REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001124
Parte demandante: Ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.541.
Apoderado Judicial de la Parte demandante: Abogado FREDDYS JOSE PERDOMO SIERRALTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.688.
Parte demandada: compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A, en la persona de su representante, ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO.
Apoderado Judicial de la Parte demandante: Ciudadano JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.638.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de mayo del 2.016, este Tribunal admitió la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA hubiere incoado por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.541, debidamente asistida por el Abogado FREDDYS JOSE PERDOMO SIERRALTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.688, en contra de la compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-01, cuya ultima modificación estatuaria fue protocolizada ante dicha oficina mercantil en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87, en la persona de su representante la ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JAVIER VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 21638, mediante la cual consigna original de Poder Especial otorgado por el ciudadano AKEL HAISSAM ZADOC, en representación de la Empresa SEPRICA, C.A., en su nombre y se da por citado y solicita copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2016, Se acordó expedir Copias Certificadas de todas las actuaciones de la presente causa.-
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación de la Demanda, suscrito por el abogado JAVIER VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 21638, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la denuncia de Fraude procesal solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la Demanda.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, inscrito en el IPSA bajo el No. 62688, mediante la cual consigna copia certificada por ante la secretaria del tribunal, de documento notariado en el cual consta el desistimiento de su patrocinado.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibio diligencia suscrita por el abogado FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, inscrito en el IPSA bajo el No. 62688, mediante la cual desiste en nombre de su representado del presente procedimiento.
En fecha 28 de octubre de 2016, se ordeno ordena notificar, mediante Boleta, a la parte demandada del DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción hecho por la parte actora, como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”
Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
“se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo procedente:
1. cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente;
2. cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto;
3. cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes;
4. cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este caso estamos en presencia de dos demandas donde coinciden el objeto y las personas, por cuanto ambas tratan sobre el contrato de compra venta de fecha siete (7) de diciembre de 2015, sobre un inmueble constituido por un establecimiento Local, identificado con el Nº “LOCAL L-26”, ubicado en el tercer piso o nivel viento del centro Comercial mar Pacifico, ubicado en la Avenida Principal de Lechería con la Avenida los Apamates, Urbanización el Morro, Parroquia el Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y sobre los ciudadanos NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.541, INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.996.955, y la compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A.
Ahora bien, revisada minuciosamente como han sido las actas procesales observa este Tribunal, que en fecha 24 de octubre del año en curso fue presentado escrito, suscrito por la abogada DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.839, en el cual solicita la acumulación de la causa signado con el Nº BP02-V-2016-000762, en el juicio que por Nulidad de venta que hubiere incoado la ciudadana IRIS SARMIENTO, en contra del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.541, que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este misma Circunscripción Judicial, a la presente causa y su vez consigna copias simples del referido expediente , ahora bien, considera quien aquí decide, que en virtud de lo antes expuesto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, es por tal razón que este Tribunal que se ordena ACUMULAR la causa signada con el Nº BP02-V-2016-000762, relacionada con el juicio que por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia, se ordena oficiar Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este misma Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este juzgado el expediente signado con el Nº BP02-V-2016-000762, contentiva del juicio de Nulidad de venta. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordena ACUMULAR la causa en el expediente signado con el Nº BP02-V-2016-000762, en el juicio que por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Nathaly S.
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