REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil
Barcelona, 10 de Noviembre de 2016
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO Nº BP02-O-2016-000090
Visto el escrito de RECUSACION de fecha 09 de Noviembre de 2016, presentado por el ciudadano LUIS LOPEZ PRADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja, en el cual expone, en resumen:
“…Estando dentro de la oportunidad señalada por la Ley, ocurro ante su competente autoridad, para formular, conforme lo establece el Numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo estipulado en el Articulo 90 ejusdem, Reacusación Formal y expresa contra la actuación cumplida por el Ciudadano Juez en fecha 4 de Noviembre de 2016, según consta del Expediente (Cuaderno de Medidas) Nº BH01-X-2016-000058, por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto debatido, Reacusación esta que queda expresada en los siguientes términos:
En fecha 4 de noviembre de 2016, mediante auto, el Ciudadano Juez decreto una Medida Cautelar Innominada, basándose para ello en pedimentos hechos por el presunto Agraviado en el escrito recursivo (Cese del Apostamiento Policial, y en nuevos pedimentos planteados en el (sic) Audiencia Constitucional Oral y Publica (emisión de estados de cuenta, aceptación de pagos de tributos y expedición de solvencia municipal, teniendo como objeto la parcela “municipal invadida, y cuya propiedad y posesión consta en cabeza del Municipio”, no obstante que el Tribunal estaba pronto a dictar sentencia sobre la Acción de Amparo Constitucional deducida, oportunidad que se fijo para el Quinto (5º) Día de Despacho siguiente, contado a partir del lapso que solicito la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para presentar su Informe en el presente caso, lo cual ocurrió en fecha 7 del presente mes y año, como consta de autos…”
En este sentido, sobre la incidencia de Recusación la Sala Constitucional en un fallo de fecha 16 de Junio de 2003, respecto a la facultad del Juez para decidir su propia recusación, dejó establecido lo siguiente:
“…Con respecto a ello la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …omisis…
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”
En este caso, siendo un proceso de amparo constitucional y existiendo una prohibición expresa de admitir la recusación, pasa este Juzgador a formular las siguientes observaciones:
Expone el solicitante en su escrito contentivo de la recusación:
“Como quiera que con fecha: Martes, cinco (5) de abril de 2011, fui notificado de su nombramiento como Juez Accidental Superior, para conocer de la causa denominada AMPARO CONSTITUCIONAL, expediente Nº 1967, como consta de la Boleta de Notificación de fecha: 28 de marzo de 2011, y en estado de Reposición de la sentencia del Juzgador Constitucional A Quo; a tenor de la precitada Notificación en cuanto a que Hoy es el tercer (3) día Ad Quem imperativo, es menester al respecto hacer los siguientes alegatos de manera muy pero muy respetuosa especificados así: PRIMA FACIE: a tenor de lo previsto en el artículo 8º de la vigente Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, G.O. Nº 31.256, de fecha; 14 de Junio de 1.977, textualmente cito: 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…omisis…En atención con lo expuesto y perfectamente subsumido en el entronque legal e imperativo, deviene el señalamiento lógico que de Perogrullo, redunda en esta Causa en cuanto a lo siguiente; a tenor del artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad o integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicho devenir lógico e imperativo, obliga de manera impretermitible a que sea a tenor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional la señalada como uniformadora de la legislación arbitrariamente quebrantada con las sentencias impugnadas y objetos de las actuaciones de esta Causa; de manera que como Consta del Expediente Nº 2011-036, Magistrado ponente Dr. MARCO TULIO DUGARTE, consignado por mi con fecha 16 de Diciembre de 2010, y actualmente en trámites, no obstante las medidas cautelares solicitadas por mi en su oportunidad legal; genera y lleva implícito asimismo el fuero de atracción imperativo…omisis…Dichos alegatos de fondo subsumisdos (sic) en la imperatividad de la Norma Constitucional, llevan implícito el Prius de señalar que los alegatos, argumentos y criterios adelantados por usted, como Juzgador A Quo de Primera Instancia, enmarcan lo previsto a tenor del artículo 82, numeral 15 del vigente Código de Procedimiento Civil; por todo lo expuesto resulta forzoso y dentro el (sic) más estricto respeto, lo estoy RECUSANDO, como en efecto y le estoy solicitando la remisión de toda la causa in integrum a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente supra señalado 2011-036…..”
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, es oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

En efecto, ha venido señalando la doctrina en materia de amparo, que sobre el tema de la inhibición se entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”
Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no riñe con el artículo 49 Constitucional.
En el mismo sentido, la Sala constitucional en una decisión de fecha 19 de octubre de 2009, Sent Nº 1356, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10,13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia Nº 3844 del 7 de Diciembre de 2005….)”
En este mismo orden, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, dictada por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto a la Recusación en materia de amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
…omisis… En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…”
Así las cosas, acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta cristalino a juicio de este Juzgador que… en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE la presente recusación; lo cual no obsta, que previa revisión a fondo de las actas en el presente proceso de amparo constitucional y en caso de resultar procedente, el suscrito cumpla con el deber que le impone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional en caso de advertir una causal de inhibición, evento que ante el status en que se encuentra el presente proceso no se vislumbra probable.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las Doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria Titular


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

















AJPR/ajpr