REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000132
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado en fecha 16 de marzo de 2015, por el profesional del derecho WILLMAN MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 94.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.523, en contra de la providencia administrativa N° 00482-2014, dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre 2007, bajo el N° 55, tomo 255-A-Segundo.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 24 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en la misma oportunidad en que ejerció su recurso de apelación, es decir, en fecha 16 de marzo de 2015, según escrito que consta en autos a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) –y sus vueltos- de la segunda pieza expediente. Luego de vencido el lapso de fundamentación, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual ocurrió en fecha 27 de junio de 2016; luego, en fecha 30 de junio de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, cursante al folio 218 de la segunda pieza del expediente, se difirió por causa justificada la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a aquella fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.340.523, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 165.479, interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00482-2014, dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRANADINO en contra de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 13).

En su recurso de nulidad, el recurrente narra que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 12 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Analista de Protección Industrial, hasta el día 7 de octubre de 2011, en virtud de haber sido despedido sin justa causa.

Que en fecha 11 de octubre de 2011, interpuso Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de dicha la solicitud.

Que en fecha 26 de noviembre de 2013, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 20 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dándose por notificado de dicha decisión mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014.

Que en virtud de la anterior decisión es que en fecha 8 de julio de 2014, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, a solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 18 de julio de 2014, la inspectoría del trabajo admitió la solicitud, ordenando el reenganche del trabajador y la restitución a la situación anterior, y luego en fecha 7 de agosto de 2014, el funcionario de la inspectoría del trabajo se trasladó a la sede de la empresa demandada y levantó acta en donde dejó constancia que la representación judicial de la accionada no se encontraba en las oficinas.

Que en fecha 18 de agosto de 2014, se levantó acta por funcionario del trabajo en la que dejó constancia que fue atendido por el ciudadano ELEAZAR SANTOYO, titular de la cédula de identidad N.°15.375.262, en su carácter de asesor legal, quien manifestó que como la relación de trabajo finalizó en fecha 6 de octubre de 2011, el procedimiento debe quedar abierto a pruebas, y en virtud de ello, el funcionario del trabajo ordena abrir en dicho procedimiento el lapso de pruebas establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega que el inspector del trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto no fue interpuesta dentro del lapso establecido para ello, sin valorar que en fecha 11 de octubre de 2011 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui a interponer Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., siendo admitida la misma, ordenándose la notificación de la demandada y se fijó el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Que la inspectoría del trabajo no valoró el hecho de que para el momento del despido la relación de trabajo se encontraba suspendida por cuanto el trabajador fue despedido estando de reposo médico, así como tampoco tomó en consideración que interpuso la solicitud de reenganche ante los Tribunales del Trabajo, dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Denuncia que la Inspectoría del trabajo no valoró que el patrono violó lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que en el texto de la notificación no se le indicó ninguno de los supuestos previstos en los artículos anteriores, por lo que considera que al ser defectuosa su notificación, ésta no tiene validez y que por tanto no operó la caducidad.

Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto éste debió analizar todas las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y sin que pueda escoger entre ellas.

Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa no valoró el reposo médico ni el certificado de incapacidad que consignó ante el procedimiento llevado en sede administrativa.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:

“ (...) En tal sentido, es de advertir que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no aplica a PETROCEDEÑO, la cual si bien es una empresa del Estado e indirectamente compromete el patrimonio de la Nación, no pertenece a la Administración Pública, siendo una persona jurídica de derecho mercantil, rigiéndose por el Código de Comercio dada su forma societaria, de ahí que como patrono deba manejarse por la legislación ordinaria y en tal sentido un acto de despido de su parte, abstrayéndose de la legalidad o no del mismo o de sus justificación, no es susceptible de ser considerado un acto administrativo al cual le resulte aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino una facultad que deriva de su condición de patrono y el cual al ceñirse a la legislación ordinaria, aún cuando el despido pueda reputarse como ilegal no tiene porque ser notificado como si fuera una providencia o acto administrativo, pues, la empresa de la que emana no es un organismo administrativo, sino, se insiste, una persona jurídica mercantil, de ahí que no pueda concluirse que la empresa debía realizar una notificación como si se tratare de un organismo administrativo y que en base a ese supuesto el lapso de caducidad, por defectuosa notificación, no había comenzado a computarse. En razón de ello, resulta improcedente la denuncia efectuada en tal sentido, por lo que el lapso de caducidad se inicia desde la fecha en que el trabajador conoce del hecho del despido, sin mayor formalidad como la aducida notificación, pues, se insiste es improcedente su notificación como si se tratara de un acto administrativo.
(…)
En asiento a lo anterior, se atisba que uno de los hechos incontrovertidos radica en que el despido se efectuó en fecha 7 de octubre de 2011, así como la circunstancia referente a que el actor realizó su reclamación de reenganche por vía jurisdiccional, esto es, ante los correspondientes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero y que por efecto de la doble vuelta tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto, fase procesal ésta en la que se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, decisión que fue posteriormente confirmada mediante consulta, por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de febrero de 2014 (exp. 2013-1755) y de la que se dio por notificado el hoy accionante en fecha 12 de junio de 2014, en razón de lo cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo su procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 8 de julio de 2014. Que la Inspectoría del Trabajo inobservó que la reclamación se hizo tempestivamente en fecha 11 de octubre de 2011 y que fue con ocasión de la Falta de Jurisdicción declarada y su posterior envío a consulta, que la solicitud se hizo de manera tempestiva en fecha 8 de julio de 2014.
Al respecto, se observa que el accionante señala haber actuado oportunamente y si bien reconoce que erró en la vía utilizada, al acudir a los órganos jurisdiccionales, los cuales carecían de competencia para conocer del asunto planteado, ello en su opinión, no desmerita la tempestividad de su reclamo, es decir, a los efectos del planteamiento del recurrente no hubo transcurso del tiempo entre el 11 de octubre de 2011 (fecha en que efectuó el reclamo) y el 12 de junio de 2014 (data en que se da por notificado de la decisión que ratifica la Falta de Jurisdicción), por lo que en criterio del accionante debía computarse el periodo de caducidad luego de su notificación de la sentencia emitida por el Máximo Tribunal, hecho que se produjo el 12 de junio de 2014, argumentación conforme a la cual afirma que la proposición de su solicitud en fecha 8 de julio de 2014 la considera efectuada a tiempo.
En tal sentido, se aprecia que en su escrito libelar se imputa inicialmente responsabilidad a un defecto en la notificación de su despido por parte del patrono, supuesto previamente resuelto por esta instancia en este fallo, resultando improcedente tal delación.
(…)
Ante tales acontecimientos, en criterio de esta juzgadora, el ente administrativo partió de un falso supuesto de hecho, al declarar la caducidad de la solicitud propuesta por el trabajador el 8 de julio de 2014, por la sencilla razón, se reitera, que sí acudió el demandante en tiempo legal ante la Inspectoría del Trabajo, no habiéndosele recogido la solicitud, debido a un claro error de la administración, pues si bien para ese momento estaba vigente el Decreto Presidencial que excluía de la protección de inamovilidad a aquellos trabajadores que devengaran más de 3 salarios mínimos, es indiscutible que al ser despedido el laborante encontrándose suspendida la relación de trabajo, con motivo del reposo médico que le fue otorgado, ese evento lo investía de tal tutela legal, con prescindencia de que su salario superara los 3 salarios mínimos y por tanto era deber del órgano administrativo recibir la solicitud planteada; viéndose en trabajador en la necesidad de interponer su demanda ante el Tribunal Laboral (acudiendo el mismo día que lo hizo por ante la Inspectoría, 11 de octubre de 2011), declarándose en la etapa de mediación la falta de jurisdicción del Poder Judicial en atención a la declaración de la empresa de haber sido despedido el trabajador estando de reposo médico y por tanto en suspenso el nexo de trabajo, ante lo cual, no contaba el demandante con otra opción, más que esperar obtener la decisión definitiva y ser notificado de la misma, esto último por así ordenarlo la referida Sala en el oficio con el cual remitió el expediente al Tribunal de origen (f 256 p1), y luego de que fue confirmada la falta de jurisdicción comentada, comenzara a correr el término de 30 días continuos a que se refiere el artículo 454 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto.
(…)
En mérito de las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para esta instancia declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente; en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido. Así pues, declarada la procedencia de la nulidad peticionada, debe esta Juzgadora analizar el fondo de lo debatido en sede administrativa, ello, en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fallo Nro 1333 del 27 de octubre de 2015,
(…)
Así púes, se aprecia que una de las documentales analizadas por el órgano administrativo y que le mereciera valor probatorio, fue la misiva por la cual se le participó al actor su despido (f. 100 p1) de tal instrumental, no atacada por la empresa accionada en sede administrativa, puede leerse que al trabajador se le participa la extinción de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 99, parágrafo único literal b de la Ley Orgánica del Trabajo…
(…)
En este sentido, al estar reconocido expresamente por la empresa que despidió de manera injustificada al trabajador, lo que estaba prohibido, por cuanto la relación laboral estaba suspendida, lo procedente es acordar la reincorporación de éste y el subsecuente pago de salarios caídos, como así se declara.
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la pretensión de reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador reclamante contra la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016, folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) –y sus vueltos- de la segunda pieza expediente, el tercero interesado recurrente en apelación, sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Que en su criterio la Juez del Tribunal de Juicio erró al establecer que el funcionario del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando señaló que éste incurrió en tal vicio al computar el lapso a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido del trabajador y no desde que se dio por notificado de la decisión definitiva respecto a la falta de jurisdicción del poder judicial, lo que considera el apelante una argumentación equivocada, por cuanto sostiene que la caducidad no es susceptible de interrupción.

Que constituye una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Juez de la recurrida, el hecho de haber establecido que se interrumpió el lapso de caducidad, y al respecto alega que la caducidad no es susceptible de interrupción, que no puede ser convenida por las partes y que es de orden público.

Que el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO debió proponer su acción en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la Ley, ya que el hecho de haber interpuesto de manera errónea por la vía jurisdiccional que el accionante creyó era el competente en tiempo legal conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud que el lapso que discurre es precisamente el de caducidad.

Que desde la fecha en que el recurrente fue notificado de su despido, hasta la fecha en que acudió ante la inspectoría del trabajo en fecha 8 de julio de 2014, a presentar su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos transcurrió con creces el lapso de 30 días para interponer dicha solicitud, operando –según su decir- la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para intentar su solicitud.

IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a la apelación, folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173), el recurrente en nulidad, ciudadano DOUGLAS GRANADINO, señala que en virtud de haber sido despedido en fecha 7 de octubre de 2011, acudió en fecha 11 de octubre de 2011 a la inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que una vez en la sede del órgano administrativo, el funcionario del trabajo lo remitió a los Tribunales del Trabajo por devengar más de tres (3) salarios mínimos, sin tomar en consideración que el mismo sí gozaba de inamovilidad labora, pues para el momento del despido la relación de trabajo se encontraba suspendida, en virtud de estar de reposo médico desde el 5 de octubre al 9 de octubre de 2011.

Que en virtud de lo anterior se dirigió en la misma fecha a los Tribunales de Trabajo a interponer su solicitud de calificación de despido, siendo admitida la misma, y en la instalación de la audiencia preliminar la representación judicial de la entidad de trabajo admitió la suspensión de la relación de trabajo por motivos de reposo médico.

Que en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, luego, en fecha 20 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer dicha solicitud, y que fue notificado en fecha 12 de junio de 2014, por lo que, -narra- atendiendo a la referida decisión, acudió en fecha 8 julio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, donde, una vez que fue acordado su reenganche el funcionario del trabajo se trasladó en dos ocasiones a la sede de la empresa demandada en sede administrativa, pero que fue llamado nuevamente por la Inspectoría para ejecutar nuevamente la orden de reenganche, y una vez en la sede de la entidad de trabajo, el patrono solicitó se abriera el procedimiento a pruebas alegando la caducidad.

Que una vez cumplidas las anteriores actuaciones, el órgano administrativo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en que éste no interpuso su solicitud -en sede administrativa- en el lapso establecido, sin que el órgano administrativo haya valorado que en fecha 11 de octubre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a interponer la tan mencionada solicitud, por lo que sostiene que en virtud de ello el órgano administrativo no debió haber declarado sin lugar su solicitud.

Señala que, ya en sede jurisdiccional, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, para que informe al Tribunal si efectivamente los hechos habían ocurrido tal como lo había narrado, obteniendo como respuesta del órgano administrativo que efectivamente el recurrente de autos sí había acudido ante dicha institución a ampararse por despido injustificado y que efectivamente fue remitido a los Tribunales del Trabajo de Barcelona.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:

La revisión solicitada por la representación judicial del tercero, PETROCEDEÑO, S. A., interesado en el presente recurso se circunscribe a determinar si efectivamente operó la caducidad en contra del trabajador DOUGLAS LEICAR GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.340.523.

Consta de autos que en fecha 7 de octubre de 2011 se produce el despido catalogado como injustificado por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, asimismo, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2011, - folio 147 de la primera pieza del expediente - éste acudió ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 28 de enero de 2013 se instala la audiencia preliminar en fase de mediación y el 13 de marzo de 2013 – folios 192 y 196 de la primera pieza del expediente – el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto, considerando que le corresponde conocer la reclamación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Urbaneja, Sotillo y Guanta con sede en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, sentencia ésta que una vez consultada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2014, el máximo Tribunal confirmó la decisión objeto de consulta, ratificando con ello que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, contra la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A.

Consta de autos que en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial del ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, solicita copia certificada del expediente y en atención a ello acudió en fecha 8 julio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, basado en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como consta de los folios 57 al 60 de la primera pieza del expediente quien acompañó a la solicitud, copia certificada del expediente en sede jurisdiccional .

Luego de dársele el curso correspondiente, en fecha 7 de agosto de 2014, siendo las 10:30 a.m., el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa demandada en sede administrativa y una vez en el lugar no pudo ejecutar la orden de reenganche del trabajador, por cuanto no obtuvo respuesta de la representación judicial de la misma, luego, siendo las 2:00 p.m. del mismo día se trasladó nuevamente el funcionario del trabajo a la sede de la accionada, siendo igualmente infructuosa la materialización de la orden de reenganche del trabajador (folios 69, 70 y su vuelto, de la primera pieza del expediente).

Consta en autos, a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente que en fecha 18 de agosto de 2014, siendo las 9:48 a.m., el funcionario del trabajo se trasladó nuevamente a la sede de la empresa demandada en sede administrativa y una vez en el lugar fue recibido por el representante judicial de la entidad de trabajo, quien manifestó que como la relación de trabajo había terminado en fecha 6 de octubre de 2011, solicitó que en el procedimiento se abriera el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a tal efecto consignó documental de la que se evidencia que efectivamente había terminado la relación de trabajo en fecha 6 de octubre de 2011, por lo que el funcionario del trabajo suspendió la ejecución de la orden de reenganche y se abrió el procedimiento a pruebas.

Luego, en fecha 29 de octubre de 2014, la inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, emitió providencia administrativa signada con el N.° 482-2014, hoy recurrida en nulidad por el trabajador, en la que declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por considerar

Ahora bien, una vez realizado una breve reseña de las actuaciones, observa este Tribunal que la recurrente denuncia vicio de falso supuesto, al computar el lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido del trabajador y no desde que se dio por notificado de la decisión definitiva respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, lo que considera el apelante una argumentación equivocada, por cuanto sostiene que la caducidad no es susceptible de interrupción.
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. (Vid. Sala de Casación Civil. fecha 19 de julio de 2000).

En este sentido, el Tribunal de la recurrida consideró que en el caso de autos, no se vislumbró inacción del trabajador, capaz de evidenciar la caducidad declarada por el órgano administrativo, considerando que desde el 12 de junio de 2014, fecha en que es notificado tácitamente de la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, el trabajador accionó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de julio de 2014, dentro de los 30 días continuos, señalando la sentencia recurrida que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto, al computar el lapso de previsto en el artículo 454 ejusdem, desde la fecha del despido (7 de octubre de 2011) y no desde que se dio por notificado la decisión definitiva judicial relativa a la falta de jurisdicción, prescindiendo de observar que el demandante accionó luego de ser despedido en tiempo legal 4 días siguientes a que fue despedido, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo primeramente, quien lo condujo erradamente a comparecer al Tribunal del Trabajo.

Al respecto es preciso señalar, que este Tribunal de alzada comparte el criterio de la Juez de la recurrida, pues, de la revisión de las documentales cursantes a los autos se evidencia que el trabajador reclamante fue diligente en su actuar, desde la fecha del despido 7 de octubre de 2011, el trabajador acudió ante el Tribunal del Trabajo a interponer formal solicitud de reenganche en fecha 11 de octubre de 2011, es decir, al cuarto (4º) día del despido, de manera que ejerció la acción dentro de los treinta (30) días siguientes del despido, tal como lo dispone el ex artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, aunque se hizo la solicitud ante el órgano jurisdiccional quien posteriormente declaró la Falta de Jurisdicción para conocer el asunto, lo importante es destacar que el accionante obró oportunamente en su actuar, fue diligente en su reclamo, no lo hizo fuera del lapso, de manera que, el pronunciamiento de la Falta de Jurisdicción, no implica la inexistencia de las actuaciones practicadas, el inicio de proceso tuvo una fecha cierta y ello debe ponderarse para concluir, tal como acertadamente lo estimó la recurrida, que el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, ejerció su reclamo de reenganche por el despido ocurrido el 7 de octubre de 2011, dentro del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, es decir, el 11 de octubre de 2011.

Siendo que el reclamo lo hizo en forma oportuna, dentro del lapso legal, resulta censurable la decisión del órgano administrativo de fecha 29 de octubre de 2014 hoy recurrida en nulidad por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, tal como acertadamente lo consideró la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la providencia N º 00482-2014, ya que, no operó en el caso de autos, la caducidad de la acción, en razón de ello, se desestima la apelación del tercero interesado y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Por otro lado, cursa en autos al folio 71 de la segunda pieza del expediente, oficio N.° 00294-2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en la que informan que “efectivamente el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, titular de la cédula de identidad N.° v-8.340.523, compareció por ante esta Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en fecha 11 de octubre del 2011, con la finalidad de ampararse y solicitar su reenganche por haber sido despedido estando de reposo medico, pero al mismo no se le realizó amparo alguno, debido que de acuerdo al Decreto N° 7.914, Mediante el cual se prorrogaba desde el (1°) de enero del año dos mil once. (vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012) (sic)”.

Así las cosas, las circunstancias anteriormente anotadas influyen en el ánimo de este sentenciador para establecer que, efectivamente el trabajador reclamante acudió en tiempo hábil ante el órgano competente, quien se abstuvo de darle curso a su reclamo y lo indujo incurrir en el error de acudir a la vía jurisdiccional a ampararse, de lo que resulta evidente que el trabajador no tuvo una conducta pasiva, por tanto considera quien decide que no le asiste la razón al recurrente, pues de autos no se evidencia que la juez del Tribunal A quo haya incurrido en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, pues, baso su decisión en las actuaciones cursantes a los autos, de las que se desprende que el trabajador en ningún momento mantuvo una actitud pasiva, pues siempre fue diligente y mostró interés en solicitar la restitución de la situación jurídica lesionada, no operando la caducidad de la acción en sede administrativa. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLMAN MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 94.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.523, en contra de la providencia administrativa N° 00482-2014, dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO


LA SECRETARIA


ABG. HILDA MORENO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


UJAR/bpo/HM
BP02-R-2016-000132