REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2015-000103
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-10-2015, por el ciudadano JAVIER UNDA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.499, inscrito en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.126 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha 29-07-1993, bajo el N° 15, tomo 49-A-pro, domiciliada en la Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional, Santa Paula, Edificio Inelectra, Urbanización Santa Paula, Caracas, Municipio Baruta, Edo Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), N° J-30126820-2, contra la Resolución N° 024-2014 de fecha 10-12-2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SABAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y confirma la Resolución N° SAT-135-2015, notificada en fecha 09-10-2014 y contra el Acta de Reparo Fiscal N° 165-2013, notificada en fecha 28-02-2013, ordenando cancelar la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.405,97), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios.
Por auto de fecha 02-11-2015, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario signado con el N° BP02-U-2015-000103 interpuesto por el ciudadano JAVIER UNDA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SABAT). (Folio 29).
En fecha 17-10-2016, se dictó agregando la diligencia de la Abogada Lilibett Quijada actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, en el cual solicita se declare la perención del presente asunto. (Folios 30 al 40).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 02-11-2015, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario, ordenándole al Apoderado Judicial de la Contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A. que procediera a consignar la resolución impugnada a los fines de que este Tribunal Superior pueda constatar la pretensión alegada, para posteriormente librar las respectivas notificaciones de Ley. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 02-11-2015 hasta el día de hoy 07-11-2016, ha transcurrido un (01) año y cinco (05) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A.," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se ha consignado la resolución impugnada a los fines de librar las boletas de notificación de ley, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente " CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A.," desde el día 02-11-2015, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra pendiente por librar las Boletas del presente Recurso Contencioso Tributario. hasta que la Recurrente no haya consignado la resolución impugnada para así darle el impulso procesal necesario y poder liberar las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano JAVIER UNDA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.499, inscrito en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.126 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha 29-07-1993, bajo el N° 15, tomo 49-A-pro, domiciliada en la Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional, Santa Paula, Edificio Inelectra, Urbanización Santa Paula, Caracas, Municipio Baruta, Edo Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), N° J-30126820-2, contra la Resolución N° 024-2014 de fecha 10-12-2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SABAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y confirma la Resolución N° SAT-135-2015, notificada en fecha 09-10-2014 y contra el Acta de Reparo Fiscal N° 165-2013, notificada en fecha 28-02-2013, ordenando cancelar la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.405,97), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A. y a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SABAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva a la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.,” Líbrense notificaciones y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (07-11-2016), siendo la 01:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/jc
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