Nro 376/2015, dirigidos a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, FRANCISCO ANTONIO BASTARDO NOGUERA, y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Respectivamente. (Folios 76 al 80).

En fecha 24-09-2015, Se dicto auto en la cual se agrego la diligencia presentada por la ciudadana Egli Paraguan, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva abocarse al conocimiento de la causa. , asimismo el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la causa. (Folios 81 al 86)

En fecha 07-10-2015, Se dicto auto en la cual se agrego Oficio Nº 0772-15, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 375/2015, dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO NOGUERA, debidamente recibida y firmada, contentiva del presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 87 al 96)

En fecha 28-11-2016, Se dicto auto agregando la diligencia presentada por la abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicita se declare la Perención o extinción de la acción en la presente causa. (Folios 97 al 99)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 07-10-2015, se dicto auto agregando Oficio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación Nro. 375-2015 notificando a la contribuyente Francisco Antonio Bastardo Noguera, de la entrada del recurso a este tribunal, para posteriormente proceda a consignar las boletas restantes, y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la consignación de la Boleta de Notificación Nro 375/2015 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 07-10-2015 hasta el día de hoy 30-11-2016, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "Francisco Antonio Bastardo Noguera" en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente Francisco Antonio Bastardo Noguera"., desde el día 07-10-2015, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 373/2015 y 374/2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario en consignar la Resolución impugnada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E 000480 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano Carlos Bethencort González, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.456.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.652, actuando de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Bastardo Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.412, domiciliado en la Calle California, Casa Nro. 2, Urbanización Juanico, Conjunto Residencial Villas El Prado, Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-04718412.2, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0475, de fecha 30 de julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por el contribuyente antes mencionado, y en consecuencia se confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Tributo Omitido N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISRL/162/344/067/01718, de fecha 08 de abril de 2011, la cual impone a pagar a la contribuyente BASTARDO NOGUERA FRANCISCO ANTONIO, 1) la cantidad de Bolívares Fuertes TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 31.275,02) por concepto de Multa y 2) la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 51.330,00) por concepto de Intereses Moratorios, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a el contribuyente FRANCISCO ANTONIO BASTARDO NOGUERA y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., Igualmente, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida al contribuyente FRANCISCO ANTONIO BASTARDO NOGUERA a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (30-11-2016), siendo la 10:32 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

FAFV/YP/jc