REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2004-000322

Parte Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.995, anotada bajo el N° 15, folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 1.995,
Apoderados Judiciales: Abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831.

Parte Demandada: Firma Mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS MECA, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, venezolano, mayor de edasd, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.475.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados JOSE MANUEL PARDO REY y GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.461, 24.362. y 70.985, respectivamente.


Motivo: VÍA EJECUTIVA


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de noviembre del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda de VÍA EJECUTIVA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.995, anotada bajo el N° 15, folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 1.995, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, contra la Firma Mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS MECA, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.475.
En fecha 23 de Noviembre del 2.004, Se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 18 de enero del 2.005, el Ciudadano: JOSE LUIS MATA LAYA; en su Carácter de Alguacil Accidental Consigno en este Acto Boleta de Citación siendo imposible practicar la notificación personal.

En fecha 15 de febrero del 2.005, se recibió del abogado Luis santiago Velazquez Acuña, diligencia mediante la cual Consignación de Correo Certificado,

En fecha 28 de febrero del 2.005, Se acordó y libró citación por correo certificado con acuse de recibo a la parte demandada Administradora y Servicios Meca, C.A.
En fecha 17 de mayo del 2.005, El ciudadano JOSÉ LUIS MATA LAYA , en su carácter de Alguacil Accidental Consigno en este acto RECIBO DE CONSIGNACION emanado por el Instituto Postal Telegráfico correspondiente a la citación por correo certificado con aviso de recibo dirigida al ciudadano FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, en su carácter de Director Principal de la empresa Administradora y Servicios Meca, C.A., la cual fue entregada en la precitada institución en fecha 12 de mayo de 2.005. Todo ello de conformidad con el artículo 219 del código de procedimiento civil.

En fecha 7 de junio del 2.005, se recibió de IPOSTEL, planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 0513 relacionada con la empresa Administradora y Servicios MECA C.A., por devolución en virtud del cambio de la dirección

En fecha 13 de octubre del 2.005, se recibió diligencia presentada por la abogada Gina Bocchino Bilbao, consignando poder previa certificación por secretaria.
En fecha 13 de octubre del 2.005, se recibió diligencia presentada por la abogada Gina Bocchino Bilbao, consignando poder previa certificación por secretaria.
En fecha 12 de diciembre del 2.005, se recibió de la abogada Gina Bicchino apoderada de la Sociedad Mercantil Administradora y Servicios Meca, C.A escrito de cuestiones previas e Impugnación de Documentales.

En fecha 16 de diciembre del 2.005, se recibió del abogado Luis Velásquez diligencia en la cual solicita se tenga por confeso al demandado y la no Admisión de cuestiones previas.
En fecha 03 de marzo del 2.006 se recibió escrito por el Abogado Luis Velásquez Apoderado Judicial de Conjunto Residencial Puerto Principe, en la cual Solicita al Tribunal Decretar la Confección Ficta, constante de 1 folio útil.-, , se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. JOSÉ ATILANO CAMPOS CARVAJAL, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución.

En fecha 03 de octubre del 2.007, se recibió escrito por el Abogado Luis Velásquez Apoderado Judicial de Conjunto Residencial Puerto Príncipe, en la cual Solicita al Tribunal Decretar la Confección Ficta.

En fecha 18 de noviembre del 2.008, Se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del C.P.C.

En fecha 13 de octubre del 2.009, Se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del C.P.C.; asimismo, se le concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 14 C.P.C. y el señalado en el Artículo 90 del C.P.C.

En fecha 07 de diciembre del 2.009, se recibió escrito de la abogada Elizabet Hernández, apoderada judicial de Rodolfo Jiménez, en la cual solicita la entrega de cheque consignado a favor y consigna poder en copia certificada.

En fecha 12 de enero del 2.010, Se le negó a la parte demandada la entrega del dinero solicitada, por cuanto dicha solicitud es improcedente.
En fecha 18 de mayo del 2.011 Se ordenó depositar el Cheque de Gerencia Nº 19003532 por Bs. 1.512,00; librado contra el BANCO MERCANTIL a favor de este Tribunal; en la Cuenta de Ahorros que mantiene este Tribunal en el BANCO BICENTENARIO.
En fecha 31 de mayo del 2.011, Se suspendió la presente causa de conformidad con el Aparte Único del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 05 de diciembre del 2.011, se dejo sin efecto el auto de fecha 31/05/2.011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 02 de noviembre del 2.004, fecha en que admitió la presente demanda, hasta la fecha 05 de diciembre 2011, donde se deja sin efecto la suspensión 31/05/2.011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011. Transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de VÍA EJECUTIVA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.995, anotada bajo el N° 15, folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 1.995, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831, contra la Firma Mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS MECA, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.475. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos (2:40 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Nathaly S.-