REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000327
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 9.821.459, actuando con el carácter de co demandado en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho RAMÓN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.917, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS intentaron los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSÉ MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESÚS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESÚS RAFAEL PREPO, y JESÚS BRACAMONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M. S. M. R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROBLE 24024, R.L., ciudadanos JESÚS MAESTRE y MIGUEL PREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.821.459 y 14.101.834, respectivamente.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2016, luego en fecha 6 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 16.189, en esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 16.189, del cual fue impuesto la parte co demandada recurrente.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que recurre de la decisión de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el tribunal A quo, que en fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Primero Superior del Trabajo repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin necesidad de notificar a las partes; que dicha sentencia quedó firme y debió ser acatada; que sin embargo, en fecha 18 de febrero de 2016 hubo una inhibición, el 11 de marzo de 2016 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio y el 24 de mayo de 2016 se produce un nuevo abocamiento sin notificarse a las partes, siendo realizada la audiencia de juicio el 7 de junio de 2016, sin haberse notificado a su representado, de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, considerando que, en su criterio, la estadía a derecho se perdió por el transcurso del tiempo, desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 7 de junio de 2016, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Trata el presente asunto sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2016, por la parte co demandada, JESÚS RAFAEL MAESTRE, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el hoy recurrente, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016.
El recurrente alegó en la audiencia de apelación, que en fecha 25 de julio de 2016, presentó escrito en el cual le solicitó a la Juez del Tribunal A quo la reposición de la causa por considerar que le fueron conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al señalar que la Juez de la recurrida debió notificar a su representado de la oportunidad en que tendría lugar la nueva instalación de la audiencia de juicio, pues a su decir, desde la fecha 11 de marzo de 2016 hasta el 7 de junio de 2016, se había perdido la estadía a derecho, alegando al respecto que el Tribunal A quo debió notificar a su representado de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Ante este alegato del recurrente, en fecha 31 de octubre de 2016, esta alzada acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 11 de marzo de 2016, exclusive, hasta el 24 de mayo de 2016, inclusive, cuyas resultas constan en las actas procesales del expediente, a los folios 246 y 247 de la cuarta pieza, cuyo cómputo se da por reproducido a continuación:
MARZO: 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 31.
ABRIL: 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26.
MAYO: 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24.
Ahora bien, cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la cuarta pieza del expediente, auto de fecha 11 de marzo de 2016, donde el Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija oportunidad para realización de la audiencia de juicio, para el vigésimo noveno (29°) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo que, dicha oportunidad, correspondía el 24 de mayo de 2016
Luego, por auto de fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 186 de la cuarta pieza del expediente, la Juez Titular del Tribunal A quo, se aboca al conocimiento de la causa, y hace del conocimiento de las partes que comenzará a computarse un lapso de tres días hábiles siguientes a esa fecha para que éstas hagan uso del derecho que tienen de insurgir contra la capacidad subjetiva del juez, y si ello no ocurriere –como en efecto, no ocurrió-, al primer día hábil siguiente la causa continuará su curso en el estado en el que se encontraba.
En este punto, es importante resaltar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que se ha hecho la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, de manera que, para el momento en que es fijada la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio (11/03/2016) y para el momento en que ocurre el abocamiento de la Juez Titular del Despacho (24/05/2016), todas las partes del proceso se encontraban a derecho y por tanto se entiende que todas estaban al tanto de los lapsos procesales que discurrían en el expediente principal, sin necesidad de notificarlos nuevamente, ello en atención a la norma arriba enunciada la cual es taxativa, por tanto, contrario a lo pretendido por el co demandado recurrente, no era necesaria una nueva notificación de las partes para hacerles saber la oportunidad en que se realizaría la audiencia de juicio, y ello es así, de acuerdo al principio de brevedad y celeridad que impera en el proceso laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la misma Ley.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal dejar expresa constancia que, del conteo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 11 de marzo hasta el 24 de mayo de 2016, se totalizan veintinueve (29) días de despacho, y es en esa fecha – 24 de mayo de 2016 – oportunidad en que debió realizarse la audiencia de juicio, que se produce el abocamiento de la juez quien generó certeza a las partes sobre la nueva oportunidad en virtud del abocamiento, de manera que, con dicha actuación, no hubo como lo plantea el hoy recurrente, ruptura de la estadía a derecho, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación por el motivo señalado y se confirma la decisión recurrida. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriormente establecidos, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de julio de 2016. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 9.821.459, actuando con el carácter de co demandado en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho RAMÓN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.917, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS intentaron los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSÉ MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESÚS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME GONTO, JESÚS RAFAEL PREPO, y JESÚS BRACAMONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M. S. M. R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROBLE 24024, R.L., ciudadanos JESÚS MAESTRE y MIGUEL PREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.821.459 y 14.101.834, respectivamente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa para que continúe su curso de ley.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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