REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000022
RECURSO: BP02-R-2016-000271
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIU BELLA CIAO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Tomo 49-A, en fecha 6 de octubre de 2010, quien es accionante en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra providencia administrativa N ° 00784-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que ordenó pagar Bs. 11.430,00, equivalentes a 90 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el procedimiento de multa iniciado en virtud de haber despedido en forma injustificada al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.183.721.
Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 2 de agosto de 2016, según escrito que consta en autos desde el folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) -y sus vueltos- del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 16 de septiembre de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 30 de enero de 2015 -folios 1 al 6 y sus vueltos- la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIU BELLA CIAO, C. A., plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 9 de febrero de 2015 –folio 24 del expediente-, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de enero de 2016 –folios 172 al 175 del expediente-, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra providencia administrativa N ° 784-14 dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que ordenó pagar 90 unidades tributarias en el procedimiento de multa iniciado en fecha 20 de diciembre de 2011 en contra de la sociedad mercantil PIU BELLA CIAO, C.A. .
En su recurso de nulidad, la recurrente narra que su representada en fecha 20 de diciembre de 2011, fue objeto de una propuesta de sanción emanada del acta de ejecución de providencia administrativa por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante providencia administrativa N.° 442-11, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el trabajador JEAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° 19.183.721.
Que en fecha 6 de enero de 2012, fue notificada del procedimiento sancionatorio, presentando su contestación y pruebas dentro del lapso de ley y que dichas pruebas no fueron admitidas, por cuanto la administración consideró que las mismas no aportaban nada al proceso.
Que en fecha 12 de enero de 2014, su representada fue notificada de la providencia N.° 784-14, en la que en virtud de haber desacatado lo establecido en la referida providencia, conforme a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaró procedente la sanción establecida en el artículo 531 de la misma Ley, y se condenó a su representada al pago de 90 unidades tributarias, lo que es igual a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.430,00).
Que la providencia administrativa atacada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el Procedimiento Sancionatorio se inició en fecha 20 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, vigente para el momento en que se inició el procedimiento de sanción, y que la providencia N ° 784-14 que impuso sanción y multa a su representada por desacato a una orden emanada de una autoridad administrativa, fue dictada de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en el año 2012.
Que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de violación al debido proceso, por cuanto su representada fue condenada a pagar una sanción que fue calculada en unidades tributarias, contrario a la sanción establecida en la ley vigente para el momento en que se inició el procedimiento sancionatorio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que la misma contraría lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que –a su decir- dicha providencia administrativa infringe el principio de irretroactividad de la Ley.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2015 – folios 134 al 138 de la primera pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, denuncia la empresa recurrente que fue objeto de una multa con fundamento al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que no estaba vigente para el momento de la apertura del procedimiento, ahora bien, de la lectura de la providencia número 784-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ordenó pagar a la empresa PIU BELLA CIAO, C.A. L`ANCORA EXPRESS, C.A., la cantidad de 90 unidades tributarias conforme al prenombrado artículo 531, siendo necesario traer a colación el artículo 24 constitucional, incluso invocado por el accionante, que reza lo siguiente:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (subrayado del tribunal); pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
De lo antes transcrito se advierte que son aplicables las leyes procedimentales desde el momento que entran en vigencia, por ende, mutatis mutandis, el tan nombrado artículo 531 está comprendido en el Título IX del procedimiento sancionatorio de la ley del trabajo in commento, vale decir, cuando la inspectoría dictó la providencia en fecha 14 de diciembre del 2014, dicha ley había entrado en vigencia desde el 07 de mayo del 2012, cuyo proceso se inició con la abrogada ley laboral, siendo así, la Administración no yerra en la aplicación de la norma comentada, aunado a que con la implementación del Código Orgánico Tributario en el año 2001, el legislador estableció que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas, y así se declara.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, folios 175 al 186, del expediente, la parte recurrente en nulidad, fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
• Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por haber señalado que la norma contenida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es aplicable por ser una norma de procedimiento, señalando la recurrente que el supuesto de hecho de la misma se desprende que está referido a la sanción y no al procedimiento como la juez del Tribunal A quo hace ver en su fundamentación.
• Que según el principio de irretroactividad de la Ley, está prohibida la aplicación de una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, de tal manera que cualquier intento de sancionar a un administrado basado en disposiciones normativas que no sean anteriores a la conducta calificada como sancionable, constituirá una innegable violación del indicado precepto constitucional
• Que la fase probatoria del proceso sancionatorio fue instruida conforme a las previsiones procedimentales de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a la fase de decisión en la que se emitió la providencia sancionatoria en cuyo contenido se dispuso el quantum de la multa con que fue pechada la actitud de incumplimiento patronal tomando en consideración el límite máximo establecido en el artículo 534 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contraviniendo el principio de irrectroactividad legal establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de octubre de 2011 el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 19.183.721, interpone Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida –folios 87 al 89 del expediente- ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fue admitido mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011 –folio 98 del expediente- , luego en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante providencia administrativa N.° 442-2011, se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2011, visto que el patrono no dio cumplimiento a la orden la autoridad administrativa, se solicitó dar curso al procedimiento sancionatorio.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, emitió providencia administrativa signada con el N.° 784-14, en la que declaró INFRACTORA a la empresa PIU BELLA CIAO, C. A. L ANCORA EXPRESS, C. A., y fue condenada al pago de la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS estipulado en ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.430,00).
Contra esta última providencia administrativa interpuso recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, confirmando entonces la decisión del órgano administrativo, contra la cual ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad de la multa impuesta a la hoy recurrente en nulidad, quien sostiene que, como la conducta calificada como sancionable ocurrió y se inició el correspondiente procedimiento sacionatorio bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de dicho cuerpo normativo y no conforme a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en el año 2012, con lo que se le estaría violando el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este alegato, debe este Tribunal de alzada señalar que la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad, según el cual aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley nueva, se encuentran fuera del ámbito temporal de aplicación de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Respecto a este principio constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1760 de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”
Dadas las circunstancias señaladas, es necesario traer a colación el contenido de la norma que impone la sanción al patrono contumaz para la fecha en que ocurrió el desacato, en este sentido dispone el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.”
Mientras que el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, prevé:
“Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de (sic) sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que, efectivamente como lo denunció la recurrente en nulidad, el procedimiento de multa se inició el 20 de diciembre de 2011, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde el funcionario del trabajo acordó dar curso al Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa demandada desacató la orden de reenganche del Trabajador JEAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mediante providencia administrativa de fecha 14 de diciembre de 2011, ahora bien, visto que el 4 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, emitió providencia administrativa signada con el N.° 784-14, en la que declaró INFRACTORA a la empresa PIU BELLA CIAO, C. A. L ANCORA EXPRESS, C. A., y la condenó al pago de la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS estipulado en ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.430,00), ello en atención a lo previsto en artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; considera este Tribunal de alzada que tal circunstancia constituye una violación del precepto constitucional dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados.
Así las cosas, el procedimiento sancionatorio se inicia en fecha 20 de diciembre de 2011, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, cuya sanción por el incumplimiento la preveía el artículo 639, con el pago de una multa de entre ¼ y 2 salarios mínimos, es decir la media de la multa sería un salario mínimo mensual, ello conforme al artículo 653 de la ley Orgánica del Trabajo, que dispone que “(…) En todos los casos en que esta ley se establezca una indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
En el contexto señalado, para la fecha en que fue decidida la providencia administrativa, esto es el 4 de diciembre de 2014, el salario mínimo mensual era de Bs. 4.889,11, este sería el monto de la multa y no las 90 unidades tributarias para un total de Bs. 11.430,00, lo cual resulta una mayor pena o sanción mayor para el administrado, de manera que en principio, por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió aplicarse la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, en concordancia con el artículo 653 de la misma ley.
No obstante lo señalado, tomando en consideración que ante una eventual nulidad de la providencia administrativa cuestionada, conllevaría a una modificación de la multa impuesta al administrado y la misma debe calcularse a salario mínimo actual de Bs. 27.092,00, que es el vigente para el momento de la eventual imposición de la multa, ello resultaría aún más gravoso para la entidad de trabajo en los actuales momentos, es decir, aplicar la sanción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada tal como lo solicita en su demanda de nulidad, en virtud de los distintos aumentos del salario mínimo decretados este año, de manera que, por aplicación de la misma norma, prevista en el artículo 24 de la Constitucional Nacional, considera este tribunal, que resulta menos gravosa la multa impuesta de 90 unidades de tributarias, cuantificada por la Administración en Bs. 11.430,00, prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en razón de ello, se desestima el recurso de apelación ejercido y se ratifica la sentencia recurrida pero con distinta motivación, quedando así firme la providencia administrativa cuestionada. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIU BELLA CIAO, C. A., quien es accionante en la presente demanda de nulidad; 2) SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra providencia administrativa N.° 00784-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que ordenó pagar 90 unidades tributarias en el procedimiento de multa; en consecuencia 3) FIRME la providencia administrativa cuestionada en nulidad. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.
Abg. Hilda Moreno.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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