REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000078
En fecha 8 de abril de 2014, fue recibido ante este Tribunal Superior del Trabajo, Recurso contencioso administrativo de Nulidad contra administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de enero de 1973, bajo el N º 4, Tomo 2-A, contra la certificación médica ocupacional N º CMO-C-341-12, de fecha 29 de octubre de 2012, contenida en el expediente N º ANZ-03-IE-12-0114, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certificó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, al ciudadano SERGIO JOSÈ MARTÍNEZ MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.806, por padecer de: 1) POST-OPERATORIO TARDIO DE HERNIA DISCAL L4-L5 (COD CIE10: 51.8)
En fecha 15 de abril de 2014, fue admitido el Recurso de Nulidad intentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaron las notificaciones respectivas y se instó a la parte recurrente en nulidad, que consigne en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, los fotostatos necesarios para certificar la demanda y el auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones de ley, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 8 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio N º CJ-14-2600 de fecha 30 de julio de 2014.
Corre al folio 39 del expediente, auto de fecha 14 de octubre de 2014, donde se acuerda la reanudación de la causa con motivo del abocamiento realizado y se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos solicitados en auto de admisión de fecha 15 de abril de 2014, que son necesarias para impulsar y realzar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2015 – folio 40 del expediente - comparece el ciudadano SERGIO OMAR MARTÍNEZ, con cédula de identidad número 9.816.806, tercero interesado y beneficiario de la providencia administrativa cuestionada en nulidad y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ISOBEL RON, DEXSY MARCANO y MARYS ROJAS DE TOVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 29.548, 56.015 y 132.214.
Por autos de fecha 25 de junio de 2015 y 20 de octubre de 2015 – folios 43 y 44 del expediente – el tribunal, visto que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones ordenadas, se instó a la parte demandante en nulidad que suministre lo solicitado.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas
En el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la única actuación de la parte demandante en nulidad es la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, en fecha 2 de abril de 2014; el tercero interesado compareció a darse por notificado el 20 de enero de 2015, de la misma manera, se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, es el auto de fecha 20 de octubre de 2015, donde se insta a la parte demandante en nulidad que suministre los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en la presente causa se configura la perención de la instancia, vista la inacción o falta de impulso de la parte demandante desde el momento de interposición del recurso, a quien desde el auto de admisión – 15 de abril de 2014 – le fueron requeridas las copias fotostáticas para practicar las notificaciones de rigor y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo solicitado, lo que se traduce en una falta de interés en que se practiquen dichas notificaciones, que resultan necesarias para realizar la audiencia de juicio, siendo así se denota una falta de impulso de la parte demandante y un desinterés en continuar con la tramitación de la presente causa, lo que ha derivado en la paralización de la causa desde el 20 de octubre de 2015 hasta la presente fecha, donde no se ha ejecutado ningún acto procesal por las partes ni por este tribunal, por lo que al verificarse la circunstancia de inacción procesal por un período mayor a un año en la presente causa, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente al presente caso, es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En el día de hoy, siendo las 9:45 a.m. se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
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