REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000051
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.541.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.819, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.688.-

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-1, cuya ultima modificacion estatutaria fue protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638.-

JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016 el abogado JAVIER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-1, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87, interpone solicitud de Declaratoria de FRAUDE PEROCESAL en la causa signada bajo la nomenclatura BP02-V-2016-001124, expresando en el mismo:

“…Los alegatos esgrimidos por el actor, no son mas que artilugios, actitud mentirosa y simulada con la que este ciudadano pretende, mediante un ardid e instando a los órganos jurisdiccionales a iniciar causas que denotan, desde su misma redacción, que es inexistente de pleno derecho. Mediante la confección de un parapeto jurídico, simulando un supuesto derecho contrario al espíritu de la ley y del procedimiento creado para ello. En otras palabras, Nelson José Alemán Prieto y SUS ABOGADOS, construyen un escenario resuelto, concluido, y lo traen mediante artificios y maquinaciones, como si la venta efectuada a mi cliente, fuese un hecho inconcluso, negado por si mismo, burlándose de la Ley y del Tribunal, de su Supremacía y Solemnidad.
(…) Nelson José Alemán Prieto y SUS ABOGADOS, señalan como fundamento de la resolución del contrato de compra venta, objeto de esta Litis, que: “…el pago del precio correspondiente a la venta se realizaría a través de un cheque Nº 03600157, librado contra la cuenta Nº 0175-0531-92-00712660965, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) el CUAL ME FUE ENTREGADO al momento de la firma del mencionado documento, sin embargo, el mencionado cheque nunca pudo ser cobrado efectivamente, el pago nunca se materializo pues, DE SALIDA DEL REGISTRO el ciudadano HAISSAN ZADOC AKEL AKIL (…) quien formo parte de la negociación ME INFORMO QUE EL MENCIONADO CHEQUE CARECIA DE FONDOS NECESARIOS PARA CUBRIR EL MONTO DE LA OPERACIOPN POR LO QUE ME PIDIO HACERLE ENTREGA DEL MISMO A FIN DE REALIZAR UN CAMBIO POR OTRO DE UNA CUENTA CON EL SALDO SUFICIENTE PARA CUBRIR EL PAGO DEL PRECIO, CAMBIO QUE NUNCA OCURRIO…NUNCA ME DEVOLVIO NI ME ENTREGO EL PROMETIDO NUEVO CHEQUE…”
Es decir, el Actor y sus abogados “utilizan” en el presente juicio UN CHEQUE que dicen no tener, instrumento de carácter mercantil, que no solo constituye un medio de pago, posee el principio intrínseco de ser un instrumento cambiario, que puede cederse mediante el endoso, que es de naturaleza negociable y por ende es sinónimo de cumplimiento. Por ello y de la suerte de el, se originan acciones principales civiles, mercantiles, y hasta de carácter penal, pero en donde el instrumento es la razón, medida y fundamento de la acción misma y el derecho adjetivo para instar al órgano jurisdiccional. El Actor y sus abogados, sostienen que el cheque no se ha cobrado, que no lo tiene, inclusive que no ha sido presentado, manifiesta que el mismo fue entregado o cedido y en su deliberada inclinación a manipular el proceso ni siquiera es presentado como documento fundamental en la temeraria y supuesta acción. Sus solos argumentos en el escrito libelar, constituyen un irrespeto a las partes, al derecho y al Tribunal. En atención a lo anterior, y por lo evidente de sus propios alegatos esta instancia judicial debe acordar extinta la acción y el procedimiento de la simulada acción por FRAUDE PROCESAL.
Ya ha sido reiterada, Y SUFICIENTEMENTE GRAFICA LA OPINION DEL Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que EL FRAUDE PROCESAL puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge LA COLUSION; y pueden perseguir la utilización del proceso, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes.
Dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. caso Hans Gotterried Ebert Dregel vs Insana).
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “LITIGANTE ARTERO”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a si mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegitima, mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar, logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron.
Es tan grafico que en el presente caso pretende pedirse la Resolución de un Contrato que de su misma letra y expresión, los actores sostienen que se celebro, ejecuto, y que concluye con el pago. No obstante, se ejerce la Resolución del mismo. Se transgredí al derecho, se mal forma la Litis, y se utiliza fraudulentamente el derecho adjetivo arrinconando a otra persona, victima del abuso del espíritu de una norma, con el agravante que se usa y utiliza el aparato jurisdiccional para ello, en el entendido que no tendrían otra forma para lograr su desnaturalizada intención de generar ese daño. La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaini (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleologicamente inspira a la Litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr (p.244).
La Doctrina de igual forma ha sido generosa en calificar y enunciar algunos elementos característicos del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijurídica apariencia de legalidad.
4. Todos ellos presentes sin ninguna duda en este juicio, soportado por mi representado y cuyo daño ya ha sido causado.
Precisamente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una Litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. Es mas el fraude se configura desde el mismo instante que se crea el escenario y se solicitan por ejemplo las medidas en cuestión, en pleno conocimiento el actor de su contra-natura petición.
Asimismo ya es opinión universal que puede producirse un fraude procesal en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda, como lo ha sostenido Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), quienes traen a colación la opinión del maestro Devis Echandia.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a esta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, como en el presente caso, la parte actora accede con fraude mintiendo para favorecerse de un procedimiento que no tiene o que debería tramitar en otro tiempo, ejerciendo acciones propias de otra jurisdicción por la materia o con la presentación de instrumentos que no existen o no detenta, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “SIMULACION PROCESAL”.
Por otro lado la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales)
2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley Procesal
3. Demandas inmotivadas o ambiguas
4. Abuso del proceso
5. Proceso simulado
6. Litis temeraria
7. Litis maliciosa
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción)
9. Creación de situaciones procesales (engaños)
10. Conducta negligente
11. Proceder dilatorio
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales)
13. Mentira procesal
14. Ocultamiento de hechos y pruebas
15. Faltas a la ética.

Pudiéramos decir que con la presente acción, ya tantas veces calificada de temeraria, estamos en presencia de varios de ellos y hasta la reiteración, y en este orden de ideas, los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado el fraude procesal, entre estas circunstancias esta LA UTILIZACION SOSPECHOSA DE INSTRUMENTOS CAMBIARIOS. Otro de los factores hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda. Este indicio fue tomado en consideración en las sentencias que se mencionan a continuación: Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora); Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica Jo0se Gregorio Hernández; Sentencia 1581 del 23/08/01 (caso Aura Elisa Fuanmayor).)
No es accidental que seamos reiterativos al afirmar que el ardid denota la fabricación de argumentos para configurar la supuesta necesidad del proceso y de la litis. El actor “utiliza” en el presente juicio y como ya señalara ut supra, un cheque que dice no tener, instrumento de carácter mercantil, que no solo constituye un medio de pago, posee el principio intrínseco de ser un instrumento cambiario, que puede cederse mediante el endoso, que es de naturaleza negociable y por ende es sinónimo de cumplimiento. Por ello y de la suerte de el, se origina acciones principales civiles, mercantiles, y hasta de carácter penal, pero en donde el instrumento es la razón, medida y se fundamenta la acción misma y el derecho adjetivo para instar al órgano jurisdiccional. El Actor sostiene que el cheque no se ha cobrado, que no lo tiene, inclusive no ha sido presentado, manifiesta que el mismo fue entregado o cedido y en su deliberada inclinación a manipular el proceso, ni siquiera es presentado como documento fundamental en la temeraria y supuesta acción. Sus solos argumentos en el escrito de la demanda interpuesta en contra de mi representada, constituyen un irrespeto a las partes, al derecho y al tribunal. En atención de lo anterior, y popr lo evidente de sus propios alegatos este tribunal debwe, INSISTO DECRETAR EXTINTA LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO DE LA SIMULADA ACCION POR FRAUDE PROCESAL.
El juez debe como medio para la actuación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Articulo 2 de la vigente Constitución), con sus actuaciones, convertirse en forjador y constructor del valor de la Justicia en el ordenamiento jurídico patrio, en aras de lo prescrito en el articulo 257 de Nuestra carta Magna venezolana que consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, a través de una administración de justicia idónea, imparcial, y transparente, siendo los Jueces de la Republica, en su función jurisdiccional, los guardianes del orden constitucional. La figura del fraude procesal, solo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, como lo es el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (… ) En la presente acción se produjo el Fraude Procesal, porque No se trata de la posibilidad que se cometa el mismo, en este caso YA HAY LA COMISION DEL FRAUDE PROCESAL, al instar, NO SOLO A ESTE Órgano Jurisdiccional (a otros también) a conocer de un proceso a todas luces simulado, contrario al derecho, mintiendo en cuanto a los antecedentes para que sea vista la acción o demanda por esos artificios como el ejercicio de un derecho, cuando en verdad hay simulación de configurar una litis inexistente, sobre un asunto evidentemente concluido para obtener con dicho engaño un provecho inusitado, ilegal, indecoroso, y fraudulento, que además persigue con objetivos antijurídicos e inmorales, con las consecuencias patrimoniales y daños a través de las medidas cautelares que solo su imaginación podrían concebir. (…)”

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 el Tribunal, a los fines de esclarecer el presunto fraude procesal aducido por la parte demandada, ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 533 ejusdem, y tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, abrir la Articulación Probatoria contenida en dicha norma. En tal sentido se ordeno notificar a la parte actora en el presente proceso a fin de que se sirviera comparecer ante este Tribunal, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a objeto de dar contestación al referido escrito. Se libro Boleta de Notificación al ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, entregada en la dirección del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2016, la parte denunciante del fraude procesal promovió pruebas en la presente incidencia de fraude procesal, señalando las siguientes:
Una serie de documentos que acompañaron los abogados de la parte demandante con el libelo de demanda:
1. Instrumento Poder otorgado por Nelson José Alemán Prieto a Freddy José Perdomo Sierralta, elaborado con membrete del escritorio jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES, visado por la Abogado Dorly Sarmiento.
2. Contrato de Compra – Venta, debidamente protocolizado, mediante el cual Nelson Alemán da en Venta pura, simple perfecta e irrevocable a la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7, un local comercial identificado con las siglas: L-26, piso 3 o Nivel Viento, Centro Comercial MAR PACIFICO, Avenida Principal de Lechería, Cruce con Calle Los Apamates, Urbanización El Morro.
Que son apreciadas por el Tribunal, por ser instrumentos publicos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Impugnación y Desconocimiento de la Inspección “ocular” practicada en fecha 30 de junio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a una cuenta bancaria propiedad de la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., que se llevo a cabo trasgrediendo las normas del sigilo bancario.
Promovió CONSULTA DE CHEQUERAS EN BS, debidamente firmada y sellada por el Gerente del Banco Bicentenario de la cuenta 0175-0531-92-0071260965, a nombre de HAISSAM ZADOC AKEL AKIL en el Banco Bicentenario, mediante la cual se evidencia que el dinero para cubrir el instrumento cambiario (cheque) identificado con el Nº 157, con el cual se pago el precio de venta del local comercial, se encuentra disponible. El Tribunal aprecia como un indicio la presente prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Que opone al demandante en su contenido y firma:
1. El Escrito Libelar de la Demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta
2. Diligencia suscrita por Freddy Perdomo el día 28 de Junio de 2016 en el Expediente BP02-S-2016-000918
3. Diligencia suscrita por Freddy Perdomo el día 26 de Octubre de 2016, en la cual DESISTE DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO, CONTENIDA EN EL Expediente BP02-V-2016-0011424.
4. Copia del Libelo de la demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta contenida en el Expediente BP02-V-2016-000762.
5. Data de la Pagina WEB de PS Consultores Internacionales.
Copia de instrumento poder otorgado por Freddy Perdomo en representación de PS Consultores Internacionales a Diorlys Sarmiento Guillen, Miguel Sierralta y Claremil Chanchemire, para que interpusieran en su representación Acusación Privada en contra de HAISSAM ZADOC AKEL AKIL. Que son apreciadas por el Tribunal, por ser instrumento publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
El Tribunal aprecia como indicio la presente prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Promovieron Inspección Judicial en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La misma no fue admitida. Asi se declara.
Prueba de Informes: Para que Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informara sobre el Expediente Nº BP02-V-2016-000762 y remitiese copia certificada del mismo. En fecha 11 de Noviembre de 2016 se agregaron a los autos copias certificadas del referido expediente remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que son apreciadas por el Tribunal, por ser copias certificadas emanadas de autoridad competente de conformidad con la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
PUNTO PREVIO
Este sentenciador, antes de entrar a decidir sobre la presente incidencia de Fraude Procesal denunciada por la parte demandada, observa que en expediente principal en primer lugar el apoderado de la parte accionante en fecha 09 de Agosto de 2016 presenta el Libelo de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, y posteriormente a la Contestación a la Demanda (efectuada en fecha 20 de Octubre de 2016), mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2016 (folio 93 del expediente principal) DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, y presenta copia de Documento Autenticado, presentado en fecha 19 de agosto de 2016 a la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui, y autenticado en fecha 07 de septiembre de 2016, el demandante manifiesta que:
“…desisto de cualquier tipo de acción civil o penal interpuesta contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A. (…) contra la persona de su representante, ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO (…), o contra su apoderado, ciudadano HAISSAM ZADOC AKEL AKIL (…) específicamente de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo la nomenclatura BP02-V-2016-001124, por la venta de un inmueble constituido por un establecimiento de comercio identificado con el numero Local L-26 ubicado en el tercer piso o nivel viento del CENTRO COMERCIAL MAR PACIFICO (…) de igual forma renuncio a cualquier acción legal que pudiere intentar contra la empresa antes mencionada o cualquier acción legal que pudiere intentar contra la empresa antes mencionada o cualquier otra persona natural o jurídica que compre o haya comprado el inmueble objeto del documento identificado ut supra, de igual forma dejo constancia nada se me adeuda por concepto de la venta del referido local comercial y nada tengo que reclamar por ese concepto…”
Y en la misma fecha, 26 de octubre de 2016, el apoderado actor presenta otra diligencia (folio 97 del expediente principal) en la cual hace mención que:
“… Desisto en nombre de mi representado del presente procedimiento y de la acción de resolución de contrato de compra venta del inmueble identificado como LOCAL L-26, ubicado en el tercer piso o nivel viento del CENTRO COMERCIAL MAR PACIFICO, UBICADO EN LA Avenida principal de Lechería con Avenida Los Apamates, parroquia El Morro, Estado Anzoátegui…”
Asimismo que en fecha 28 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia (folio 102 del cuaderno principal) que en su parte superior derecha indica: “…Exp: BH01-X-2016-000051…” y que por tal motivo debe ser desglosada de dicho cuaderno principal y agregada al cuaderno de incidencia de fraude procesal , manifiesta que:
“…Ciudadano Juez, visto el desistimiento del procedimiento y de la acción de fecha 07 de septiembre del presente año, consignado en actas del presente expediente en fecha 26 del corriente mes y año, el cual tiene como objeto componer la litis de manera irreversible a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…) Tal como puede verso, el desistimiento de la acción compone el litigio y surte efecto irrevocable desde su presentación aun sin el consentimiento de la contraparte causando cosa juzgada material, por esta razón, pido a este juzgado abstenerse de continuar sustanciando la incidencia que en el presente cuaderno separado se tramita, la cual, por el hecho de ser accesoria a la causa principal debe correr su misma suerte y darse por terminado; asimismo, pido sea impartida la debida homologación al desistimiento presentado…”
Y en esa misma fecha (28 de octubre de 2016) en el cuaderno principal (folio 103), presenta diligencia en la cual expresa:
“…visto el desistimiento del procedimiento y de la acción de fecha 07 de septiembre del presente año, consignado en actas del presente expediente en fecha 26 del corriente mes y año, el cual tiene como efecto componer la litis de manera irreversible a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil (…) pido a este juzgado se sirva impartir homologación al mencionado desistimiento y abstenerse de librar cualquier otra providencia, tanto en el cuaderno principal como en el separado, dado el carácter irrevocable de la actuación presentada que no requiere de la aprobación de la contraparte…”
Y Tomando como base a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003 con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 01-812, dec Nº 600, la cual entre otras cosas señala:
“… El formalizante acusa que el sentenciador superior violó el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por negarse a impartir la homologación a la autocomposición procesal suscrita por las partes; y el 1.395, ordinal 3º del Código Civil, por falta de aplicación, por no haber impartido la homologación correspondiente.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
El formalizante considera que en la recurrida se infringió el artículo transcrito precedentemente, por cuanto el juez de alzada no otorgó la homologación a la autocomposición procesal habida en el proceso.
Ahora bien, como ya se expresó antes en este fallo, en el caso que nos ocupa, el juez de alzada no estaba obligado a impartir la homologación al acto de autocomposición procesal efectuado por las partes del juicio, pues en la recurrida éste expresó las razones que tuvo para coincidir con el criterio expresado por el a quo en el auto apelado, denegatorio de la homologación solicitada. Resulta evidente que, si el juez superior consideró que el acto de autocomposición procesal habido en el proceso se hizo de manera fraudulenta, mal podría otorgar lo solicitado si de ello se deduce un efecto contrario al orden público.
Además, se advierte que el formalizante, para apoyar la presente denuncia de infracción de ley, no impugnó el criterio sostenido en la recurrida respecto a que el acto de autocomposición procesal fue efectuado de manera fraudulenta, razón por la cual la Sala asume como cierta la apreciación del juez de alzada sobre el particular para ratificar la negativa de homologar el referido acto.
Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se establece.
En cuanto a la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el formalizante sólo expresa que el mismo fue violado “...por cuanto no impartió la homologación al convenimiento y lo pasó en autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3º, expresa:
“...La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada...”.
En el caso concreto, el juez de alzada, confirmando lo decidido por el a quo, negó la homologación del acto bilateral de autocomposición procesal habido entre las partes del juicio, por lo que, en consecuencia, éste no tiene el carácter de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Por tanto, el supuesto de hecho real no se ajusta al hecho abstracto contenido en la norma denunciada, antes transcrita, razón por lo que la no es aplicable al caso de autos el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil.
En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se declara...”
Este Tribunal acoge dicho criterio y niega la homologación solicitada por considerar que el solicitado desistimiento del procedimiento y la acción tiene el carácter de fraudulenta y considerar que hay suficientes elementos de que presenta efectos contrarios al orden público, y en tal sentido pasa a decidir la presente incidencia de fraude procesal. Asi se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL

En el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada solicitó se investigue el fraude procesal por vía incidental en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.541, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A.

El Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento incidental supletorio, que es el aplicable en el caso de denuncias de fraude procesal:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Denuncia expresamente la demandada, por ante este Tribunal, el fraude procesal supuestamente cometido con el concierto de voluntades del demandante y de su apoderado en este juicio, para perjudicar los intereses de la demandada, específicamente, para tratar por medio de este juicio de dejar sin efecto un contrato de compra venta de un inmueble que a su entender es perfectamente válido y real.
Observa este Tribunal de las actas procesales que conforman el expediente
De los autos emerge la plena convicción de que el proceso de Resolución de Contrato de Compra Venta, fue inequívocamente utilizada con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprende y con el solo fin de defraudar los intereses de la demandada.
En efecto, denunció hechos concretos e hizo alegatos fácticos que indicó se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que a su entender revelan las maquinaciones y artificios fraudulentos, realizados por el concierto de voluntades del demandante y de su apoderado.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se denuncie actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros.
En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en el sentido amplio, que buscan sorprender a los Jueces por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición o defensa del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, estimamos, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio, las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
El fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, determinando si en el juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes.
Dice el Dr. René Molina Galicia, en su obra “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial”, lo siguiente:
“Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar medidas para prevenir y sancionar la mala fe procesal, han dado al juez como director del proceso, la oportunidad de entran en contacto directo con las partes controlando sus actuaciones, para así generar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad del engaño, la chicana, la trapisonda, el dolo o el fraude. El objetivo perseguido es que los litigantes adviertan que la astucia y las argucias no sólo no servirán para ganar los juicios, sino que hasta podría servir para hacérselos perder, de allí que el comportamiento veraz, leal y de buena fe, será asumido no sólo por convicción ética para estar en correspondencia con la conciencia moral y profesional, de quienes son miembros del Sistema de Administración de Justicia, sino que lo será además en aras de un interés práctico, que surge al comprender que a fin de cuentas la conducta dolosa no es un buen negocio, ni aún en el proceso”.
Este mismo autor en su citada obra nos enseña que la conducta procesal de las partes y/o sus apoderados puede constituir un elemento de pruebas, que en el proceso de formación de la sentencia judicial puede ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia de un fraude procesal. Y que si eso fuere así, y es lo que piensa, estaríamos asumiendo el criterio del gran maestro colombiano Hernando Devis Echandía, quien decía:
“…La doctrina contemporánea reclama la facultad del juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas más importantes del moderno proceso civil…”
Ya Calamandrei había señalado que:
“…el proceso no es solamente ciencia del derecho procesal, no es solamente técnica de su aplicación práctica, sino que es también leal observancia de las reglas del juego, es decir, fidelidad a los cánones no escritos de corrección profesional que señalan el límite entre la elegante maestría del esgrimista perfecto y las torpes marrullerías del fullero…”
Pues bien, ha quedado demostrado los actos ilícitos practicados de mala fe por el concierto de voluntades del demandante y de su apoderado, que operaron como hechos y circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser.
En efecto, se inicia este proceso por demanda incoada por el abogado FREDDY´S PERDOMO, cédula de identidad número V- 6.847.819, Inpreabogado Nº 62.688, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, cédula de identidad número V- 13.815.541, en contra de la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-1, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87.por Resolución de Contrato de Compra venta.
En este punto alego el fraude procesal que surge de la connivencia entre el demandante y su apoderado, como quedó antes establecido.
Por tales razonamientos, habiendo examinado los alegatos presentados por el demandado, a los fines de determinar el fraude denunciado, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en consonancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordeno la notificación de las partes, haciéndoles saber que en el día siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte actora debería pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la codemandada, exponiendo las defensas y alegatos que considerase pertinentes, y lo hiciera o no, se abriría una articulación por ocho días de despacho, sin término de distancia, vencido el cual este Juzgado resolvería lo conducente.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efecto en la definitiva y antes de que ella se dicte en el proceso pueden repelerse sus efectos perjudiciales”.
“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes por ser contarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…” (sic).
Que según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude
“…puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo…”
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones ha dejado establecido que las afirmaciones hechos por las partes en el libelo y su contestación, no constituyen una confesión, no es menos cierto que también ha dejado establecido en esas decisiones que esas afirmaciones constituyen o fijan el límite de la controversia en el sentido de que los hechos a que se refieren esas afirmaciones no son punto controvertido y que son admitidos por las partes y por ende no son objeto de prueba.
Denunciado como fue por la parte demandada, el fraude procesal, conforme a la diaturna jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El proceso, consagrado por el artículo 257 de nuestra Carta Magna, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, contiene una pugna de intereses, que supone posiciones contrarias, por lo cual cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todas los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución, vale decir mediante una sentencia ejecutoriada.
No obstante, en algunos casos se utiliza el proceso como medio idóneo para dirimir imparcialmente un conflicto de intereses con apariencia de legalidad, para obtener una decisión en perjuicio de la parte contraria o de un tercero, presentando al órgano jurisdiccional, hechos que no se corresponden con la verdad, impidiendo con esta conducta una correcta administración de justicia.
Para evitar que las partes en juicio incurran en conductas totalmente reñidas con los principios de lealtad y ética que debe imperar en las actuaciones procesales, nuestro legislador estableció normas que prohíben a las partes y a los apoderados obrar con temeridad, deslealtad, falta de ética y/o de probidad en sus pretensiones y defensas, imponiendo al Juzgador, que aún de oficio, proceda a tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actuaciones.
Así, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. En efecto, dicho dispositivo legal establece que:
“(omissis)…
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Igualmente nuestra Ley adjetiva en su artículo 17, impone al Juez, la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“(omissis)…
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Tenemos entonces, que entre las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro.
En consecuencia, la actitud fraudulenta de las partes haría nugatoria la realización de la justicia, en virtud que la decisión proferida, incluso ejecutoriada, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada o de un tercero, configuraría igualmente, la cosa juzgada fraudulenta.
Ante la presencia recurrente de prácticas fraudulentas en toda clase de procedimientos ventilados por ante los tribunales de la República, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, que en cumplimiento de la función tuitiva del orden público que compete al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, inclusive por la vía extraordinaria de amparo constitucional, ha declarado inexistentes dichos procedimientos, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, resaltando que el fraude procesal puede ser propuesto y resuelto tanto por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como por el proceso ordinario autónomo contemplado en el artículo 338 eiusdem.
Este importante precedente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un cambio fundamental en la posición que sobre este álgido tema asumió la extinta Corte Suprema de Justicia, que consideraba inadmisible la acción autónoma de fraude procesal consagrado en el artículo 17 ibidem, en atención a que la obligación impuesta al Juez en dicha disposición, para que como rector del proceso ejerciera una estricta vigilancia de la conducta de las partes en el desarrollo del mismo, por tratarse de conductas producidas en el iter procesal, era precisamente dentro de éste que el Juez debía tomar los correctivos del caso en concreto.
Esta reiterada jurisprudencia casacionista, constituye también una limitante para quienes pretenden utilizar determinadas argucias procesales para la obtención de una decisión favorable, como fin último del proceso, que bien podría ser igualmente fraudulenta, en perjuicio de otros, más aún cuando la tendencia actual es la tipificación de esta conducta dolosa y la imposición de sanciones civiles y penales a quienes incurran en ella.
En nuestro país, antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, sólo el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de la lealtad procesal, no obstante una serie de disposiciones específicas lo consagraban y lo combatían, tales como las multas impuestas a las partes relacionadas con la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la exoneración de las mismas, en aquellos casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda, situación esta última que fue amparada en el artículo 282 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establecieron una serie de artículos destinados a evitar y sancionar las conductas fraudulentas de las partes en el normal desarrollo del proceso, a saber: 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º, cuyo contenido protege toda una gama de valores superiores intrínsecamente ligados a la justicia, a la ética y a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como los principios de orden público tales como inquisitividad, veracidad, lealtad y probidad, y, la facultad conferida al juez como director del proceso, de revisar analizar y declarar, aún de oficio la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, nuestra ley adjetiva, contempla los principios de probidad y lealtad procesal y señala expresamente los deberes y obligaciones de las partes intervinientes y de sus apoderados en los procesos judiciales.
El proceso judicial, que tiene como finalidad la solución de conflictos entre particulares mediante la aplicación de la Ley a través de una sentencia y con vista de las pruebas aportadas por las partes, no queda excluido de la utilización dolosa y/o fraudulenta de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que contrarios al logro de la justicia, pretenden conscientemente, lograr una decisión favorable, con fundamento en hechos falsos y en perjuicio de otros, lo que da paso a las figuras del fraude y el dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios y la estafa procesal, que en su conjunto han sido denominadas por el eminente procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA como “cáncer procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del famoso caso INTANA, definió el dolo o fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas o como lo definió Eduardo Couture en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, de allí, el principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
En efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, caso: INTANA, sentó criterio doctrinario y jurisprudencia en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:

“(Omissis):…En fecha 30 de mayo de 2000, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Hans Gotterried Ebert Dreger, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.725, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Intana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, de fecha 8 de julio de 1977, y cuya acta constitutiva modificada fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, Tomo 100-A Sgdo., de fecha 1º de junio de 1993, asistido por abogado Ismael Medina P., y ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia Nº 41, dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
De la acción de amparo constitucional
En el confuso escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el actor expuso:
1.- Que la empresa presuntamente agraviada, Intana, C.A., es “parte demandada en un juicio de estabilidad laboral incoado por el ciudadano Angel Humberto Mendoza”.
2.- Que en el expediente Nº RH 00-035, de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, “constan hechos en fecha 13.10.1993, en los cuales la Policía Metropolitana encontró infraganti [al ciudadano Angel Humberto Mendoza] con mercancía sustraída ilegalmente de la empresa Intana C.A. Encima de los sufrimientos por hechos ilícitos la demandada empresa industrial Intana C.A. en continuación fue convertida en víctima de fraudes judiciales.”
3.- Que tales fraudes judiciales fueron: a) “la improcedente admisión de la demanda en primera instancia por ser extemporánea, fue fraudulenta quebrantando el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”; b) “que las fechas verdaderas de los hechos constan en copias certificadas en el expediente, y que fueron fraudulentamente alterados e ignorados en las sentencias de primera y segunda instancia, y en la referida decisión de la Sala de Casación Social de fecha 10.05.2000, negando la admisión del recurso de casación lo que quebranta el orden público y nuestra Constitución Bolivariana”; c) “el quebrantamiento del orden público por negar la solicitada perención en primera instancia, cuando el juicio fue todavía en fase de averiguaciones y antes de entrar en fase de sentencia”.
4.- Que, además de la acción de amparo propuesta, “[e]s irrenunciable la necesidad de la revisión y corrección de la decisión Nº 41 de fecha 10.05.2000 proferida por la Sala de Casación Social la cual cercena la parte demandada de su derecho ‘al debido proceso’ fundamentado en el artículo 49 [de la Constitución vigente] y su ordinal 8º”.
De la sentencia impugnada
Mediante su sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1999, la cual inadmitió el recurso de casación propuesto por esa misma parte, en el marco del procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano Angel Humberto Mendoza contra la empresa Intana, C.A. La sentencia impugnada señaló:
“Para decidir se observa, que la sentencia recurrida ha sido dictada en el curso de un procedimiento de Calificación de Despido, y que la negativa de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación viene dada, según lo previsto en el en artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que, de los fallos dictados por los Tribunales Superiores del Trabajo, en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.
Razones de índole procesal respaldan el criterio del legislador de consagrar la no admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento de calificación de despido. Al efecto, las características del procedimiento señalado en el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el artículo 116 hasta el artículo 127 eiusdem, son las siguientes: [...]; A) Concentración [...]; B) Celeridad [...]; C) Simplicidad [...].
Asimismo es jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fechas 9 de febrero y 12 de abril de 2000, en la cual se dejó sentado el criterio de que:
‘...Se hace evidente que el legislador quiso dotar al procedimiento de calificación de despido de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar la impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias.’ (Cursivas de la Sala).
De conformidad con la doctrina antes expuesta, que una vez más se reitera, el recurso de hecho anunciado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Tribunal de Alzada, por cuanto en los juicios de Estabilidad Laboral no está contemplado el recurso extraordinario de casación, razón por la cual resulta improcedente el recurso de hecho.”
Examen de la Situación
La Sala observo que, en los procesos de estabilidad laboral, no es admisible el recurso de casación, por mandato expreso del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando el recurso de casación, así como la de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, negando el recurso de hecho propuesto contra la decisión del Tribunal Superior, están ajustadas a derecho, y así se declara en cuanto carecía de recurso de casación el juicio de estabilidad, dejando constancia la Sala, que bajo ninguna forma, está revisando la sentencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de la Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endo procesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
La Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, al no resultar, conforme a la solicitud de amparo, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, por lo que en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción. Esta acción se declara igualmente Inadmisible con base en el numeral 6 del artículo 6 eiusdem…”.
Del precedente jurisprudencial transcrito, podemos determinar las características propias que delatan el fraude procesal, a saber:
*El fraude procesal es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente, interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, y, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica.
*El fraude procesal puede ser obra también del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.
*El fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.
*Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias especificas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicios de otra de las partes o de un tercero.
*Puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
*Puede presentarse como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de las demás y en algunas ocasiones en perjuicio de terceros.
*Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente.
*De igual manera se caracteriza por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante vencedor, que provoca una grave situación de desigualdad procesal y que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte.

*Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.
*El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
*El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez.
Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aún cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo.
En este tipo de acciones, por fraude o dolo a que se refiere el referido artículo 17 eiusdem, que encarnan una clase de hecho ilícito, tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional, al ser declaradas con lugar, no van a tener como efecto la reparación o indemnización pecuniaria, sino que su efecto única y exclusivamente va dirigido a producir nulidades, y, que declarado el fraude o dolo procesal en cualquiera de sus modalidades, no genera posteriormente un reclamo indemnizatorio por hecho ilícito, abuso de derecho o enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, este criterio no es muy aceptado por la doctrina ni por el derecho comparado, que sostienen que declarado el fraude procesal en cualquiera de sus versiones, pudieran perfectamente surgir accesoria o subsidiariamente peticiones referidas a la restitución, reintegro o indemnización de bienes o cosas, pues resulta ilógico que el ganancioso en el proceso de fraude, deba ocurrir a la vía ordinaria es decir al juicio ordinario, para reclamar restituciones o daños, lo que resultaría contrario al espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que ante la denuncia de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio, es deber del Juez que conoce de la causa, en uso de la facultad de resguardo del orden público constitucional que le ha sido otorgada y en ejercicio de la función jurisdiccional, pronunciarse y resolver dicha denuncia a los fines de determinar la existencia o no del fraude procesal.
Tal como lo ha señalado la Sala, en los casos de fraude procesal se está en presencia de una verdadera actividad procesal, y por ende, los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a los presupuestos legales, sin embargo, son intrínsecamente falsos, pues la finalidad que persiguen no son la recta solución de una controversia, sino el perjuicio de una de las partes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero, en consecuencia, no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude, entendido como dolo en el sentido amplio, por lo cual corresponderá a la Alzada, entrar a revisar la decisión dictada por los jueces de instancia inferior quienes podrían haber fallado erróneamente, sorprendidos por conductas engañosas, propuestas para servirse del proceso con propósitos personales, distintos a la objetiva e imparcial solución de dicha controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que ante apariencia que crea el fraude, no es fácilmente detectable la infracción constitucional, por lo cual se hace necesario desmontar la armazón que lo diluye para que ésta salga a la luz, y que, ante la ausencia de un procedimiento especial, expreso, que regule la materia de fraude procesal, la carga recae sobre el Juez, a quien le corresponde mantenerse como un guardián, atento ante cualquier manifestación fraudulenta en las causas que tiene bajo su responsabilidad.
Este Juzgador, en base a las denuncias formuladas por la parte demandada, acogiendo el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, procede de seguidas a verificar y analizar los elementos probatorios aportados por las partes en la articulación probatoria aperturada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resolver el fraude procesal denunciado, a cuyo objeto observa:
No existe término preclusivo para denunciar el fraude procesal dentro de un juicio y ello se deduce del texto del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativo impone el deber del Juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendente a prevenir o a sancionar la colusión y el fraude procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:
“…Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efecto en la definitiva y antes de que ella se dicte en el proceso pueden repelerse sus efectos perjudiciales”.
“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes por ser contarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…” (sic).
Que según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude “…puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combina con otra u otras a quienes demanda como litis consorte de la víctima del fraude…” (sic).
Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que siendo el fin del procedimiento la obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre otros, en el presente caso el juicio se está utilizando como instrumento para obtener otros fines “…-la propiedad de un bien ajeno, esto es, de un bien ya vendido a mi representado- lo cual se desprende de las mencionadas actuaciones procesales- (sic).
Tal como lo señaló el abogado, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano, en su escrito presentado, el concierto de voluntades del demandante y del apoderado-actor en este juicio, para perjudicar los intereses de la referida demandada, se pone de manifiesto al pretender por medio de este juicio, dejar sin efecto el contrato de compra venta de un inmueble celebrado entre ellos, aparentemente con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden y con el solo fin de defraudar los intereses del referido ciudadano.
Los hechos concretos que de conformidad con las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, constituirían las maquinaciones y artificios fraudulentos, realizados por el acuerdo de voluntades celebrado entre el demandante y su apoderado, y que fueron señalados por el denunciante, son los siguientes:
1. No se trata solo de la posibilidad de que se cometa fraude al instar no solo a este órgano jurisdiccional (a otros también) a conocer de un proceso a todas luces simulado, contrario a derecho, mintiendo en cuanto a los antecedentes para que sea vista la acción o demanda por Resolución de Contrato como legal y valida.
2. Utilizan en el referido juicio un cheque que dicen no tener, que dicen no se ha cobrado, que no ha sido presentado al cobro.
3. Utilización del proceso como medio para defraudar para obtener un beneficio para el demandante y su apoderado judicial, dándole una antijurídica apariencia de legalidad.
4. Accede con fraude, mintiendo para favorecerse de un procedimiento que no tiene o que debería tramitar en otro tiempo, ejerciendo acciones propias de otra jurisdicción por la materia o con la presentación de instrumentos que no existen o no detenta.
5. Existencia de suficientes indicios que constituyen la base para poder determinar la ocurrencia del fraude procesal, como la utilización sospechosa de instrumentos cambiarios, por lo demás carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda.
Precisadas las circunstancias señaladas por la denunciante, la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., como hechos demostrativos de la ocurrencia del fraude procesal concebido por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, con la connivencia del apoderado actor, abogado FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, para perjudicarle, procede este juzgador a aplicar al caso subiudice, las características propias que delatan el fraude procesal, a los fines de determinar su existencia.
*El fraude procesal es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente, interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, y, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica.
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, procedió a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Ahora bien, se observa que el demandante al referir en su escrito libelar que:
“…tal como consta en el mencionado contrato, el pago del precio correspondiente a la venta se realizaría a través de un cheque Nº 03600157 librado contra la cuenta 0175-0531-92-0071260965 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), el cual me fue entregado en la oportunidad de la firma del mencionado documento, sin embargo, el mencionado cheque nunca pudo ser cobrado efectivamente, el pago nunca se materializo pues, de salida del registro el ciudadano HAISSAMZADOC AKEL AKIL (…) quien formo parte de la negociación me informo que el mencionado cheque carecía de fondos necesarios para cubrir el monto de la operación por lo que me pidió hacerle entrega del mismo a fin de realizar un cambio por otro en una cuenta con el saldo suficiente para cubrir el pago del precio, cambio que nunca ocurrió pues el mencionado ciudadano, una vez le entregue el cheque confiando en la seriedad que aparento durante toda la negociación, nunca me lo devolvió ni me entrego el prometido nuevo cheque…”
Evidencia este sentenciador que lo denunciado por el demandado en relación al fraude procesal queda evidenciado de innumerables elementos traídos a los autos, y que con estos, asi como con las otras, circunstancias presentes en autos es que se hace presumir al juzgador, que la verdadera intención del demandante no fue nunca hacer justicia con las negociaciones que, a su juicio, de manera abusiva efectuó, sino, el ejercicio de la acción contra el demandado, con lo cual pretende dejar sin efecto la venta, sin que ello de manera alguna afecte su esfera jurídico-patrimonial, en cambio, si causa detrimento al patrimonio del codemandado. Así se declara.
En el caso de autos, es evidente que se creó esa apariencia de legalidad, mediante un proceso creado artificialmente, con la finalidad expresa de obtener un beneficio propio, en perjuicio de uno de los litigantes: el demandado. Así se declara.
*El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
Efectivamente, con esa apariencia de legalidad que caracterizó el proceso en el subiudice, persiguiendo un fin muy diferente de la realización de la justicia, como fin último del mismo, se induce al jurisdicente a incurrir en error con una sentencia totalmente injusta.
Concretamente observa este sentenciador que en caso de marras existen elementos que dejan sentada la mala fe de la parte demandante y sus acciones contrarias al orden público y a las buenas costumbres, como es la instauración de dos juicios: uno de Resolución de Contrato de Compra Venta por ante este Tribunal, nomenclatura BP02-V-2016-001124 incoado en fecha 09 de Agosto de 2016 por NELSON ALEMAN PRIETO contra la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., y otro incoado en fecha 07 de junio de 2016 por la ciudadana IRIS SARMIENTO (cónyuge de NELSON ALEMAN PRIETO) por Nulidad de Venta, contra NELSON ALEMAN PRIETO y contra la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., y notariando sendos documentos uno presentado en fecha 29 de agosto de 2016 ante la Notaria Publica de Lechería, autenticado en fecha 07 de septiembre de 2016, en el cual la ciudadana IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN, acepta la venta que hiciere su cónyuge (Nelson Alemán Prieto) del Local, suficientemente descrito en autos, realizada a la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A. y donde igualmente renuncia a cualquier tipo de acción penal o civil o de cualquier otra índole relacionada con el objeto de lo documento de venta en cuestión, en especial de la demanda de NULIDAD DE VENTA que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui signado bajo la nomenclatura BP02-V-2016-000762 de la cual desistió en forma expresa; y otro igualmente presentado en fecha 29 de agosto de 2016 ante la Notaria Publica de Lechería, autenticado en fecha 07 de septiembre de 2016, en el cual NELSON ALEMAN PRIETO desiste de cualquier tipo de acción civil o penal interpuesta contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A. (…) contra la persona de su representante, ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO (…), o contra su apoderado, ciudadano HAISSAM ZADOC AKEL AKIL (…) específicamente de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo la nomenclatura BP02-V-2016-001124, por la venta de un inmueble constituido por un establecimiento de comercio identificado con el numero Local L-26 ubicado en el tercer piso o nivel viento del CENTRO COMERCIAL MAR PACIFICO (…) de igual forma renuncio a cualquier acción legal que pudiere intentar contra la empresa antes mencionada o cualquier acción legal que pudiere intentar contra la empresa antes mencionada o cualquier otra persona natural o jurídica que compre o haya comprado el inmueble objeto del documento identificado ut supra, de igual forma dejo constancia nada se le adeuda por concepto de la venta del referido local comercial y nada tiene que reclamar por ese concepto. Todo lo cual evidencia que en ambos procedimientos hay una direccionalidad definida, que los inicia casi simultáneamente y los trata de terminar simultáneamente, y sin que haya elementos que demuestren hubieran variado las situaciones jurídicas que motivaron dichas demandas.
Es de analizar que por una parte, de todos los documentos presentados por la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato, signado bajo la nomenclatura BP02-V-2016-001124 y por otra parte de las copias certificadas del Expediente BP02-V-2016-000762 por NULIDAD DE VENTA, remitidas a este Juzgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pueden observar una serie de indicios que adminiculados crean la presunción grave de la ocurrencia del fraude procesal denunciado, como lo son:
1. NELSON JOSE ALEMAN PRIETO confiere poder al Abogado Freddy´s Perdomo, en un documento con papel membrete del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES, visado por la Abogado Diorlys Sarmiento Guillen, su cuñada por ser hermana de su cónyuge (Iris Sarmiento Guillen). Es muy difícil imaginar que su cónyuge no estuviere informada de que dicha venta ocurriese, si su propia hermana redacto y viso el poder con el cual su cónyuge procedería a demandar por Resolución de Contrato y la Abogada Damarys Da Silva, perteneciente al mismo Escritorio Jurídico redacto y viso el documento de compra venta, y por tanto muy difícil de justificar que la ciudadana Iris Sarmiento Guillen presentara una demanda asistida por la Abogada CLAREMIL MARGARITA CHANCHAMIRE GUERRA (abogada adscrita al Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES) contra su cónyuge por Nulidad de Venta alegando que no estaba informada de la ocurrencia de dicha venta.
2. Todas las actuaciones judiciales presentadas fueron elaboradas por Abogados del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES, que fungieron como abogados tanto de NELSON ALEMAN PRIETO como de su cónyuge IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN, siendo un mismo grupo de abogados representando a dos ciudadanos, aparentemente con intereses opuestos
3. Incluso el Documento contentivo del Contrato de Compra Venta, objeto de ambas demandas, de Resolución de Contrato y de Nulidad de Contrato, fue redactado y visado por la Abogada DAMARYS DA SILVA FLORES, en Papel membrete del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES.
4. Los argumentos sin sustentación documental alguna en que se basan ambas demandas, la de Nulidad de Documento en la cual se argumenta que del acto jurídico de compra venta, ni su cónyuge, ni el comprador, que plenamente conocía de su matrimonio, le participaron pues ella no tenia, ni tiene intenciones de enajenar el mencionado bien, ni de consentir su enajenación, por esa razón no consta su consentimiento en el mencionado documento; y la demanda de Resolución de Contrato que se fundamenta en que el precio de la venta se realizaría a través de un cheque Nº 03600157 librado contra la cuenta Nº 017505319200712660965 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) el cual me fue entregado en la oportunidad de la firma del mencionado documento; sin embargo, el mencionado cheque nunca pudo ser cobrado efectivamente, el pago nunca se materializo pues, de salida del registro el ciudadano HAISSAM ZADOC AKEL AKIL, quien formo parte de la negociación me informo que el mencionado cheque carecía de fondos necesarios para cubrir el monto de la operación por lo que me pidió hacerle entrega del mismo a fin de realizar un cambio por otro en una cuenta con el saldo suficiente para cubrir el pago del precio, cambio que nunca ocurrió pues el mencionado ciudadano, una vez le entregue el cheque confiando en la seriedad que aparento durante toda la negociación, nunca se lo devolvió ni le entrego el prometido nuevo cheque.
5. En ambos juicios se presentan ante la Notaria Publica de Lechería, en la misma fecha (29/08/2016) y se autentican ambos en la misma fecha (07/09/2016) documentos en los cuales se desiste simultáneamente de ambos juicios, sin que conste en autos elementos que denoten las condiciones jurídicas que los motivaron hubiesen cambiado para que se produjeren dichos desistimientos. Lo cual hace que este sentenciador se haga las siguientes preguntas:
¿Cómo y por que ocurre que una cónyuge que dice no haber sido informada de la operación de compra venta de un local del patrimonio conyugal efectuada por so cónyuge, desiste de la demanda de Nulidad de Venta que intento contra su cónyuge y la compradora y declara que acepta la venta que hiciere su esposo y renuncia a cualquier tipo de acción penal, civil o de cualquier otra índole relacionada con el objeto de dicho documento, en especial la demanda de nulidad de venta?
¿Cómo y por que ocurre que el vendedor que demanda la Resolución de Contrato de compra venta alegando que no recibió el precio pautado, sin una causa justificada desiste de la demanda asegurando que desiste de cualquier tipo de acción civil o penal interpuesta contra la compradora, sub representante legal o su apoderado, específicamente de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta, y que de igual forma renuncia a cualquier acción legal que pudiere intentar contra la referida compradora o cualquier otra persona natural o jurídica que compre o haya comprado el inmueble objeto del precitado documento?
De los elementos aportados a los autos solo queda evidenciado que ambas demandas evidentemente constituían, como lo denuncio la demandada en el juicio de Resolución de Contrato, una unidad fraudulenta, que utilizo el poder judicial para intereses distintos a la consecución de la justicia.
6. Ambos documentos de Desistimiento en los dos juicios, fueron visados por el mismo abogado, CARLOS JIMENEZ, Ipsa Nº 62.688, y se reitera, sin que conste en autos que hubieren cesado los motivos por los cuales se incoaron ambas demandas
Con base a los argumentos suficientemente explanados, no hay lugar a dudas para este sentenciador, que en el caso sub-examine, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado, en virtud de lo cual, por cuanto las consecuencias que se derivan del mismo, son la declaratoria de nulidad de todo el proceso y su inexistencia jurídica, considera quien decide que resulta totalmente inoficioso el análisis y valoración de las demás actuaciones, pues no se entrará al examen del mérito de la causa. Así se decide.
Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar un perjuicio económico en contra de la demandada, como lo es la interposición de demandas de RESOLUCION DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO, este Juzgador, por las razones de resguardo del orden público, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato incoada el 09 Agosto de 2016 por el abogado FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., cursante en el expediente N° BP02-V-2016-001124 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, así como todos los actos procesales en el realizados, y así se declara.
Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, este sentenciador debe censurar la deplorable conducta desplegada por la parte demandante y sus apoderados, especialmente de los Profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON JOSE ALEMAN PRIETO e IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN, a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional. Asi se declara.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado JAVIER VILLARROEL, apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-1, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87, en contra del demandante NELSON JOSE ALEMAN PRIETO y su apoderado judicial, abogado FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, en perjuicio de la demandada-denunciante.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta fuera interpuesto por el demandante NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, a través de su apoderado judicial FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, en contra de la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia. Asi se decide.
TERCERO: Se condena en costas al demandante, ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en la presente incidencia. Asi se decide.
CUARTO: Por cuanto esta sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente a la finalización del lapso de la prorroga para dictar sentencia. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-

La Secretaria Titular


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.



En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.