REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BC02-X-2016-000037

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 10 de noviembre de 2016, por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo Superior del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentaron los ciudadanos MANDIS ALEXANDER CHIQUIRE, ANDRÉS EDUARDO CHIQUIRE, CRUZ RANGEL FERNÁNDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 16.064.141, 25.058.354 y 8.403.612, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA QUIALCA R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N.° 11, folios 85 al 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006.

Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez la existencia de enemistad manifiesta con el abogado JESÚS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 37.176, quien es apoderado judicial de los demandantes, siendo que considera la obligación de garantizarle a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 6 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que el abogado JESÚS ROJAS, es apoderado judicial de los demandantes de autos, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206 º y 157 º
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 14 de abril de 2016 siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/HM.-