REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000124
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARYS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de marzo de 2016, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana SYBIL ALEXANDRA MADRID APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.031.378, en contra de la sociedad mercantil PETROPIAR, S. A., creada en fecha 31 de octubre de 2007, mediante Decreto N.° 5.668 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 38.807, de fecha 1° de noviembre de 2007.-
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2016, luego en fecha 6 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 122.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada en ejercicio YULIVETH CORDERO URRIOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 95.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, comparecieron al acto, la abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 122.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada en ejercicio YULIVETH CORDERO URRIOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 95.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del cual fueron impuestos la parte co demandada recurrente.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día 9 de marzo de 2016, se debió a que en fecha 1° de febrero de 2016, se dictó auto en el asunto principal donde se suspendió la causa por 30 días hábiles siguientes a aquella fecha, tal como consta al folio 27 del expediente, por lo que –señala- el cómputo de esos días hábiles da como resultado una fecha posterior al 9 de marzo de 2016, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece claramente que el lapso de suspensión es de 30 días continuos, y que lo expresado en el auto de fecha 1° de febrero de 2016 respecto a que los días de suspensión de la causa sería por 30 días hábiles obedeció a un error material, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y se confirme la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MARYS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de marzo de 2016, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana SYBIL ALEXANDRA MADRID APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.031.378, en contra de la sociedad mercantil PETROPIAR, S. A..
El recurrente alegó en la audiencia de apelación, que su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día 9 de marzo de 2016, se debió a que en fecha 1° de febrero de 2016, se dictó auto en el asunto principal donde se suspendió la causa por 30 días hábiles siguientes a aquella fecha, tal como consta al folio 27 del expediente, por lo que alega el cómputo de esos días hábiles da como resultado una fecha posterior al 9 de marzo de 2016, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 1° de febrero de 2016, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2016, inclusive, cuyas resultas constan en las actas procesales del expediente, a los folios 65 y 66 de la tercera pieza, cuyo cómputo se da por reproducido a continuación:
FEBRERO: 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29.
MARZO: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9.
Una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que efectivamente, en el auto de fecha 1° de febrero de 2016 hubo un error material al señalar que “este Tribunal, deja expresa constancia que desde el primer día siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de 30 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, lo cual, a juicio de este Tribunal de alzada generó una confusión en la parte actora, pues el artículo enunciado en el referido auto expresa textualmente que el lapso de suspensión de la causa será por treinta (30) días continuos, de manera que tal circunstancia no generó certeza jurídica en cuanto a la oportunidad en que se celebraría la prolongación de la audiencia de juicio, lo cual evidentemente es un error que compromete la validez de las actuaciones procesales, y más aun cuando la parte actora no compareció a la audiencia de juicio, debido a ese error material.
En este sentido, al generarse la confusión en cuanto a la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia de juicio, por no haberse generado certeza jurídica, considera este Tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte actora recurrente, por lo que prospera en derecho la apelación formulada, en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida, dictada en fecha 9 de marzo de 2016 y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARYS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de marzo de 2016, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana SYBIL ALEXANDRA MADRID APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.031.378, en contra de la sociedad mercantil PETROPIAR, S. A., en consecuencia; 2) LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2016, y 3) se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa para que continúe su curso de ley.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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