REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000325
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADANEVA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 1° de agosto de 2016, en la que en estado de ejecución de sentencia, con la asesoría de dos expertos contables, se fijó el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano LUÍS JAVIER YÁNEZ VACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.219.766, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OPR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N.° 31, tomo A-37.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 20 de septiembre de 2016, luego en fecha 28 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 20 de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 96.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y el abogado en ejercicio JUAN CHINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 77.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, acto que se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que insurge contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2016 por el Tribunal A quo, que fijó el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo que ordenó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fondo, a tal efecto, señala que en la decisión de fondo, la Juez de Juicio ordenó que para la elaboración del informe pericial el experto contable tenía que tomar en cuenta para su cálculo el IPC del Área Metropolitana Barcelona – Puerto La Cruz, pero que en la metodología utilizada para la elaboración del informe pericial se utilizó el INPC del Área Metropolitana de Caracas y no al que ordenó el Tribunal de Juicio, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación, sea revocada la sentencia recurrida y se ordene la elaboración de un nuevo informe de experticia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que el Tribunal A quo, frente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo que realizó la parte demandada, procedió a la designación de dos expertos a los fines de que le asesoraran con relación a dicha impugnación, y realizó un nuevo cálculo tomando en consideración el INPC para el Área Metropolitana de Barcelona y Puerto La Cruz, concluyendo entonces en la necesidad de reformar la experticia en los términos solicitados por la parte demandada, por lo que –a decir del apoderado actor- el Juez de la recurrida le concedió a la parte demandada todo lo que solicitó en su escrito de impugnación, por lo que señala que conforme a los establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la apelación resulta inadmisible.
Asimismo, solicita que en caso de que este Tribunal de alzada modifique la sentencia o la revoque, ordene que en la nueva experticia se incluyan los intereses que se han generado desde que se realizó la primera experticia del fallo hasta la presente fecha, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2016, por la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 1° de agosto de 2016, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó el monto definitivo del monto condenado más los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, totalizando la cantidad de Bs. 691.593,58, monto que en definitiva resultó condenada a pagar la entidad de trabajo demandada INVERSIONES OPR, C.A.
En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que insurge contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2016 por el Tribunal A quo, que fijó el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo que ordenó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fondo, a tal efecto, señala que en la decisión de fondo, la Juez de Juicio ordenó que para la elaboración del informe pericial el experto contable tenía que tomar en cuenta para su cálculo el INPC del Área Metropolitana Barcelona – Puerto La Cruz, pero que en la metodología utilizada para la elaboración del informe pericial se utilizó el INPC del Área Metropolitana de Caracas, contrariándose lo ordenado en la sentencia definitivamente firme que resolvió el fondo de fecha 14 de julio de 2014, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la elaboración de un nuevo informe de experticia.
De la lectura de la sentencia de fondo que se encuentra definitivamente firme, se evidencia que, efectivamente- como lo señaló la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de alzada, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 14 de julio de 2014, estableció lo siguiente:
“Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela”
Luego en fecha 7 de marzo de 2016, el Licenciado en Contaduría Pública, SAMUEL ARTURO GÓMEZ SISO, consigna el informe pericial que le fue encomendado, previa designación por el Tribunal A quo, siendo éste impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2016, ante lo cual el juez ejecutor actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó la designación de dos expertos para que le asesorasen acerca de la referida impugnación y en decisión de fecha 1° de agosto de 2016, hoy recurrida, fijó el monto definitivo en la cantidad de Bs. 661.593,58.
Ahora, sobre el aspecto sometido a consideración ante esta alzada, el juez de la recurrida se pronunció en sentencia de fecha 1° de agosto de 2016, en los siguientes términos:
“Así pues, se advierte en primer lugar, en cuanto a las tasas de interés que el experto aplicó las tasas ordenadas en el fallo; en segundo lugar, respecto a la aplicación de la mora en los conceptos condenados se observó que los mismos no fueron ni capitalizados, ni indexados, en tercer lugar y como último punto, se observó que los Índices Nacional de Precios al Consumidor aplicados por el experto, no fueron los ordenados en el fallo, es decir, los Índice Nacionales de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como fue establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, razón por la cual considera quien decide que el informe en cuestión no se encuentra ajustado conforme a lo ordenado y en consecuencia se pasa a realizar el cálculo respectivo referido a la indexación tanto del monto de antigüedad como del resto de los conceptos, partiendo de la estimación realizada en la sentencia indicada, subsanando el error ya señalado.
Por consiguiente para el cálculo de la indexación tanto del concepto de antigüedad como del resto de los conceptos condenados se utilizará los Índice Nacionales de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. De tal manera que a los fines de obtener el cuociente correspondiente, se utilizara el Índice de Precio al Consumidor Final, el cual corresponde al último publicado (diciembre 2015), esto es 2.362,30 y el Índice de Precio al Consumidor Inicial, que sería desde (noviembre de 2015), lo cual es de 470,40, y una vez determinados dicho factor se aplicarán sobre la suma del monto condenado tanto por antigüedad como del resto de los conceptos para obtener finalmente la indexación.
Así Tenemos:
CALCULO DE INDEXACIÓN SOBRE EL MONTO POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DATOS:
MONTO A INDEXAR Bs. 129.373,98
IPC IPC ORIGEN (NOVIEMBRE 2013) = 470,40
IPC CIERRE (DICIEMBRE 2015) = 2.362,30
FORMULA A APLICAR
MONTO A INDEXAR x IPC CIERRE = MONTO INDEXADO
IPC ORIGEN
PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE INDEXACION
Bs. 129.373,98 x 2.362,30 5,0218962 Bs. 649.702,69
470,40
MONTO FINAL INDEXADO
Bs. 649.702,69
CORRECCIÓN MONETARIA / PERIODOS DE CORRECCIÓN
Bs. 573.675,12
MENOS MONTO DE ANTIGUEDAD CONDENADO
Bs.129.373,98
DIFERENCIA POR RESTITUCION DE VALOR
Bs. 444.301,14
En consecuencia corresponde por indexación por el monto condenado de los conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 444.301,14).
Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y conforme a los resultados anteriormente expuestos, arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 661.593,58).
Así pues se tiene:
MONTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA Monto Bs.
Diferencia Salarial 73.881,68
Prestaciones de Antigüedad 41.670,08
Diferencia de Utilidades 9.086,25
Diferencia de Vacaciones 2.762,25
Diferencia de Bono Vacacional 1.973,72
SUB – TOTAL 129.373,98
MONTOS DETERMINADOS POR LA EXPERTICIA Monto Bs.
Intereses de Mora Antigüedad 19.955,74
Intereses de Mora Diferencia salarial 59.666,55
Intereses de Mora Vacaciones y Bono Vacacional 3.562,48
Intereses de Mora Utilidades 4.733,69
Indexación 444.301,14
SUB – TOTAL 532.219,60
TOTAL FINAL en Bs. 661.593,58
(…)”
Una vez revisados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, así como las observaciones de los expertos contables respecto de la experticia impugnada, y la apreciación que de la asesoría tuvo el Tribunal A quo en su sentencia, considera este Tribunal de alzada que se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida, por cuanto, contrario a lo delatado por la demandada recurrente, el Tribunal a quo aplicó en su estimación -efectivamente- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal como fue ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia de fondo definitivamente firme de fecha 14 de julio de 2014, siendo ello así, este Tribunal considera ajustado a derecho la estimación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, que se realizó con la asesoría de dos expertos, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de agosto de 2016, resultando dentro de los parámetros ordenados en la sentencia de fondo, en razón de ello, se desestima la apelación ejercida por la parte demandada y se declara firme la estimación hoy recurrida, establecida en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 661.593,58). Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso no le asiste la razón a la parte demandada recurrente por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de agosto de 2016. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADANEVA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 1° de agosto de 2016, en la que se estableció el monto definitivo al cual quedó condenada a pagar la entidad de trabajo demandada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano LUÍS JAVIER YÁNEZ VACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.219.766, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OPR, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y, consecuencialmente, la estimación definitiva establecida en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 661.593,58). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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