REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 30 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2015-000077
Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/07/2015, interpuesto por los Abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y MIGUEL QUERECUTO, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.191.946, 997.275, y 8.223.65 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 40.065, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/03/1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A y debidamente inscrita por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00250601-6, con domicilio procesal en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015-18110 y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015-18110 de fecha 02/06/2015 mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 49.142.448, 00) por concepto de ADV, SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 649.051,20), por concepto de TSS; SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS ( Bs. 649.051,20) por concepto de TSA; VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 21.630.094,85) por concepto de I.V.A, agregado; NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.284.896,00) por errónea aplicación del numeral 6 del artículo 177 de la Ley Orgánico de Aduana y la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 43.260.189,69), por errónea aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 21-07-2015, se le dio entrada al presente Recurso y se ordeno librar las boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL SENIAT. (Folios 53 al 56).
En fecha 17-02-2016 Se agregó resultas procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 1620/2015, dirigida a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL SENIAT, debidamente practicada. (Folios 61 al 72).
En fecha 11-08-2016 Se agregó resultas procedente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 1619/2015, dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente practicada. (Folios 85 al 96).
En fecha 26-10-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 1618/2015, dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 97 y 98).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación de la Resolucion N° SNAT-INA-APPC-DO-2015-18110, fue recibida por la ciudadana Beatriz Silva, en fecha 01-06-2015, la cual fue dictada por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 34 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 01-06-2015 de la Resolución arriba indicadas, a través de la ciudadana Beatriz Silva, representante de la contribuyente.
De esta manera, desde la fecha 02-06-2015 hasta el día 08-06-2015 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 2, 3, 4, 5 y 8 de Junio, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 09-06-2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-07-2015, transcurrieron quince (15) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 09, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 25, 26, 29, 30 de Mayo y 1, 2, 6 y 7 de Julio de 2015, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/07/2015, interpuesto por los Abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y MIGUEL QUERECUTO, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.191.946, 997.275, y 8.223.65 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 40.065, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015-18110 y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015-18110 de fecha 02/06/2015 mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 49.142.448, 00) por concepto de ADV, SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 649.051,20), por concepto de TSS; SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS ( Bs. 649.051,20) por concepto de TSA; VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 21.630.094,85) por concepto de I.V.A, agregado; NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.284.896,00) por errónea aplicación del numeral 6 del artículo 177 de la Ley Orgánico de Aduana y la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 43.260.189,69), por errónea aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y MIGUEL QUERECUTO, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.191.946, 997.275, y 8.223.65, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente dicho y visto que se evidencia en la presente causa poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado ciudadano, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y MIGUEL QUERECUTO, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.191.946, 997.275, y 8.223.65 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 40.065, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015-18110 y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2015-18110 de fecha 02/06/2015 mediante la cual impone cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 49.142.448, 00) por concepto de ADV, SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 649.051,20), por concepto de TSS; SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS ( Bs. 649.051,20) por concepto de TSA; VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 21.630.094,85) por concepto de I.V.A, agregado; NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.284.896,00) por errónea aplicación del numeral 6 del artículo 177 de la Ley Orgánico de Aduana y la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 43.260.189,69), por errónea aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (30-11-2016), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
|