REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BC02-X-2016-000036
Asunto principal: BP02-N-2016-000036

En fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano GEHOMAR AMARISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 135.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A.; presenta escrito que guarda relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N.º CMO: 083-15, de fecha 10 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, cédula de identidad número 9.814.008, donde certificó que el referido ciudadano estuvo involucrado en la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

A) En cuanto al fumus boni iuris, alega:
1. Que el acto administrativo está viciado de INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES en que incurrió el órgano administrativo al dictar la providencia administrativa, alegando al respecto que de autos se evidencia con meridiana claridad que la GERESAT se apartó de la delegación de atribuciones al establecer la solidaridad entre el CONSORCIO PROFVENCA, C. A. y la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A., en la ocurrencia del accidente ocurrido al ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, cuya atribución –señala- corresponde a los órganos del Poder Judicial.
2. Que el acto administrativo está viciado de INCOMPETENCIA POR EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES en que incurrió el órgano administrativo al dictar la providencia administrativa, y al respecto señala que tal vicio se patentiza cuando la funcionaria del INPSASEL se apartó de lasa atribuciones que le fueron delegadas, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que transgrede lo previsto en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B) En cuanto al periculum in mora, alega que en la actualidad su representada está siendo demandada solidariamente por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO VADUELO, con base en el acto administrativo impugnado, por Indemnización por Accidente de Trabajo que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y admitida en fecha 6 de junio de 2016, cuya cuantía asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.528.955,09), existiendo en consecuencia, según su decir, un grave riesgo que la ejecución del fallo en la demanda de nulidad sea ilusoria.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Así las cosas, una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que avizore de manera urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, toda vez que como fundamento del fumus boni iuris, denuncia circunstancias que considera este tribunal deben dilucidarse en la sentencia de fondo, dado que como se dijo previamente, no está comprobado la violación de derecho constitucional alguno, quedando solamente revisar al fondo de lo controvertido, la existencia o no de los vicios de nulidad del acto, además de ello, para fundamentar el periculum in mora señala que su representada esta siendo demandada por la cantidad de Bs. 2.528.955,09, lo que considera un grave riesgo que la ejecución del fallo en la demanda de nulidad sea ilusoria, pues tal circunstancia sólo constituye una expectativa de derecho que tiene el beneficiario de la providencia, de manera que, la procedencia o no de la indemnización reclamada, no depende por sí solo de la existencia de la certificación cuestionada hoy en nulidad, por lo que al no cumplirse con ninguno de los requisitos previstos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM