REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000212
RECURSO: BP02-R-2016-000356

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.356.645, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, anotada bajo el N.° 27, Tomo 16-A.

En fecha 10 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, en representación de la parte demandada recurrente, y la abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.777, en representación de la parte actora, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron al acto, el abogado HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, en representación de la parte demandada recurrente, y la abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.777, en representación de la parte actora, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a las partes.
I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., única apelante de la sentencia recurrida, en fundamento su recurso de apelación, alega que erró la juez del Tribunal A quo en cuanto al salario que le sirvió de base para calcular los conceptos condenados, señalando al respecto que estableció el salario normal del trabajador en la cantidad de Bs. 742,85, el cual no tiene sustento alguno, y que de las actas procesales se evidencia de los recibos de pago que el salario normal diario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 282,52, por lo que solicita se corrija la sentencia recurrida en este aspecto.

De igual manera señala que la Juez del Tribunal A quo incurrió en error en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este sentido señala que en la sentencia recurrida quedó establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 21 de abril de 2015, pero que de autos se evidencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en el mes de marzo de 2015.

También señala que en la sentencia recurrida se dejó establecido que el demandante laboraba en una jornada de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, sin que conste en autos sustento probatorio alguno.

Denuncia que la Juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar conceptos que no fueron demandados en el libelo, específicamente el bono vacacional correspondiente al año 2014.

Señala que la Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a una documental que fue consignada en copias simples y que fue impugnada en su oportunidad, en base a que dicha documental emana de un organismo público, y por tanto le otorga valor probatorio a pesar de ser impugnada.

Manifiesta también su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, señala en ese sentido que la Juez aplicó al presente caso los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, lo cual considera contrario a derecho toda vez que según su decir, dicha convención colectiva no ha sido homologada, siendo que la última convención colectiva homologada es la correspondiente al año 2007-2009, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida en esos aspectos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta su total conformidad con la sentencia recurrida, señalando al respecto que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.356.645, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A.

El primer punto sometido a consideración de esta alzada está relacionado con el salario normal que alegó el trabajador haber devengado y que fue establecido por la Juez del Tribunal A quo, en este sentido, observa quien decide que efectivamente el trabajador alegó en su libelo un salario normal de Bs. 742,85, el cual fue establecido por la Juez del Tribunal A quo en la sentencia recurrida (f. 22; p. 2), señalando que “…. la demandada no demostró que el accionante no devengara el salario de Bs. 742,85…”

En su escrito de contestación de la demanda, la accionada hoy apelante sólo se limitó a negar el salario alegado por el trabajador, y ahora ante esta alzada, la demandada señala que el último salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 282,52 y que ello consta en los recibos de pago que aportó a los autos.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales, específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien decide que los recibos de pago de los cuales se pudiera verificar lo alegado por el actor, fueron impugnados por la parte demandada, los cuales cursan a los autos desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, específicamente el recibo de pago cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, del que se puede apreciar que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, además que fue aportado en copia fotostática simple, de manera que, al haberse impugnado, no existe en los autos material probatorio alguno del cual se pueda verificar de manera inequívoca el salario alegado por el actor en su demanda.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte accionada en su contestación de la demanda negó el salario alegado por el actor, en criterio de esta alzada, no debió limitarse simplemente a negar el salario devengado, sino que debió alegar cuál era ese salario, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no puede este Tribunal de alzada dejar de decidir conforme al material probatorio que cursa a los autos y de ellos poder establecer cuál fue el salario devengado por el actor.

Pruebas de la parte demandante:

- Documentales, folios 49 al 79 del presente expediente, marcada “A”, contentiva de recibos de pago emanados de la demandada, cursante en los folios 52 al 71 de la primera pieza del expediente que, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugnó las documentales por estar en copias simples, insistiendo la parte promovente en dichas documentales, por lo que vista la impugnación realizada carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo valoró el Tribunal A quo. Así se decide.

- Documental marcada “B”, contentiva de providencia administrativa No.154-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, cursante en los folios 72 al 79 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143, de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugnó las documentales por estar en copias simples, insistiendo la parte promovente en dichas documentales, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples emanadas de un ente administrativo, siendo considerado por la doctrina como documentos públicos administrativos, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que efectivamente el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado y que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, tal como lo valoró el Tribunal A quo. Así se decide. –
- Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143, de la primera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió el contrato por cuanto no fue suscrito tal contrato y por ende no existió, ahora bien vista la no exhibición de la referida documental, dada la forma en que fue promovida la prueba, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición, tal como la fue valorada por el A quo lo valora esta alzada. Así se decide.
- Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de los recibos de pago del accionante emitidos por la accionada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143, de la primera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales por cuanto para ello la demandada promovió la prueba de inspección judicial al respecto, la parte demandada no exhibió el contrato por cuanto no fue suscrito, tampoco consignaron copia del documento a exhibir, por lo que, dada la forma en que fue promovido el medio de prueba, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición, conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Finalmente promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Departamento de Asegurada, así como a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del El Tigre, con el objeto de requerir la información peticionada, de las cuales no constaron en autos las resultas respectivas insistiendo el promovente en la misma, siendo que en fecha 5 de agosto de 2016, por no constar en autos resulta alguna, el promovente desistió de la prueba de informes, por lo que no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de informes promovida al Banco Nacional del Crédito cuyas resultas cursan en los auto en los folios 251 al 255, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2016, cursante en los folios 256 y 257 de la primera pieza del expediente, la parte demandada realizó observaciones la parte promovente insistió en la prueba, en virtud a ello se le concede valor probatorio de ello se desprende los depósitos realizados por la demanda en la cuenta nómina del accionante No.01910048152148032623 desde el 27 de diciembre de 2012 al 20 de marzo de 2015. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

- Promovió la prueba documental marcada “1”, contentiva de recibos de pago correspondientes al accionante en el período 2014, cursante en los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente que, no señaló objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante de los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente, la parte actora no atacó las referidas documentales que constan en autos, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente que “(…) El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”, de allí se verifica que el salario devengado entre el 30/12/2013 al 23/02/2014 era es Bs. 3.288,48 semanales, equivalentes a Bs. 469,78 diarios durante el período respectivo, discrepando esta alzada de la valoración realizada de dichas documentales las cuales desecho su valoración. Así se decide.
- Promovió la prueba documental marcada “2”, contentiva de recibos de pago correspondientes al accionante en el período 2013, cursante en los folios 89 al 116 de la primera pieza del expediente que, no señalo objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, la parte actora no atacó las referidas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente que “(…) El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. Así se decide.
- Promovió inspección judicial, específicamente a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente, consta inspección realizada en la sede de la empresa demandada, valorada por el tribunal A quo, donde se evidencia el último salario devengado por el trabajador reclamante, lo cual se evidencia más específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 188, 189 y 190 de la primera pieza del expediente, correspondientes al mes de marzo de 2015, en donde se evidencia que devengó la cantidad de Bs. 1.977,70 semanales, los cuales divididos entre los 7 días de la semana, arroja un resultado de Bs. 282,52 como salario normal, de manera que, ciertamente como lo señaló la demandada recurrente, el último salario normal diario devengado por el demandante fue de Bs. 282,52, por lo tanto, considera quien decide que le asiste la razón a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al salario normal establecido por la recurrida, quien consideró que el último salario normal devengado por demandante, fue el libelado de Bs. 742,85 días, señalando que la demandada no logró demostrar uno distinto, cuando en realidad, consta de los recibos de pago cursantes a los folios 188, 189 y 190 de la primera pieza del expediente, que el último salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 282,52, y así queda establecido.

Aunado a lo anterior, existe una prueba de informes que cursa en autos a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254), solicitada al Banco Nacional de Crédito, de la que se verifica que en fecha 20 de marzo de 2015, fue depositada la cantidad de Bs. 1.652,97, una vez realizadas las deducciones correspondientes, lo cual coincide con el monto de pago reflejado en el recibo obtenido de la inspección judicial realizada por la Juez del Tribunal A quo, cursante al folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, correspondiente a la semana del 9 al 15 de marzo de 2015, de manera que, conforme a estos elementos coincidentes, este Tribunal de alzada considera que prospera en derecho la apelación formulada por la demandada en cuanto a este aspecto y debe ser modificada la sentencia en cuanto al salario normal efectivamente devengado por el trabajador reclamante, el cual queda establecido en la cantidad de Bs. 282,52, por lo que se modifica la sentencia recurrida en este aspecto, debiendo calcular esta alzada el salario integral en la forma que más adelante se indica. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor alegó en su libelo que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de abril de 2015, lo cual fue negado por la demandada, en este sentido, tomando en cuenta los medios de prueba analizados con anterioridad, observa este Tribunal de alzada que cursa en autos al folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, recibo de pago correspondiente a la semana del 9 al 15 de marzo de 2015 y al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza del expediente, cursa documental que forma parte de la prueba de informes proveniente del Banco Nacional de Crédito, del que se evidencia que la relación de trabajo terminó en el mes de marzo de 2015, y ello es así, toda vez que no hay ninguna prueba a los autos de la cual pueda verificar este Tribunal que el trabajador haya laborado hasta el día 21 de abril de 2015, de manera que, considera este Tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, estableciéndose entonces como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de marzo de 2015, fecha en aparece reflejada en la prueba de informes del Banco nacional de Crédito, por lo que se modifica la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, señala el apelante que no consta en las actas procesales ningún elemento probatorio que sustente el alegato del trabajador respecto a la jornada de trabajo de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en este sentido, considera quien decide que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, de la simple lectura de su escrito de contestación de la demanda, específicamente en su primer folio (f. 117; p. 1), la parte demandada, ahora apelante admitió expresamente que el trabajador “tuvo un horario con jornada de siete (7) días laborado (sic) por siete (7) días libres”, de manera que, al haber admitido la jornada de trabajo alegada por el trabajador en su libelo, no tiene el demandante la carga de probar ese hecho alegado, pues, fue admitido expresamente por la accionada, aunado al hecho de haber quedado evidenciado de los recibos de pago la jornada en la cual el ex trabajador prestaba sus servicios, pues en ellos se incluyó de manera detallada conceptos de los que el trabajador se hacía acreedor en virtud de la jornada de trabajo en la que prestaba sus servicios, por tanto, se desestima el recurso de apelación en cuanto a este aspecto, quedando establecido, tal como acertadamente lo estableció la recurrida, que la jornada de trabajo era la conocida contractualmente como 7 x 7. Así se decide.-

En lo que respecta al denunciado vicio de ultrapetita, observa este Tribunal de alzada que, no es cierto que no hayan sido reclamados los conceptos de vacaciones y bono vacacional condenados por el A quo, toda vez que, al vuelto del folio tres (3) de la primera pieza del expediente, se evidencia que efectivamente el demandante reclamó tales conceptos, además que, de las documentales producidas a los autos en la inspección judicial, la Juez del Tribunal A quo verificó que sólo fue pagado al trabajador las vacaciones correspondientes al período 2013-2014 – folio 201 del expediente - lo cual comparte este Tribunal de alzada, por tanto, entiende quien decide que el período vacacional reclamado por el actor no es otro que el período 2014-2015, tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de más de dos (2) años, siendo ello así, considera quien decide que el concepto de vacaciones y bono vacacional 2014-2015 fue correctamente condenado en la sentencia recurrida, de manera que, no se evidencia en al caso de autos que la Juez de la recurrida haya incurrido en el vicio de ultrapetita, razón por la cual se desestima este punto de apelación y se confirma la sentencia recurrida, en este aspecto. Así se decide.-

Respecto a que la Juez de la recurrida le otorga valor probatorio a una documental que fue consignada en copias simples y que fue impugnada en su oportunidad, referida a una copia simple de la providencia administrativa, en criterio de quien decide, tal circunstancia no cambiaría de ninguna manera la condena establecida por el Tribunal A quo, toda vez que, de la lectura de la referida documental se observa que en ella se especifica que el trabajador hoy demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2014, y que en virtud de la prosecución del procedimiento que se inició al respecto, devino una providencia administrativa de fecha 2 de septiembre de 2014, que ordenó la restitución del reclamante a su puesto de trabajo, de allí que, debe entenderse entonces que al haberse pagado salarios con posterioridad a esa fecha, según se desprende de recibo de pago hubo un reenganche y un reconocimiento de los derechos del trabajador, por tanto, en criterio de quien decide, tal impugnación en nada cambiaría el resultado de la sentencia, ni siquiera en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto dicho acto administrativo fue emitido en una fecha anterior a la alegada por el trabajador y establecida por este tribunal con base a las pruebas cursantes – 20 de marzo de 2015 - además que, estamos en presencia de un documento público administrativo que debió ser tachado, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, una copia simple de un documento público administrativo, tiene veracidad y certeza salvo prueba en contrario, como quiera que dicha documental no es un documento privado, la simple impugnación por ser copia simple no destruye su valor probatorio, por lo que, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva 2013-2015, ello no forma parte de lo debatido, por cuanto la demandada reconoció expresamente la aplicación de la convención colectiva – folios 118 p.1 – que comenzó a laborar el 18 de enero de 2013 como chofer, que tuvo una jornada de siete (7) días laborados por siete (7) días libres, que devengaba un salario básico de Bs. 189,38 y que el demandante estuvo asignado a la obra SERVICIOS DE SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA PESADA PARA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE LOS NUEVOS DESARROLLOS DE LA DIVISIÓN JUNÍN, BAJO EL NÚMERO DE CONTRATO 4600003817, y de la revisión de los recibos de pago se evidencia que fueron reconocidos conceptos establecidos en la convención colectiva 2013-2015, hecho que no fue negado expresamente por la demandada en su contestación, de manera que mal podía negarse la aplicación de los conceptos allí reconocidos, por lo tanto, se desestima este punto de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y se modifica la sentencia recurrida sólo en cuanto al salario normal, que se establece en Bs. 282,52 y que la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue el 21 de abril de 2015 sino, el 20 de marzo de 2015.

En cuanto al salario integral se calcula de la siguiente manera:

Salario integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Salario integral = 282,52 + (282,52 *120/360) + (189,38 *62/360)
Salario integral = 282,52 + 94,17 + 32,61
Salario integral = Bs. 409,30

Fecha de ingreso: 18 de enero de 2013.
Fecha de egreso: 20 de marzo de 2015.
Cargo: Chofer de 30 toneladas.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años, 2 meses y 2 días.
Ultimo salario básico diario: Bs. 189,38.
Salario normal diario: Bs. 282,52.
Salario integral diario: Bs. 409,30

- Preaviso contractual conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “a” del Régimen de Indemnizaciones del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015: El Tribunal A quo condenó con base a salario de Bs. 742,85, queda modificada la condena a base de salario normal establecido por esta alzada de Bs. 282,52: 30 días x 282,52 = Bs. 8.475,60

- Antigüedad legal conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “b” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA. El Tribunal A quo condenó con base a salario de Bs. 1.023,09, queda modificada la condena a base de salario integral establecido por esta alzada de Bs. 409,30: 60 días x 409,30 = Bs. 24.558,00

- Antigüedad adicional conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “c” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA. El Tribunal A quo condenó con base a salario de Bs. 1.023,09, queda modificada la condena a base de salario integral establecido por esta alzada de Bs. 409,30: 30 días x 409,30 = Bs. 12.279,00

- Antigüedad contractual conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “d” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA. El Tribunal A quo condenó con base a salario de Bs. 1.023,09, queda modificada la condena a base de salario integral establecido por esta alzada de Bs. 409,30: 30 días x 409,30 = Bs. 12.279,00

- Vacaciones periodo 2014 conforme a lo establecido en la Cláusula 24, Literal “a” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA. El Tribunal A quo condenó con base a salario de Bs. 742,85, queda modificada la condena a base de salario normal establecido por esta alzada de Bs. 282,52: 34 días x 282,52 = Bs. 9.605,68

- Bono Vacacional periodo 2014, de los cuales reclama 62 días, queda incólume lo condenado por el Tribunal A quo al no recurrirse sobre este aspecto: 62 días x 189,38 = Bs. 11.741,56

- Utilidades periodo 2014, de los cuales reclama el 33,33%, al folio 178 aparece recibo de pago al 28/12/2014, donde aparece un acumulado bonificable de Bs. 192.343,83 para el 28/12/2014: Bs. 192.343,83 x 33,33 % = Bs. 64.108,19
- Alícuota de Utilidades, conforme a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 120 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.3.915, 60), resultó condenado por el A quo, queda incólume al no recurrir ninguna de las partes. Así se decide
- Examen pre retiro, de los cuales reclama CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.189, 38), resultó condenado por el A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide
- Indemnización por despido de los cuales reclama CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.156.398, 40), se declaró improcedente por el Tribunal de la recurrida, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide
- Diferencia de utilidades 2013 de los cuales reclama DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.161, 00), resultó condenado por en la sentencia recurrida, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide
- Diferencia salarial por salarios caídos periodo 23-06-14 al 15-09-14 de los cuales reclama CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.41.183, 00), resultó condenado por el Tribunal A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide
- Diferencia salarial por vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, canceladas en fecha 15-09-14 de los cuales reclama DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.18.600, 23), resultó condenado por el Tribunal A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide
- Diferencia salarial por cancelación de salarios periodo 20-10-14 al 31-03-15 de los cuales reclama CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.118.734, 66), resultó condenado por el Tribunal A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto.
- Retroactivo de la TEA, periodo mes de octubre 2013 a junio de 2014, de los cuales reclama NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.800, 00), resultó condenado por el tribunal A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide
- Retroactivo diferencia salarial, cancelado por PDVSA a los trabajadores asignados a contratistas, de los cuales reclama SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76.500, 00), conforme a lo establecido en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo, resultó condenado por el Tribunal A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide.
- Dotación de uniformes periodo junio 2014 a marzo 2015 de los cuales reclama 4 dotaciones estimadas en la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.48.000, 00), se declaró improcedente por el Tribunal A quo, queda incólume al no recurrirse sobre este aspecto. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad global de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 475.860,90). Así se decide.

Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, la condena de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 21 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial por vacaciones decembrinas del 21 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 6 de enero del 2016, así como receso judicial periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016. Así se establece.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal ejecutor. Así se establece (…)

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.356.645, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, se CONDENA a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., a pagar al ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 475.860,90), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un sólo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000212
RECURSO: BP02-R-2016-000356