REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2015-000078
En fecha 18 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Acción de Amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.221.473, debidamente asistido por la profesional del derecho JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el contexto de la demanda de Nulidad incoada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la providencia administrativa N ° 00141-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 2008. .
Para decidir con relación a la presente acción de amparo, previamente observa este Juzgado en sede constitucional:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 5-11-2015, el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.221.473, debidamente asistido por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA MATA, interpone el acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia donde declara INADMISIBLE la Acción intentada, de conformidad con el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra el referido pronunciamiento, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.100, siendo que en fecha 8 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 434 de fecha 8 de junio de 2016, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación; revocó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado que otro Juzgado Superior Laboral se pronuncie sobre la demanda de autos.
En fecha 18 de julio de 2016 se reciben las actuaciones ante este Tribunal y en fecha 20 de julio de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional intentada, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2016 – folio 76 del expediente- se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para las 10:30 a.m. del jueves 27 de octubre de 2016, a las 10:30 a.m., llegada la oportunidad, se realizó el acto con la presencia del ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, asistido del abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA, de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., como tercera interesada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.109, de la representación del Ministerio Público, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 8.200.871, siendo que por no compareció la representación del presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se escucharon a viva voz los alegatos de los comparecientes, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y su evacuación. Posteriormente, terminado el acto, el tribunal difirió el pronunciamiento oral del fallo, para las 9:30 a.m. del día hábil siguiente, siendo que, se procedió conforme a lo establecido, se profirió el fallo en la oportunidad provista conforme se desprende de acta de fecha 28 de octubre de 2016 – folios 116 y 117 del expediente- en razón de ello, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la publicación de la sentencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO EN AMPARO
Aduce el quejoso en amparo, lo siguiente:
- Que en fecha 16 de julio de 2015, cuando se disponía a cumplir con su turno de trabajo en la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., desde las 10:00 p.m. hasta las 6:30 a.m., como Operario I, fue abordado por los ciudadanos ANA SINGARI y EDGAR GUZMÁN, quienes son Jefe de Recursos Humanos y Supervisor, respectivamente, para notificarles que estaba despedido.
- Que le fue impedido el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, alegando como motivo de tal actuación que el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio de sentencia dictada en la causa signada con el N.° BP02-N-2011-000256, había ordenado su despido en virtud de haber decretado la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2008, en la que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada en el año 2007.
- Que en vista de tal circunstancia compareció en fecha 17 de julio de 2015 a la sede del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de verificar lo manifestado por su patrono.
- Que una vez en el Tribunal pudo verificar que efectivamente, contra la providencia administrativa que ordenó su reenganche, la entidad de trabajo ejerció recurso de nulidad que fue tramitado y declarado con lugar, sin que en ningún momento se le haya notificado de tal procedimiento.
- Que de la revisión del referido expediente puede evidenciarse que no fue notificado personalmente de la existencia del referido recurso de nulidad, con el objeto de hacerse parte en el proceso en condición de tercero interesado.
- Que tampoco fue notificado de los diferentes actos de avocamiento (SIC) que ocurrieron durante el curso de la referida nulidad, lo que le trajo como consecuencia –según señala- que nunca tuvo el derecho de acceso o del conocimiento de la existencia de dicha causa con el objeto de presentar argumentos a su favor, que no se le dio la oportunidad de hacerse parte en el proceso y por ende ejercer su derecho de petición o plantear mecanismos de defensa, medio de prueba alguno o recursos legales correspondientes para hacer valer la defensa y derecho vinculado al acto administrativo que le generó derechos y condiciones en el marco laboral.
- Que el Tribunal de Juicio decidió no agotar los medios de notificación legalmente establecidos para que éste pudiera hacerse parte en juicio, y que solo se limitó a emitir una notificación por cartel publicado en la cartelera del Tribunal, obviando con ello la notificación personal, por ser el principal interesado, denunciando que tal circunstancia es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso y las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que habiéndose declarado definitivamente firme la sentencia del Tribunal A quo, por no haber sido atacada en su oportunidad, por las razones arriba expuestas, es que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2015, donde declaró CON LUGAR el Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por consiguiente, ANULÓ el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N ° 00141-2008 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE, portador de la cédula de identidad número 17.221.473, fundamentándose en las siguientes razones:
“Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, es menester resolver el punto previo resuelto en la providencia administrativa, relacionada a la denuncia de la nulidad por violación al derecho a la defensa, que en entre otras cosas, señaló el recurrente que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hicieron constar que el solicitante prestó servicios para la organización bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, no reconociendo la inamovilidad invocada; que como elemento de convicción para demostrar las defensas opuestas, promovieron en la oportunidad legal correspondiente, originales de los contratos de trabajo suscritos entre el extrabajador y la empresa; que ante la impugnación y el desconocimiento por parte del solicitante del contenido y firma de los originales, promovieron prueba de cotejo; que en fecha 28 de enero ejercieron recurso de apelación contra el auto, al no permitirle a su representada la utilización de herramientas legales necesarias, emite pronunciamiento mediante el cual se abstiene de admitir la prueba fundamental, pertinente idónea para probar la autenticidad de los documentos, no podía el inspector colocar en cabeza del accionado (empresa) la carga de la omisión o error del trabajador reclamante; la obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la prueba, es lesivo no sólo del debido proceso legal referido al derecho a producir pruebas, sino además vulnera el derecho constitucional de la defensa. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa, se advierte que la hoy recurrente solicitó una prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación y desconocimiento que hiciere el ciudadano Jean Carlos Guanare del contrato suscrito con aquélla, sin embargo, el Inspector del Trabajo negó dicha prueba, fundamentándose en el cotejo previsto en el artículo 429 ibídem y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así lo opuso dicho trabajador, quien incluso hace mención a su firma, siendo así, el inspector debía tramitar la prueba tal como la promovió el hoy recurrente, toda vez que es evidente que el desconocimiento opuesto es relacionado a la firma del documento y no la copia del mismo como así lo resolvió la Administración, menoscabando con ello el derecho a la defensa de la empresa cervecera con un argumento ilógico, impidiendo que se pudiera demostrar o no la veracidad de la rúbrica del tercero, y así se declara.”
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad en que se desarrolló la audiencia oral y pública de amparo, el profesional del derecho Jimmy Zamora Mata, arriba identificado, actuando en representación del recurrente y, en ejercicio de sus derechos e intereses ratificó todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en su escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente en el juicio que origina la acción de amparo bajo estudio, abogada EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 119.109, en su condición de tercero interesado, circunscribe su defensa a invocar la inexistencia de vulneración alguna de los principios constitucionales denunciados, toda vez que en ningún momento se obvió ordenar la notificación personal del hoy presunto agraviado, señalando al respecto que desde el inicio del procedimiento en el recurso de nulidad, su representada CERVECERÍA POLAR, C. A., indicó al Tribunal de Juicio la dirección de habitación del ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, a los fines de la práctica de su notificación, pero que en el curso del procedimiento, específicamente en mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no se pudo notificar personalmente al referido ciudadano, por lo que su representada solicitó la notificación del referido ciudadano por cartel publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civl, por lo que a su decir, la notificación del tercero interesado en aquella causa se realizó efectivamente conforme al ordenamiento legal.
Con respecto a la denuncia del quejoso en relación a la omisión de su notificación por el avocamiento de la juez del Tribunal A quo, señala que efectivamente cuando se avoca la Juez ordenó las notificaciones respectivas, pero que en la notificación del ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, se señaló su dirección de manera incompleta, y que en virtud de haber sido negativa su notificación, ordena librar un único cartel de notificación al referido ciudadano a los fines de su publicación en la cartelera del Tribunal, señala que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha emitido pronunciamiento respecto a este tipo de avocamiento, refiriendo que cuando se ejerza el recurso de amparo constitucional por supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de avocamiento en el curso de un procedimiento, es necesario que la parte que recurre debe indicar cuáles son esos alegatos y medios probatorios que demuestren que ese nuevo juez que pasó a conocer la causa debía estar incurso en alguna de las causales de recusación, lo cual, según su decir, no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la supuesta errónea notificación del Procurador General de la República, señala que contrario a lo alegado por el quejoso en amparo, la República sí es parte en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, por cuanto aquel juicio fue intentado contra el anteriormente denominado Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por lo que considera que tal notificación fue realizada de manera correcta.
En virtud de lo expuesto, señala que en el recurso de nulidad que cursó por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar que no existió la denunciada violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a l defensa ni al debido proceso de ninguna de las partes, pues –a su decir- todas fueron notificadas y estuvieron a derecho para ejercer las defensas que ha bien tuvieran, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
V
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, señaló que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las pautas contra las actuaciones judiciales, y que de la revisión de las actuaciones procesales observa que el recurso de nulidad que dio origen a la presente acción de amparo constitucional fue sustanciado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en su artículo 21 la forma de notificación de los terceros interesados, donde se establece que el mismo trata de notificación del tercero interesado y no de citación, por lo que, al no haber sido posible la notificación personal del tercero interesados existía la posibilidad de publicar un cartel de notificación, por tanto considera que en el recurso de nulidad que cursó ante el Tribunal de Juicio no existió violación de derecho constitucional alguno, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, señala la representación Fiscal, que el auto de fecha 13 de agosto de 2015, donde se negó lo solicitado por el hoy quejoso en amparo, tenía recurso de apelación, y por ello, debió ejercer recurso de apelación y no lo hizo, por lo que no agotó los recurso ordinarios que le otorga la ley par resarcir la supuesta lesión de la cual fue objeto, por lo que solicita se desestime la acción de amparo constitucional intentada.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley y a tales efectos señala:
Una vez escuchados los alegatos de las partes, observa este Tribunal de alzada que lo denunciado como violación de derechos constitucionales por el quejoso en amparo estriba en la falta de notificación o realización de un proceso de nulidad del que no fue notificado, invocando a tal efecto la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Consta en las actas procesales, que el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional trata de un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., contra la Providencia Administrativa signada con el N.° 141-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpuso el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, arriba identificado, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C. A., que fue declarado CON LUGAR y anulada la providencia administrativa atacada en sede jurisdiccional.
Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo anulado, contiene intereses que le afectan directamente al hoy quejoso en amparo, en este sentido, una vez revisadas las actuaciones procesales del recurso de nulidad, verifica este Tribunal de alzada que en sentencia N ° 434 de fecha 8 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (f. 23 al 49; p. 2), dejó establecido que el accionante en amparo había sido notificado válidamente conforme a una citación cartelaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello obedece a que el proceso se inició durante la vigencia de dicha ley, además que, fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, donde se realizaron las notificaciones legales, por lo que, el quejoso en amparo, no cuenta con el recurso de invalidación previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de allí, la revocatoria del pronunciamiento que conocía en principio la causa que había declarado inadmisible la acción intentada.
En el caso de autos, tal como fue advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la notificación genérica de los terceros interesados mediante la publicación de un cartel publicado en el diario el nacional del 16 de octubre de 2008 (folio 231), así como la notificación expresa del ciudadano Jean Carlos Guanare, a través del cartel publicado en el diario El Norte del 8 de octubre de 2011, (folio 255) dando cumplimiento – como lo decidió el máximo tribunal – a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y en el criterio jurisprudencial en la sentencia N ° 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004 (caso: Gregorio Pérez vargas).
No obstante lo señalado, una vez revisada la copia certificada del expediente BP02-N-2011-000256, observa este tribunal que en fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta Oficial N ° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, declinó la competencia al Tribunal de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento del asunto, en virtud de la declinatoria señalada, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de diciembre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones a las partes o sus apoderados, para que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles a los fines que ejerzan los recursos legales, se proceda a la reanudación de la causa al cuarto (4°) día hábil siguiente.
Es así que, se observa que al folio 281 de la primera pieza del expediente, en fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal, ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, deja constancia que no pudo practicar la notificación del ciudadano JEAN CARLOS GUANARE, por que la dirección indicada en la boleta de notificación no está completa, de allí que, al revisar la boleta de notificación de fecha 15 de diciembre de 2012, librada al ciudadano JEAN CARLOS GUANARE, se lee: “domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.”.
Seguidamente, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo por auto de fecha 2 de marzo de 2012- folio 292 del expediente – señala que vista la manifestación del Alguacil, donde resultó infructuosa las notificaciones del tercero interesado, se ordena la notificación mediante un único cartel a los fines de notificarlos del avocamiento al conocimiento de la causa en fecha 15-12-2011, el cual deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo. El 6 de marzo de 2012, la Secretaria del tribunal deja constancia que procedió a la publicación del cartel dirigido al ciudadano JEAN CARLOS GUANARE en la cartera de los Tribunales laborales.
Luego, el 15 de agosto de 2013, se notifica a la Procuradora General de la República, de lo cual se deja constancia el 12 de noviembre de 2013, por lo que por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, otro juez, distinto al avocamiento de fecha 15 de diciembre de 2011, Abg. TEDDY PARRA, declara reanudada la causa y fija oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 8:45 a.m. del décimo séptimo (17°) día hábil siguiente, posterior a la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de julio de 2014, se produce un nuevo avocamiento del juez designado para cubrir la falta temporal de la Juez del tribunal, luego el 19 de septiembre de 2014, se produce un nuevo avocamiento de la Juez del tribunal, Abg. María Auxiliadora Chávez, quien acuerda oficiar a la Coordinación Judicial a los fines que informe el estatus de la notificación a la Procuraduría General de la República – folio 336 primera pieza - .
Consta de autos – folio 347 de la primera pieza – que el 11 de agosto de 2014 se practicó la notificación a la Procuraduría General de la República, la cual fue certificada en fecha 29 de septiembre de 2014 – folio 351 del expediente - , finalmente, es en fecha 13 de noviembre de 2014, - folios 355 y 356 de la primera pieza del expediente - que se realiza la audiencia de juicio con la única presencia de la parte demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 116.038, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del ente recurrido y de la vindicta pública.
La parte demandante en nulidad presentó escrito de pruebas que fueron admitidas el 18 de noviembre de 2014 – folio 364 de la primera pieza del expediente – la cuales no requirieron evacuación, en fecha 25 de noviembre de 2014, CERVECERÍA POLAR, C.A., presentó escrito de informes igualmente lo hizo, la fiscal 22 ° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado.
Luego, en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia donde declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, y anula la providencia administrativa N ° 00141-2008 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la inspectoría del trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona que había declarado CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE.
Así las cosas, visto el iter procedimental, observa este Tribunal Constitucional que recibido como fue en fecha 15 de diciembre de 2011 el expediente por el Tribunal presunto agraviante, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde, en virtud de la declinatoria de competencia que produjo el avocamiento del la Juez del Tribunal (f. 291; p. 1) si bien se ordena notificar a las partes, ciertamente existe un error en la boleta de notificación del hoy demandante en amparo, ciudadano JEAN CARLOS GUANARE, por cuanto en la misma no se señala su dirección, tomando en cuenta que, fue válida su notificación por cartel de prensa ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en el diario el nacional del 16 de octubre de 2008 (folio 231), así como la notificación expresa del ciudadano Jean Carlos Guanare, a través del cartel publicado en el diario El Norte del 8 de octubre de 2011, (folio 255), tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de junio de 2016.
Siendo así, considera este tribunal, que para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la causa de nulidad, era necesaria la notificación personal del tercero interesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que la publicación de un cartel en la cartelera de tribunal en fecha 2 de marzo de 2012, no puede en forma alguna, suplir la notificación personal mediante un alguacil que era necesaria para que el beneficiario de la providencia, hoy quejoso en amparo, se enterara de la existencia del proceso que afecta sus intereses particulares, cuya audiencia se celebró el 13 de noviembre de 2014, por lo que, en todo caso, se perdió la estadía a derecho de las partes, siendo así, al publicar un cartel en la cartelera del tribunal, se obviaron las formas procesales tendientes a garantizarle el derecho a la defensa del tercero interesado.
El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que se debe notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y a los terceros interesados de manera personal, en sentencia N.° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido:
“que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige, sin lugar a dudas, que en el procedimiento de nulidad que dio origen a la presente acción, debió agotarse la notificación personal del tercero interesado para así garantizarle a éste el acceso a las actuaciones del proceso, asistir a la audiencia de juicio y producir las pruebas que considere le son favorables para procurar preservar la validez del acto administrativo cuestionado, del cual es directamente beneficiario, ello en la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en el presente caso, violentándose con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 49.1 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales considera este Tribunal le fueron conculcados al quejoso en amparo, en el recurso de nulidad que cursó por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, signado con el N.° BP02-N-2011-000256.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la CERVECERIA POLAR, C.A., en la audiencia constitucional, donde señala que la falta de notificación del abocamiento prima facie, no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a al convicción de que el juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de la recusación, según sentencia N º 1225 de fecha 25 de junio de 2007 citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es preciso señalar que en el caso de autos, no se trata simplemente de la omisión de notificación de un abocamiento que le impidió al tercero interesado poder recusar al nuevo juez designado, se trata en sí, de la omisión del abocamiento por la declinatoria de competencia del asunto, cuyo acto procesal siguiente lo fue la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, la omisión de la notificación del tercero interesado, impidió que efectivamente asistiera a la audiencia de juicio y alegara y demostrara lo que considere en cuanto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo que versa sobre sus derechos laborales, de manera que, a juicio de quien decide, no puede establecerse la improcedencia de la acción de amparo por la falta de notificación del abocamiento como lo pretende la hoy tercera interesada en la acción de Amparo, Cervecería Polar, C.A., ya que, efectivamente, durante la tramitación del asunto ante el Tribunal Laboral, el tercero interesado de la providencia no fue notificado de la existencia del proceso ni tuvo conocimiento de la oportunidad en que se realizaría la audiencia de juicio, por lo que se patentiza la violación del derecho y al debido proceso, como derechos constitucionales del quejoso en amparo. Así se decide
Por otra parte, aunque no fue delatado por el quejoso en amparo, no deja de advertir este Tribunal que, la sentencia de nulidad no resolvió sobre el fondo del asunto, pues en ella sólo se declaró con lugar la nulidad del acto administrativo sin resolver el fondo de lo debatido en sede administrativa, de manera que, no se dejó establecido cuál sería la situación jurídica del beneficiario de la providencia administrativa atacada en nulidad.
En sentencia de N ° 1.333, del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.
De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.”
Así las cosas, al demandarse la nulidad del acto administrativo y ser declarada con lugar dicho recurso, era obligación del órgano jurisdiccional decidir el fondo de la controversia en sede administrativa, de acuerdo con lo establecido en la sentencia arriba transcrita, lo cual no ocurrió en el recurso de nulidad.
Además de ello, como quedó establecido en la sentencia del Máximo Tribunal dictada en el presente asunto (f. 23 al 49; p. 2), el trabajador hoy quejoso en amparo, no tuvo otro recurso para atacar la sentencia que le causa gravamen y así poder defender sus derechos, como vía preexistente a la del amparo, como es el recurso de invalidación, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el ex artículo 72 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, vigente para esa época, la sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio, ya que por auto de fecha 16 de junio de 2015 – folio 430 de la primera pieza del expediente – el tribunal declaró terminada la causa y ordenó su remisión al archivo judicial, sin dar la posibilidad de revisión de la sentencia hoy cuestionada donde no se garantizó el principio de la doble instancia y el resguardo de las prerrogativas de la República, por lo que no existió la posibilidad de remediarse la situación en una instancia superior, ante la evidente falta de notificación del tercero interesado, de manera que, no puede este Tribunal constitucional dejar de advertir los aspectos antes señalados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente en derecho la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, necesariamente debe declararse la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014 y las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, dictada en el asunto signado con el N.° BP02-N-2011-000256, reponiéndose la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para que se realice de nuevo la audiencia de juicio y se dicte sentencia en el referido recurso de nulidad, donde el hoy quejoso en amparo tiene un interés directo sobre las resultas de ese proceso. Así se decide
VII
DECISIÓN
De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la Acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.221.473, debidamente asistido por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100 contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, sustanciado en el expediente N ° BP02-N-2011-000256 incoado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2008 de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui que declaró, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante; y 2) la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014 y las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, dictada en el asunto signado con el N.° BP02-N-2011-000256, reponiéndose la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para que se realice de nuevo la audiencia de juicio y se dicte sentencia en el referido recurso de nulidad. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En el día de hoy, se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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