REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000311

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2016, por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RONALD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.536.486, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de julio de 2016, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano RONALD RAFAEL DÍAZ BAZAN, arriba identificado, en contra de sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N.° 10, tomo 19-A-Segundo-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 19 de septiembre de 2016, luego en fecha 27 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 18 de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA MULLER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 95.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y el abogado en ejercicio JAVIER VARGAS ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, acto que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2016, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia que no compareció al acto la parte acora recurrente, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que insurge contra el auto que negó la realización de la prueba de inspección judicial promovida por dicha representación, en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 11 de julio de 2016, por cuanto en dicha audiencia promovió unas documentales que consisten en hojas de asistencias de los trabajadores de la demandada, y que fueron impugnadas por la accionada por estar en copia simple, señalando en este sentido que en su escrito de promoción de pruebas solicitó a la entidad de trabajo la exhibición de los originales de tales documentos por reposar en los archivos de la entidad de trabajo, quien sólo se negó a exhibirlos por haber impugnado las copias simples, por lo que manifiesta se vio en la obligación de promover la prueba de inspección judicial, en consecuencia, solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, alega la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que concede tres (3) días hábiles para que la parte interesada interponga su recurso de apelación contra el auto que inadmita alguna prueba, y al respecto alega que desde el día 18 de julio de 2016, fecha en que se negó la prueba de inspección judicial, hasta el 26 de julio de 2016, que es la fecha en que se interpone el recurso de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo que a su decir la interposición del recurso de apelación por la parte actora fue de manera extemporánea, y para sustentar su dicho solicita se oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio de 2016 hasta el día 26 de julio de 2016, mientras que, con respecto a los puntos del fundamento de la apelación de la parte actora, señala que conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovida una prueba en la audiencia de juicio, es potestad del juez si éste admite o no la prueba promovida, señalando que el juez de juicio no está obligado a admitir dicha prueba, por lo que manifiesta su conformidad con la decisión de Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo, contenida en el auto apelado, y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2016, por la parte actora auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de julio de 2016, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de julio de 2016.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que insurge contra el auto que negó la realización de la prueba de inspección judicial promovida por dicha representación, en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 11 de julio de 2016, por cuanto en dicha audiencia promovió unas documentales que consisten en hojas de asistencias de los trabajadores de la demandada, y que fueron impugnadas por la accionada por estar en copia simple, señalando en este sentido que en su escrito de promoción de pruebas solicitó a la entidad de trabajo la exhibición de los originales de tales documentos por reposar en los archivos de la entidad de trabajo, quien sólo se negó a exhibirlos por haber impugnado las copias simples.

En este sentido, el Tribunal para resolver la apelación considera necesario resolver en primer lugar, el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando al respecto alega que desde el día 18 de julio de 2016, fecha en que se negó la prueba de inspección judicial, hasta el 26 de julio de 2016, que es la fecha en que se interpone el recurso de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, y la parte tenía sólo tres (3) días para recurrir contra la negativa de admisión de una prueba.

Pues bien, dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, base legal de la parte demandada para solicitar sea declarado extemporáneo el recurso de la parte actora, lo siguiente:

“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta debe ser oída en un solo efecto (…)”

En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante este Tribunal de alzada, la parte demandada, a los fines de sustentar su dicho, también solicitó se librara oficio al Tribunal A quo para que éste remitiera información referente a los días de despacho allá transcurridos, desde la fecha de la inadmisión de la prueba hasta la fecha en que la parte actora interpuso su recurso de apelación, lo cual fue acordado por este Tribunal y cuyas resultas constan en autos a los folios 36 y 37 del expediente.

En dichas resultas, la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que “desde el día 18 de junio de 2015 hasta el día 26 de julio de 2016, ambos inclusive, han transcurrido seis (06) días hábiles entiéndase de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: JULIO: 18, 19, 20, 21, 25, 26.”.

Ahora bien, de la constancia que dejó la secretaria se advierte con meridiana claridad que, tal como lo adujo la parte demandada en al audiencia oral y pública ante esta alzada, el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que el tribunal negó la admisión de la prueba de inspección judicial, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto taxativamente en la norma anteriormente transcrita, resulta evidentemente extemporánea la interposición del recurso de apelación por la parte actora, de manera que, el mismo no debió ser oído por la juez del Tribunal A quo.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea.
III

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RONALD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.536.486, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de julio de 2016, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano RONALD RAFAEL DÍAZ BAZAN, arriba identificado, en contra de sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/HM
BP02-R-2016-000311