REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000603
RECURSO: BP02-R-2016-000304
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio NARELIS RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.676, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00419-2009, de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUARAPANA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 19.984.521, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 4 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 21 de septiembre de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió, luego, en fecha 30 de septiembre de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 25 de marzo de 2010 - folios 1 al 5 y sus vueltos – la profesional del derecho HAIDY YISSET PATIÑO JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 113.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer en un principio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 30 de enero de 2012, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad, declinando la competencia para conocer del mismo a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 28 de noviembre de 2012 – folio 46 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de julio de 2016 – folios 158 y 159 del expediente- en la que declaró la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
En su recurso de nulidad, narra que la providencia administrativa cuya nulidad persigue adolece del vicio de violación al debido proceso y falso supuesto, señalando al respecto que en sede administrativa se le causó indefensión a su representada por cuanto, a su decir, para practicar su notificación debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que como consecuencia de lo anterior, el órgano administrativo declaró la confesión ficta de su representada y, en consecuencia, procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual, según su decir, no opera en contra de su representada por gozar su representada de privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría General de la República, y en artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2016 – folios 158 y 159 - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“(…) en fecha 29-06-2015 este tribunal dicto auto instando a la parte recurrente a señalar la dirección del ciudadano ROBERTO GUARAPANA con el fin de notificarlo del presente recurso, sin que hasta la presente fecha conste a los autos ningún tipo de actuación por parte del ente recurrente desde el día 17-03-2015, momento en el cual la abogado YELISBETH SIMOSA, apoderado judicial de la recurrente presento escrito por ante el Juzgado Superior del Trabajo en el cual fundamento su recurso de apelación y siendo que desde la fecha antes señalada hasta la presente, la causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, folios 173 al 180 del expediente, el demandante en nulidad ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, fundamenta la apelación en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, según la cual, esa Sala derogó parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía la extinción de la instancia por el transcurso de un (1) año después de vista la causa, sin que exista actividad de las partes, y en la que se dejó establecido que cuando la causa se encuentre en estado de sentencia las partes no tienen la carga de cumplir ningún acto procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa N.° 00419-2009, de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUARAPANA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 19.984.521, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Ahora en sede judicial, el recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa arriba señalada, alegando que el misma adolece del vicio de violación al debido proceso y falso supuesto, por cuanto en sede administrativa se le causó indefensión a su representada ya que, a su decir, para practicar su notificación debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que, el órgano administrativo declaró la confesión ficta de su representada y, en consecuencia, procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual, según su decir, no opera en contra de los organismos de la administración pública por gozar de privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría General de la República, y en artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ante esta alzada, alega que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, según la cual, esa Sala derogó parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía la extinción de la instancia por el transcurso de un (1) año después de vista la causa, sin que exista actividad de las partes, y en la que se dejó establecido que cuando la causa se encuentre en estado de sentencia las partes no tienen la carga de cumplir ningún acto procesal.
Así las cosas, en primer lugar resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”
Siendo ello así, observa este Tribunal de alzada que consta al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, auto fechado 29 de junio de 2015, en el que el Tribunal A quo instó a la parte recurrente a indicar la dirección exacta del tercero interesado, ello en intención a la sentencia definitivamente firme dictada fecha 15 de mayo de 2015 por este Tribunal Primero Superior del Trabajo (f. 143 al 147), donde se repuso la causa al estado de notificación personal del ciudadano ROBERTO GUARAPANA, por ser beneficiario directo de la providencia administrativa impugnada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en criterio de quien decide, esa actuación de fecha 29 de junio de 2015, donde el Juez A quo solicitó a la parte recurrente la dirección del tercero interesado, representa una actuación que impone al accionante la obligación de aportar a los autos la información requerida a los fines de darle continuidad al proceso, de manera que, desde esa fecha, hasta la fecha en que se dictó la sentencia hoy recurrida, esto es, 12 de julio de 2016, transcurrió efectivamente más de un año sin que la parte interesada aportara a los autos la información que le fue requerida por el Juez del Tribunal A quo, verificándose así la inactivad de la recurrente por un período superior a un año lo que denota un evidente desinterés del recurrente en la continuidad del proceso, y esta inactividad acarrea, como en efecto ocurrió, que sea declarada la perención de la causa y la extinción de la instancia.
De igual manera, es menester señalar al recurrente que, al caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, tampoco es aplicable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 179/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, toda vez que, la penalidad por inactividad de la parte actora está claramente contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Ley especial que rige los procedimientos de nulidad, por tanto, no puede aplicarse de manera supletoria al presente caso la disposición normativa alegada por la parte recurrente, ya que -como ya se dijo- la penalidad al recurrente por su inactividad está establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco estaba la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que el supuesto invocado no es aplicable al caso de autos, tomando en cuenta que, la falta de impulso del demandante en nulidad se manifestó al no suministrar la información requerida por el tribunal para darle continuidad al proceso, desde el auto de fecha 29 de junio de 2015, hasta el 12 de julio de 2016, de allí que, opera en el caso de autos, tal como acertadamente lo declaró la recurrida, la perención de la instancia y así se deja establecido.
De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NARELIS RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.676, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00419-2009, de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUARAPANA CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 19.984.521, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.
Abg. Hilda Moreno.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM.
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