REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Diecisiete (17) de Octubre de 2016
AÑOS 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-O-2016-000090

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: Ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, de este domicilio, de profesión Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 242.466.- .-

Abogados Asistentes de la parte Accionante: Abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887

Parte Accionado: Ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la Parte Accionado: Ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.777.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.254, en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en sus caracteres de parte presuntamente Agraviante.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: Sentencia Definitiva .-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Septiembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se le dio ENTRADA y se ADMITIO la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, de este domicilio debidamente asistido por los abogados TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, YEUDIS EUGENIO FARIAS LA ROSA y ANDREA ESTEFANIA GIL HERNADEZ, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 141.322, 100.251, 82.183 y 258.532, respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.-La parte presuntamente agraviada expone lo siguiente en su escrito lo siguiente:

Soy propietario de un terreno en la jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: en tres segmentos, el primero con una extensión de diecisiete metros (17,00 mts) identificados con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P14 NORTE): 1.125.840.650, ESTE; 315.01.887 al punto (P 15 NORTE) 1.125.855.000) (ESTE): 315.071.656; el cuarto segmento con una extensión de ciento treinta y cinco metros (135, 00 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. de punto (P1 NORTE): 1.125.751.234, (ESTE): 315.071.656 al punto (P2 NORTE): 1.125.636.000, (ESTE): 315.141.980, el quinto segmento con una extensión de doscientos catorce metros con noventa y tres centímetros (214, 93mts), identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P4 NORTE):1.125.620.000, (ESTE): 315.120.000 al punto (P6 NORTE): 1.125.406.756, (ESTE): 315.145.810. OESTE: en seis segmentos, el primero con extensión de ciento siete metros (107, 00 mts) identicazo con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P1 NORTE): 1.125.751.234, (ESTE): 315.071.656 al punto (P4 NORTE): 1.125.840.650, (ESTE): 315.012.887; el segundo segmento con una extensión de setenta y siete metros con dos centímetros (77, 02 mst) identificados con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P1 NORTE): 1.125.751.234, (ESTE): 315.071.656 al punto (P13 NORTE): 1.125.675.772, (ESTE): 315.087.072, el tercer segmento con una distancia de veintiocho metros con diez centímetros (28, 10 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P11 NORTE):1.125.636.250, (ESTE): 315.066.243 al punto (P12 NORTE): 1.125.661.962, (ESTE): 315.054.912; el cuarto segmento con una extensión de ochenta y siete metros con noventa y dos centímetros (87, 92 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P10 NORTE): 1.125.548.683, (ESTE): 315.074.117 al punto (P11 NORTE): 1.125.636.250, (ESTE): 315.066.243, el quinto segmento con una extensión de setenta y dos metros con ocho centímetros (72, 08 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P09 NORTE): 1.125.746.893, (ESTE): 315.080.572 al punto (P10 NORTE):1.125.548.683, (ESTE): 315.074.117, el sexto segmento con una extensión de noventa metros (90, 00 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P7 NORTE): 1.125.388.745, (ESTE): 315.053.555 al punto (P08 NORTE): 1.125.478.466, (ESTE): 315.060.634. El precio de la presente venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 5.000.000,00] los cuales declaro haber recibido de los compradores en dinero en efectivo de curso legal en le país, a mi entera y cabal satisfacción. El lote de terreno vendido, le pertene a mi representada según se evidencia así 1] Por haberlo adquirido dentro de una mayor extensión de terreno por: herencia de su padre GREGORIO O JOSE GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ, de fecha 02 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 000516 y del certificado de liberación N° 0089 de fecha 13 de Febrero de 1.989, emanada del departamento de sucesiones, administrativas de hacienda, región Nor- Oriental del ministerio de hacienda, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; 2] Conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui en la fecha 21 de enero de 1.986 bajo el N° 9, folio del 7 al 8, ambos inclusive, protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del referido año 1.986 y 3] Según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 1989 bajo el N° 25 folio 57 al 58, ambos inclusive, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año 1989. Acompaño copia documento de propiedad.

Ahora bien es el caso que el día viernes 16 de septiembre de 2016, siendo las SEIS [06:00 P.m] horas de la tarde, fuimos avisados que una comisión policial del Municipio Urbaneja, dirigidos por su Director el comisario Irani Benavides, conjuntamente con el funcionario Julio Leonet Director de Operaciones y cerca de Veinte [20] funcionarios con motos y un vehiculo tipo AUTOBUS, haciéndose acompañar de la Gerente de Gestión urbana del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, comenzaron a sacar al personal que se encontraba realizando labores de trabajo en el inmueble antes descrito, de manera violenta y con el uso de armas de fuego, armas largas y cortas, y procedieron a colocar una unidad de ese Cuerpo Policial denominada AUTOBUS, para impedir el ingreso de personas a dicho inmueble, dejando incluso encerrados dos [2] vehículos de propiedad privada en el interior del inmueble, al momento que mi abogada el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, titular de la cedula de identidad abordo al comisario IRANI BENAVIDES y la GERENTE DE GESTION URBANA preguntándole porque estaban realizando este irregular procedimiento en un inmueble de propiedad Privada, siendo que los funcionarios dijeron que se trataba de una Orden del Alcalde del Municipio Abg. GUSTAVO MARCANO, y que posteriormente serian notificados debidamente, exigiéndonos que nos retiráramos del lugar y que sacáramos los vehículos que se encontraban en el interior del inmueble, lo cual procedimos a hacer, sin que ello implicara una renuncia a nuestros derechos como propietarios, para evitar que fueran incautados ilegalmente y sin ninguna orden judicial y que posteriormente fueran dañados o extraviados.

Dicha medida se ha mantenido hasta el día de hoy, sin que ninguna autoridad Municipal, nos haya informado sobre el fondo de la medida o identificado algún acto formal, tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas que acompañamos con el presente

En fecha 21 de Septiembre del 2016 se recibió escrito suscrito por el ciudadano JENFRI SANCHEZ, parte presuntamente agraviado debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREA GIL, inscrita en el IPSA bajo el NO. 258532, mediante el cual solicita Inspección Judicial en el lugar del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el terreno de la avenida Fabricio Ojeda frente al Centro Comercial PAO, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, inmueble plenamente identificado en autos.-

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2016 este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, solicitada por la parte accionante y se fijo como oportunidad para la INPECCION JUDICIAL el día Viernes, 22 de septiembre del 2016, a las Diez (10:00) de la mañana, en el lugar del Inmueble objeto del presente procedimiento.-

En fecha 23 de Septiembre del 2016 El Tribunal se traslado y constituyo en el lugar del inmueble, ubicado en el terreno de la Avenida Fabricio Ojeda frente al Centro Comercial PAO, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui.-

En fecha 26 de Septiembre del 2016 se recibió escrito suscrito por el ciudadano JENFRI SANCHEZ, parte accionante plenamente identificado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ANDREA GIL, inscrita en el IPSA bajo el NO. 258532, ESCRITO mediante el cual solicita Inspección Judicial en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se acuerda el traslado del Tribunal para la realización INPECCION JUDICIAL, para la el día miércoles 28 de septiembre del 2016, a las nueve (09:00) de la mañana en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui

En fecha 28 de Septiembre del 2016 El Tribunal se traslado y constituyo en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de Septiembre 2016 se recibió escrito suscrito por el ciudadano JENFRI SANCHEZ, parte accionante, debidamente asistido por la abogada ANDREA GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 258532, mediante el cual solicita sean identificados y notificados los siguientes Funcionarios Municipales: Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Alcalde Gustavo Marcano y el Director o Gerente o cualquiera otra nomenclatura Administrativa Municipal del Municipio Urbaneja.-
En fecha 29 de Septiembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de Notificación al ciudadano GUSTAVO MARCANO, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, y al Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Septiembre del 2016 Se libro boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificándole de la Solicitud de Amparo Constitucional.-

En fecha 29 de Septiembre del 2016 Se libró Boleta De Notificación al ciudadano GUSTAVO MARCANO, Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, notificándole de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta en su contra.-

En fecha 29 de Septiembre del 2016 Se libro boleta de notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

En fecha 30 de Septiembre del 2016 Se libro boleta de notificación al Comisario ciudadano IRANI BENAVIDES, Director de la Policía Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

En fecha 19 de Octubre del 2016 se ha recibido escrito suscrito por el abogado en Ejercicio JENFRI SANCHEZ, actuando en nombre propio, consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia mediante la cual solicita copia certificada a los fines de que se libre compulsa.-

En fecha 21 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual Se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y los folios 71 al 73 del presente expediente, solicitada por la parte accionante, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Octubre del 2016 Se certificaron cuatro (04) juegos de copias solicitadas por la parte actora, tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, a los fines de ser anexada a las Boletas de Notificación acordadas.-.

En fecha 24 de Octubre del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio JENFRI SANCHEZ, actuando en nombre propio, diligencia en la cual consigna recibo de emolumentos para la práctica de las notificaciones acordadas.-

En fecha 26 de Octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, en su carácter de Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a al ciudadano: SINDICO PROCURADOR.-

En fecha 26 de Octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, en su carácter de Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a al ciudadano: GUSTAVO MARCANO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESADO ANZOATEGUI.-

En fecha 26 de Octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, en su carácter de Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a al ciudadano: IRANI BENAVIDES DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 27 de Octubre del 2016 se ha recibido diligencia presentada por el abogado en ejercicio JENFRI SANCHEZ, actuando en nombre propio, diligencio en la cual solicita la notificación vía telefónica del accionado.-

En fecha 28 de Octubre del 2016 Se dicto auto, mediante el cual se ordeno al Alguacil de este Tribunal la Notificación por Vía telefónica del accionado, en virtud de lo solicitado por el Abogado en ejercicio JENFRI SANCHEZ.-

En fecha 31 de Octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, en su condición de Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

En fecha 31 de Octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, en su condición de Alguacil de este tribunal y expone: Hago constar en este acto que en el día, 26/10/2016., siendo las, 10:00, a.m., me traslade a la siguiente dirección: Cede principal de la policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde fui informado por el funcionario el cual se identifico con el nombre de Rivero Williams, oficial jefe de los servicios, que el funcionario Iranis Benavides no se encontraba en el lugar, procedí a llamarlo, logrando hablar con el a las, 11: 43., AM. El día 28/10/16, y me identifique por mi nombre y cargo y le impuse el motivó de mi llamada, quedando debidamente notificado. Lo notifique, mediante llamada telefónica, hecha al Teléfono Nº- 0414-8125816., desde mi teléfono Nº 0412-0870349.

En fecha 01 de Noviembre del 2016 Se Dictó auto mediante el cual se fijó para el Jueves tres [03] de Noviembre del 2016, la oportunidad para la Celebración de la audiencia Constitucional, conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de Noviembre 2016 se recibió Escrito de Contestación de la presente Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el abogado LUIS LOPEZ PRADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 14254, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de 10 folios útiles y 07 anexos, que contienen 51 folios útiles originales y 36 folios útiles en copias simples.- En la cual Manifiesta en resumen lo siguientes:

CAPITULO I OBJECION A LA PETICION RECURSIVA

Corresponde en esta oportunidad presentar las objeciones pertinentes a la petición que fundamenta el presente Recurso, habida cuenta que la Parte Recurrente, en su argumentación, parte de una premisa totalmente falsa, al pretender que, diciéndose propietario de una parcela de terreno, han sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, al ser impedido por la fuerza publica de la Policía Municipal y por ordenes del ciudadano Alcalde y presuntamente Agraviante, que realizase trabajos de construcción en dicho inmueble.

Así, ha presentado una serie de documentales como soporte de su irrita petición en sede jurisdiccional, que no resisten el mas mínimo examen por parte de quienes sabemos y conocemos el origen de la propiedad de los inmuebles que forman parte del Municipio donde ejerzo mis funciones, y que señala el sedicente y presunto Agraviado que es propietario de una parcela, identificada como Parcela A en el extinto Parcelamiento Los Corales, arrogándose en forma genérica y sin precisión alguna la propiedad de ese inmueble, que supuestamente- según sus dichos- forman parte de una mayor extensión de su supuesta propiedad, sin especificar en forma alguna esos dichos y asertos, no señalando en el escrito recursivo donde consta el titulo de propiedad respectivo.

Sin entrar en consideración sobre el cantiflerico escrito recursivo, debemos señalar que, como consta de documento publico otorgado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el N° 37, Folio 293 al 309, Protocolo Primero [1°], Tomo Sexto [6°], Segundo [2°] Trimestre de 2008 y ratificado en fecha 22 de septiembre de 2016, por documento otorgado en es fecha por el indicado registro Publico donde quedo anotado bajo el N° 20, folio 162 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de 2016, la Parcela A que estaba identificada con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-37-00-00-00, que formaba parte del Parcelamiento Los Corales, fue integrada, conjuntamente con los otros inmuebles que se señalan en los documentos públicos anteriormente citados y que perdieron también su condición de terrenos de propiedad privada del Municipio, a la Parcela Municipal identificada con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-37-00-00-00, desapareciendo dicha Parcela A del entorno urbano municipal como inmueble independiente y paso a formar parte de un ejido [terreno de propiedad publica del Municipio] con motivo de esa integración parcelaria.

Vale señalar que la reseñada Parcela A, sobre la cual alega inexistentes derechos de propiedad y posesione el sedicente recurrente y supuesto Agraviado, fue rescatada y devuelta al Patrimonio Municipal por el Municipio que represento según consta de la Resolución N° 066 de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante Procedimiento Administrativo Publico que fue notificado a todos y cada uno de los interesados siendo dicha Resolución notificada al Registro Inmobiliario del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui mediante el Oficio N° 184/08-03/SM de fecha 28 de Agosto de 2003. Esto sirve para Ratificar que estamos en pleno derecho a tener ese inmueble en particular y la parcela de mayor extensión como propiedad inalienable e imprescriptible del Municipio que represento y así se debe declarar.

Dicha Parcela A, como se indico en el documento otorgado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el registro Publico del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como ha quedado expresado precedentemente, presenta las siguientes determinaciones [linderos, medidas y código catastral]:

Denominación: Parcela A del Parcelamiento Los Corales, cero Venezuela, Lechería.
Código catastral N° 03-21-01-UR-04-09-37-00-00-00. Esta parcela fue integrada en la Parcela Municipal identificada con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-37-00-00-00, como se desprende del documento acompañado y marcado con la Letra D.
Superficie: UN MIL METROS CUADRADOS [1.000,00 M2]
Linderos: Norte: Su frente, en una extensión de Veinte Metros [20,00 mts], con la Avenida Santiago Mariño [ahora Avenida Fabricio Ojeda]; Sur: Su fondo, en una extensión de Veinte Metros [20,00 mts], con el lindero Norte de la Parcela L del Parcelamiento Los Corales, Este: en una extensión de Cincuenta Metros [50,00 mts], con el Lindero Oeste de la Parcela M del Parcelamiento Los Corales y Oeste: En una extensión de Cincuenta Metros [50,00 mts] con el Lindero este de la Parcela B del Parcelamiento Los Corales.

Es decir, este inmueble en su descripción, ubicación, medidas y demás determinaciones, difiere totalmente del inmueble que el sedicente y presunto Agraviado señala como de su propiedad, como tanbien difiere de que hermano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE dice ser suyo y que dio en arrendamiento a un tercero para deposito de maquinarias, por lo cual se infiere que la presente Acción de Amparo se fundamenta en un inexistente derecho de propiedad y posesión que el presunto Agraviado no detenta, ni puede pretender que se le tenga como propietario y poseedor del mismo, y así debe declarase.

Ahora bien, cuando el sedicente y supuesto Agraviado señala en el escrito recursivo unas coordenadas topográficas como configuración poligonal del terreno que dice ser suyo, y esas coordenadas trasladadas al Sistema Geodésico Nacional DATUM SIRGAS- REGVEN, como prescribe la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar [IGVSB], nos encontramos con el inmueble, del cual se presume propietario el sedicente y supuesto Agraviado, esta ubicado fuera del ámbito geográfico de la Parcela Propiedad del Municipio e identificada con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-79-00-00-00, en cuya integración esta incluida la indicada y extinta Parcela A, que tenia asignado el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-37-00-00-00. Esto lo vamos a probar suficientemente a continuación en este mismo escrito y ratificado en la Audiencia Oral y Publica Constitucional, pero se aduce ahora a los efectos de señalar al Tribunal Constitucional, que conoce de la presente acción, que no debió admitirse la presente Acción por no constituir los alegatos recursivos [De los Hechos como señala el supuesto Agraviado en el Capitulo I de su escrito recursivo], ni mucho menos los recaudos acompañados, prueba alguna de lo pretendidos derechos de propiedad del sedicente y presunto Agraviado, y así pido sea declarado.

También debe resaltarse que el presunto Agraviado no haya consignado en el expediente una prueba fehaciente que demuestre que estaba realizando trabajos constructivos, dotado del correspondiente Permiso que concede el Municipio a tales efectos por lo cual también debe haberse rechazado esa petición de Amparo Constitucional. Lo que nos dice el supuesto Agraviado era que había contratado en arrendamiento a un tercero una parcela de la única, exclusiva y excluyente propiedad del Municipio, alegando supuestos derechos de propiedad y posesión y engañando de esa manera la buena fe de su arrendatario, a quien le fue ordenado por la Administración Publica Municipal paralizar y/o suspender la continuación de los trabajos de cercado y construcción por no tener permiso municipal para ello y porque se trataba de una parcela municipal, y no d la propiedad del sedicente y presunto Agraviado y arrendador.

A los efectos de plantear una verdadera situación ajustada a la Ley y a los hechos, debemos señalar que la parcela, sobre la cual alega derechos el presunto Agraviado, debe hacerse una exégesis del tracto sucesorio que ha ocurrido con la parcela donde se constituyo el extinto Parcelamiento Los Corales, con una especial connotación que dicha parcela, identificada con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-33-00-00-00, desapareció, salvo los casos especialmente dejados fuera, con motivo de los procedimientos de rescate que realizo la Alcaldía desde el Año 2001 hasta el Año 2007, ambos inclusive, que dieron como origen al documento de integración parcelaria demostrada en el documento que se acompaña marcada con la letra F y ratificada dicha integración con el contenido en el documento que se acompaña marcada con la letra G, toda vez que los rescate fueron realizados en forma publica y con la debida notificación de los interesados…

Ahora bien, si la presente causa carece de fundamentación fáctica y jurídica [no hay fumus bonis iuris, ni mucho menos periculum in mora], no es posible sostener que basada en una supuesta actuación de hecho de la Administración Publica Municipal por una solicitud inexistente de permiso de construcción, puede ser el motivo para que se acuerde la notificación, como presunto Agraviantes, del ciudadano Alcalde, cando el ciudadano arrendatario había recibido de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía la notificación de paralización inmediata de los trabajos que ejecutaban en el referido inmueble por no contar con permiso municipal alguno para realizar esos trabajos, y, en vista de la reticencia y del reiterado incumplimiento de la orden urbanística municipal, fue que se procedió a notificar personalmente al indicado arrendatario, con el auxilio de la Fuerza Policial Municipal, que debía cesar en los trabajos que realizaba y desocupar el inmueble de bienes y personas, por estar usurpando una propiedad eminentemente municipal, como es el caso que nos ocupa, y eso que no examinamos el aspecto de la Competencia del Tribunal, la supuesta Admisibilidad del recurso interpuesto, del Procedimiento Aplicable, pero si es dable examinar, como en efecto lo haremos en el Capitulo siguiente, los supuestos Hechos acaecidos, que llegaron a la Parte Accionante a intentar este aberrante uso de la Administración de Justicia para obtener provecho privado en detrimento de los derechos, acciones e intereses del Municipio.

En tal sentido, pedimos que el Tribunal declare insubsistente la presente causa por carecer de fundamentación jurídica y fáctica, y declare igualmente la nulidad del irregular Recurso interpuesto, y así pedimos sea declarado.

CAPITULO II OBJECION A LOS HECHOS QUE SUPUESTAMENTE JUSTIFICAN LA ACCION DEDUCIDA

…. Corresponde ahora examinar el capitulo I [DE LOS HECHOS] del escrito recursivo, porque de la sartas de mentiras, inexactitudes, falsos supuestos y falsedades de que esta lleno este escrito, solo puede provenir de mentes absorbidas por un odio visceral, que obnubila el claro discernimiento y produce, en consecuencia, una irrealidad, que la Parte Accionante pretende acoger para justifica lo injustificable. Parece una verdadera proeza intentar una acción, fundamentada en una falsa apreciación de los hechos y mucho más que se recurra a la Administración de Justicia para tapar una total y profunda incapacidad para actuar como un ciudadano serio y con responsabilidad, que forma parte de una comunidad municipal, como lo es el MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

No es cierto que el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, supuestamente identificado en autos, sea propietario de una mayor extensión, de la cual forme parte la parcela que dio ilegal e ilegítimamente en arrendamiento, porque la presunta propiedad que alega sobre una superficie de VEINTIUN MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS [21.746,79 M2], pues como se deriva de las propias coordenadas topográficas indicadas en el escrito recursivo, la parcela en cuestión dada en arrendamiento no forma parte de la presunta propiedad de mayor extensión que alega el sedicente y presunto agraviado en señalar como propia y como poseída.

Peor le va al singular e inefable supuesto agraviado cuando describe las coordenadas topográficas del inmueble del cual se dice propietario y poseedor, … porque, en primer lugar, no dice en cual instrumento legal consta esa propiedad [no indica datos de registro, oficina de Registro Publico, fecha de otorgamiento del documento de propiedad, etc., en segundo lugar, porque hace una galimatico recuento de mentiras, y medias verdades y en definitiva no dice nada, y en tercer Termino, porque no dice que ese inmueble, sin ser suyo, ni mucho menos tener autorización del Municipio, su verdadero dueño, para darlo en arrendamiento, lo otorgo a un tercero en una relación locativa o arrendaticia, como se demuestra de los recaudos que se acompañan a este escrito, marcado con la letra C y que surten plenos efectos legales en contra de la pretensión irrita e ilegal del sedicente y presunto agraviado, …

CAPITULO III DE LA LEGÍTIMA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN DEFENSA DE SUS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES.

Vale resaltar la legitimidad y legalidad de las actuaciones practicadas por las Autoridades Municipales, no solo en fecha 16 de septiembre de 2016, sino desde que se inicio la ilegal invasión de un predio municipal, como se ha quedado expresamente precedentemente.

Teniendo como un hecho incontrovertible que el inmueble invadido es de la única, exclusiva y excluyente propiedad y posesión del Municipio, no puede haber, ni considerarse, que se haya producido una lesión a los derechos y garantías constitucionales de quien se arroga la inexiste condición de ser propietario y poseedor de un bien que no es suyo bajo ninguna circunstancias. En este sentido, el Municipio, haciendo valer sus derechos y en defensa de los mismos, ejecuto una medida, enclavada en lo mas profundo del Derecho a la Propiedad Municipal, impidiendo que un invasor, desprovisto de cualquier tipo de derecho, se apropiase de un inmueble municipal…

En fecha 03 de Noviembre del 2016 Siendo las Diez de la Mañana [10:00 A.m.], día y hora fijada por este Tribunal ordenado en auto de fecha Primero [01] de Noviembre del 2016, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se declaro ABIERTO dicho acto con la comparecencia de las partes, asimismo compareció la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; el cual texta lo siguiente:

En el día de hoy, quince de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez (10.00) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, de este domicilio debidamente asistido por los abogados TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, YEUDIS EUGENIO FARIAS LA ROSA y ANDREA ESTEFANIA GIL HERNADEZ, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 141.322, 100.251, 82.183 y 258.532, respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, en su carácter de parte presuntamente agraviado. Asimismo comparecen del ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.777.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.254, en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en sus caracteres de parte presuntamente Agraviante. Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadano JENFRI JOSE Sánchez, antes identificado, en la persona de la abogada asistente manifiesta que: La presente Acción de Amparo se fundamenta en el derecho de propiedad legítimamente constituida, que posee mi asistido, según como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del año 1997 y deslinde amistoso debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona en el año 2008, los cuales el primero cursa en el expediente y el segundo, lo consigno mas adelante en las pruebas. Esta titularidad la adquiere de documento matriz que data de 1896, de la señora CARMEN IRIGOYEN DE MARTINEZ, por haberlo heredado de su padre JOSE GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ, pruebas estas que serán consignadas en su debido momento, evidenciándose la tradición legal, de la legitima propiedad. Ahora bien, una vez creado el Municipio Urbaneja, dichos documentos, se trasladan al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja. Se puede observar de los documentos probatorios de la Municipalidad que pretenden desvirtuar mi legítima y excluyente propiedad, desvirtuando ilegalmente mi documento. Tanto es así que apertura un procedimiento administrativo en el año 2010 a los fines de verificar si mi parcela se encontraba dentro de los linderos de su jurisdicción, que se encuentran en el documento matriz de la señora CARMEN IRIBOYEN del cual se desprende mi propiedad, en dicho procedimiento signado bajo la nomenclatura DA-0001-2010 solicitan al órgano rector de la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral del país, Instituto Nacional Geográfico Simón Bolívar, que emite informe técnico sobre los terrenos desde el documento matriz antes mencionado y las parcelas que de el se derivan entre ellos el Mío, observándose de dicha solicitud que cuando se hace la solicitud se refieren a los documentos de propiedad los consignas y los envían; el Instituto le da respuesta y le ubica la parcela del documento matriz en jurisdicciones Bolívar y Urbaneja, asimismo ubica las siete parcelas que de allí se desprenden entre los cuales se encuentra mi parcela, en un porcentaje de Setenta y Uno con Noventa y Tres [71,93 %] en Urbaneja y Veintiocho con Siete [28,07%] en Bolívar dando un área de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Veintidós Metros Cuadrados [22.974,22 M2] tal como se desprende del informe técnico, que una vez creado dicho municipio se me otorga ficha catastral. Es importante destacar que del documento matriz también posee ficha catastral de ambos municipios. Así que mal podrían la Alcaldía Pretender decir que es un terreno de carácter Ejidal cuando en realidad es un terreno que tiene tradición legal. Hace referencia a la municipalidad de un procedimiento de rescate a la Asociación Civil Los Corales por esta no haber cumplido con la obligación de hacer viviendas. Ahora como pueden vender la Alcaldía un Terreno que tiene Propiedad y Titularidad Legítimamente Constituida, evidenciándose que ha pretendido despojarme de mi propiedad fraudulentamente, mas aun cuando pretende hacer documentos de integración sobre parcelas que no son de carácter ejidal ni propiedad del Municipio hay que tomar, como referencia también que el Registro Subalterno les niega una nueva integración en el 2009; violándome hasta la presente fecha todos mis derechos de propiedad consagrados en la Constitución Articulo 115, 26, 49, asimismo violando la misma norma que ella misma ha creado la Ley de Creación del Municipio de 1992 cuando dice que son terrenos ejidales los que con ese carácter hayan sido trasladado a esas nuevas jurisdicción y mi propiedad fue trasladada con un documento debidamente protocolizado y con tradición legal, existen informe el cual consigno en este acto donde se evidencia que se realizo una inspección judicial la cual arrojo que no ha existido procedimiento alguno en mi contra de rescate, y mucho menos de expropiación; consigno Diecisiete [17] anexos constante de Ciento Setenta y Dos [172] Folios y escrito de Ocho [08] Folios Útiles. Solicitud en este orden de ideas, en virtud de que aun continua el apostamiento Policial de Poli Urbaneja en mi Propiedad, Ratificación de la Medida Cautelar Innominada, que cese la perturbación en mi propiedad, en consecuencia que se ordene el Levantamiento Policial de Poli Urbaneja. 2] Que cese la perturbación por parte de la Alcaldía del municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, que cese la violación del Derecho a la Propiedad y se ordene a la Alcaldía de Urbaneja que emita Estado de Cuenta y la Aceptación de EL Pago de Impuestos Municipales y su consecuente Solvencia Municipal, que se declare la nulidad de los documentos de Integración de fecha 2008 protocolo Primero, Tomo 16 Nro. 37, Folio 293 al 309 y Documento de Integración de fecha 22 de Septiembre del 2016, Nro. 20, Folios 162, Tomo 14 Protocolo de Trascripción del año 2016 y por ultimo que cese la perturbación del ciudadano Gustavo Marcano Alcalde del Municipio Urbaneja y el ciudadano IRANI BENAVIDES, director de la Policía Diego Bautista Urbaneja, solicitando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la presente Acción de Amparo y consigno los escritos con sus respectivos Anexos. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, antes plenamente identificado, en su condición de Sindico Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, quien seguidamente expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Palacio de Justicia y en el cual se expresa con contundente razones de hechos y de Derechos el Municipio Actúo en defensa de sus Acciones, Derechos e Intereses y en Defensa y Protección de la Excluyente y única Propiedad que detenta sobre el inmueble donde se perpetro la ilegal Invasión propiciada por el hermano del presunto agraviado de hoy. En tal sentido y con la pruebas que rielan al escrito consignado en el día de hoy se demuestra en primer lugar, que el Municipio es propietario y poseedor de la parcela donde se perpetro la Invasión y ante la cual Hubo la Necesidad de Colocar un Apostamiento Policial para preservar los Derechos de mi Representado; ya que en dicha parcela se estaban ejecutando trabajos constructivos, sin constar con la perisología legal correspondiente, y mucho menos con la autorización expresa de su propietario que el Municipio, en ese sentido se ha acompañado al escrito en cuestión un plano Topográfico en coordenadas REGVEN donde se demuestran que con los puntos topográficos señalados en el documento consignado por el presunto agraviado con el escrito recursivo con esa parcela no estaba incluido dentro de esa presunta propiedad. En ese mismo sentido acompañamos en copia Certificadas emitidas por el Registro Publico del Municipio Urbaneja donde consta que la parcela invadida esta ubicada dentro de la parcela Municipal identificada con el código catastral Nro. 03-21-01-UR-04-09-79, razón por la cual debo reiterar que la Acción de Amparo Deducida carece de toda Legitimidad. En el mismo orden de ideas se consignan Tres [03] planos Topográficos, con las mismas características señaladas para el primer Plano del cual hablamos anteriormente y donde consta igualmente que la parcela invadida es propiedad Única Exclusiva y Excluyente del Municipio. Con relación a la larga exposición hecha por el presunto agraviado, debemos señalarle al Tribunal que se están alegando Hechos Nuevas, que no consta en el escrito Recursivo, así como haciendo peticiones y solicitudes que no se corresponden con la finalidad que persiguen el presente procedimiento, pues el Tribunal en este caso debe Pronunciarse sobre la cualidad demostrada y soportada por la pruebas promovidas y evacuadas y no solicitarle al Tribunal la Nulidad de Asientos Registrales, cuya responsabilidad le corresponde a otra autoridad Judicial. En conclusión, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la sedicente Acción de Amparo Constitucional y pedimos que el Tribunal la Declare Sin Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es todo. En este estado Interviene la Abogada Asistente de la parte Agraviante y solicita el Derecho a la Replica, quien expone lo siguiente: La Municipalidad Pretende hacer ver que tiene o que posee propiedad sobre una parcela de terreno por haber hecho un documento de Integración sin demostrar la Titularidad del Mismo, ya que el Mismo Municipio en el Momento de su creación no la Adquirió a través del Carácter Ejidal. Asimismo, aclaro a este Juzgado que hemos venido siendo poseedores del Terreno y debidamente autorizado por el Municipio cuando nos emiten permisos de movimiento de Tierras los cuales están consignados en las letras J, K,L,M. Ahora bien los documentos de integración son instrumentos translativos de propiedad, este es un interrogante que el Juzgador debe hacerse al momento de Decidir. Por lo tanto, Niego, Rechazo y Contradigo todo lo alegado y probado por la parte accionada. Es todo. En este estado interviene el Sindico Municipal y expone: En este estado cabe también preguntarse si la usurpación y la invasión de terrenos ajenos causa derechos legítimamente adquiridos?. Sin pretender dar clases de Derecho todos los Inmuebles que se ubican dentro de la Jurisdicción de un Municipio Tuvieron su origen en un ejido, de manera tal que la Ley que rige la materia Municipal, habilita al Municipio por Vía del rescate Inmobiliario de Reincorporar los inmuebles, sin construcción y totalmente vacíos al patrimonio Municipal y ese Rescate se Produce en condición no como un inmueble individualizado sino como Ejidos. En 1993 la Alcaldía le Vendió a la Asociación Civil Los Corales una parcela de Treinta y Tres Mil Metros Cuadrados [33.000,00 M2] aproximadamente donde se ubico el Conjunto Habitacional o Parcelamiento Los Corales. Ello consta del escrito que consignamos hoy y de documentos públicos indubitables que reposan tanto en el Registro Publico del Municipio Bolívar, como en el Registro Publico del Municipio Urbaneja. Es el caso que los propietarios del parcelamiento Los Corales no construyeron las viviendas, que se debían levantar en dicha parcelas y ello motivo que el Municipio desde el 2001 hasta 2006 estuvo rescatando esas parcelas y retornándolas como ejidos al patrimonio Municipal, de allí se desprende los documentos de integración que hoy consignamos en Copias Certificadas y que el presunto agraviado pretende que se declaren Nulos. Es Todo. En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando como parte de Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la sentencia Nro 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal un lapso de 48 horas, a los fines de Emitir la Opinión de Manera Escrita de la Institución que Represento. Es todo. En este estado Intervienen el ciudadano Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico, y por cuanto la misma se ajusta a Derecho, el Tribunal la Acuerda. Por consiguiente se le concede a la representación Fiscal el lapso de 48 horas solicitado. Asimismo este Tribunal Fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación del Ministerio Publico para proferir la decisión definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Es todo. En este estado, siendo las Once y Veintisiete minutos de la mañana [11.27 a.m] , se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad

En fecha 04 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida Innominada, solicitada por la parte agraviada.-

En fecha 07 de Noviembre del 2016 se recibió escrito suscrito por la abogada JOSEFINA FIGUERA en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LOS ESTADOS ANZOATEGU Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, mediante la cual opina que el tribunal debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente Acción de Amparo, constante de 12 folios útiles, la cual emite su opinión en resumen de la siguiente manera:


En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional que, este tribunal resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto las actuaciones desplegadas por el prenombrado Alcalde y el Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui se tipifican como vías de hechos.

En relación a la actividad material de la Administración Publica es heterogénea y comporta un hacer material, operación técnica o actuación física, pudiendo consistir en el suministro de prestaciones [bienes y servicios] o en la preparación y ejecución, a su vez de actos administrativos previos. En este último sentido, es de ordinario actuación material lesiva contra los derechos fundamentales la que configuran la vía de hecho administrativa, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que, el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables pueden accionar contra la Administración Publica, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetiva lesionadas por la actividad de dicha administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Siendo así, resulta conveniente citar el contenido del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente: […] Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Al respecto, es preciso señalar que, en casos similares al de autos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…

Ahora bien, aplicando el criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y, la disposición legal citada, al caso sub- examine, considera esta representación fiscal que en, la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medidas cautela se debe declinar la competencia para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en virtud que la misma se ejerce contra vías de hechos efectuadas por el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y, el Director del instituto de Policía Municipal del referido Municipio, en consecuencia resulta forzoso concluir que por la afinidad de la materia corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al mencionado Juzgado Superior y, así pido sea declarado.

En fecha 08 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado JENFRI SANCHEZ, actuando en nombre propio, parte accionante en el presente juicio, en la cual ratifica la medida solicitada, solicita se oficie a la Guardia Nacional para el resguardo y solicitamos la presencia del juez al momento de hacer la participación de la medida, y se decrete el desacato a la medida.-

En fecha 09 de Noviembre del 2016 se recibido escrito de recusación, suscrito por el abogado LUIS LOPEZ PRADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 14254, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio El Morro Estado Anzoátegui.-

En fecha 10 de Noviembre del 2016 Se dicto publico Sentencia Interlocutoria en la cual se declaro Improponible la Reacusación propuesta por la parte querellada contra el Juez de este Tribunal, la cual texta lo siguiente:

Visto el escrito de RECUSACION de fecha 09 de Noviembre de 2016, presentado por el ciudadano LUIS LOPEZ PRADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja, en el cual expone, en resumen:
“…Estando dentro de la oportunidad señalada por la Ley, ocurro ante su competente autoridad, para formular, conforme lo establece el Numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo estipulado en el Articulo 90 ejusdem, Reacusación Formal y expresa contra la actuación cumplida por el Ciudadano Juez en fecha 4 de Noviembre de 2016, según consta del Expediente (Cuaderno de Medidas) Nº BH01-X-2016-000058, por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto debatido, Reacusación esta que queda expresada en los siguientes términos:
En fecha 4 de noviembre de 2016, mediante auto, el Ciudadano Juez decreto una Medida Cautelar Innominada, basándose para ello en pedimentos hechos por el presunto Agraviado en el escrito recursivo (Cese del Apostamiento Policial, y en nuevos pedimentos planteados en el (sic) Audiencia Constitucional Oral y Publica (emisión de estados de cuenta, aceptación de pagos de tributos y expedición de solvencia municipal, teniendo como objeto la parcela “municipal invadida, y cuya propiedad y posesión consta en cabeza del Municipio”, no obstante que el Tribunal estaba pronto a dictar sentencia sobre la Acción de Amparo Constitucional deducida, oportunidad que se fijo para el Quinto (5º) Día de Despacho siguiente, contado a partir del lapso que solicito la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para presentar su Informe en el presente caso, lo cual ocurrió en fecha 7 del presente mes y año, como consta de autos…”
En este sentido, sobre la incidencia de Recusación la Sala Constitucional en un fallo de fecha 16 de Junio de 2003, respecto a la facultad del Juez para decidir su propia recusación, dejó establecido lo siguiente:
“…Con respecto a ello la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …omisis…
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”
En este caso, siendo un proceso de amparo constitucional y existiendo una prohibición expresa de admitir la recusación, pasa este Juzgador a formular las siguientes observaciones:
Expone el solicitante en su escrito contentivo de la recusación:
“Como quiera que con fecha: Martes, cinco (5) de abril de 2011, fui notificado de su nombramiento como Juez Accidental Superior, para conocer de la causa denominada AMPARO CONSTITUCIONAL, expediente Nº 1967, como consta de la Boleta de Notificación de fecha: 28 de marzo de 2011, y en estado de Reposición de la sentencia del Juzgador Constitucional A Quo; a tenor de la precitada Notificación en cuanto a que Hoy es el tercer (3) día Ad Quem imperativo, es menester al respecto hacer los siguientes alegatos de manera muy pero muy respetuosa especificados así: PRIMA FACIE: a tenor de lo previsto en el artículo 8º de la vigente Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, G.O. Nº 31.256, de fecha; 14 de Junio de 1.977, textualmente cito: 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…omisis…En atención con lo expuesto y perfectamente subsumido en el entronque legal e imperativo, deviene el señalamiento lógico que de Perogrullo, redunda en esta Causa en cuanto a lo siguiente; a tenor del artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad o integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicho devenir lógico e imperativo, obliga de manera impretermitible a que sea a tenor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional la señalada como uniformadora de la legislación arbitrariamente quebrantada con las sentencias impugnadas y objetos de las actuaciones de esta Causa; de manera que como Consta del Expediente Nº 2011-036, Magistrado ponente Dr. MARCO TULIO DUGARTE, consignado por mi con fecha 16 de Diciembre de 2010, y actualmente en trámites, no obstante las medidas cautelares solicitadas por mi en su oportunidad legal; genera y lleva implícito asimismo el fuero de atracción imperativo…omisis…Dichos alegatos de fondo subsumisdos (sic) en la imperatividad de la Norma Constitucional, llevan implícito el Prius de señalar que los alegatos, argumentos y criterios adelantados por usted, como Juzgador A Quo de Primera Instancia, enmarcan lo previsto a tenor del artículo 82, numeral 15 del vigente Código de Procedimiento Civil; por todo lo expuesto resulta forzoso y dentro el (sic) más estricto respeto, lo estoy RECUSANDO, como en efecto y le estoy solicitando la remisión de toda la causa in integrum a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente supra señalado 2011-036…..”
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, es oportuno traer a colación lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

En efecto, ha venido señalando la doctrina en materia de amparo, que sobre el tema de la inhibición se entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.

Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.”
Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no riñe con el artículo 49 Constitucional.
En el mismo sentido, la Sala constitucional en una decisión de fecha 19 de octubre de 2009, Sentencia Nº 1356, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10,13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia Nº 3844 del 7 de Diciembre de 2005….)”
En este mismo orden, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, dictada por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto a la Recusación en materia de amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
…omisis… En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…”
Así las cosas, acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta cristalino a juicio de este Juzgador que en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE la presente recusación; lo cual no obsta, que previa revisión a fondo de las actas en el presente proceso de amparo constitucional y en caso de resultar procedente, el suscrito cumpla con el deber que le impone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional en caso de advertir una causal de inhibición, evento que ante el status en que se encuentra el presente proceso no se vislumbra probable.- Así se decide.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2016 Se certifico copia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.
En fecha 15 de Noviembre del 2016 se recibido escrito suscrito por el abogado LUIS LOPEZ PRADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 14254, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio El Morro Estado Anzoátegui, mediante el cual APELA del auto de fecha 10.11.16.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Habría que destacar igualmente, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.

El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

Como se observa, la LOA consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede : 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) .

El artículo 5 de la LOA establece:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración Publica, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”

La primera parte de este artículo consagra la amplitud que caracteriza a esta acción de amparo constitucional, al establecer que procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, expresando que se puede hacer uso de la acción de amparo constitucional contra los efectos de actos administrativos, abstenciones u omisiones, pero también de actuaciones materiales y vías de hecho, lo cual autoriza o habilita al ejercicio de esta acción para atacar la violación o amenazas de los derechos y garantías constitucionales.

En el primer aparte de este Artículo in comento, se establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración Publica, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, lo cual a nuestro entender atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los amparos contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración Publica, pero no asi en el caso de las actuaciones materiales o las vías de hecho, que son competencia de los Tribunales de Primera Instancia que sean competente en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados a amenazados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 7º de la precitada Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

Vale decir, la competencia atribuida al Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, recae sobre actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración Publica, mas no en el caso de actuaciones materiales o las vías de hecho, llevadas a cabo por parte de los particulares o de los órganos de la administración publica, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que sean competente en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados a amenazados, en este caso en concreto a los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, por tratarse de actuaciones materiales y vías de hecho contra la propiedad y la posesión de un bien inmueble. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Asi se declara

Este sentenciador deja expresa constancia que no comparte el criterio (no vinculante) expresado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Tributaria, como parte de buena fe, expresado en su informe de fecha 07 de Noviembre de 2016, por cuanto considera que incurre en un error en la interpretación de la Sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesé Eduardo Cabrera; informe en el cual en resumen expresa:

“…este tribunal debe declararse INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y asi, muy respetuosamente lo solicito a este digno tribunal…”

Ahora bien, establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo incoada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto. Asi se declara.



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.

Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:

La parte querellante, ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.833, de este domicilio, en su escrito libelar de fecha 20 de septiembre de 2016, expresa que interpone la presente “…Acción de Amparo Constitucional contra la actuación material del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…”, alegando ser propietario de una parcela de terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual el día 16 de septiembre de 2016, a las 06:00 p.m., funcionarios de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja procedieron a colocar un Vehiculo tipo Autobús en la entrada del inmueble para impedir el ingreso de personas a dicho inmueble y sacaron al personal que se encontraba realizando labores de trabajo en el inmueble, de manera violenta y con el uso de armas de fuego largas y cortas, indicando que cumplían ordenes del ciudadano Alcalde del Municipio Urbaneja, expresando en este sentido que:

“…En mi carácter de propietario y ante la actuación material de la Policía del Municipio Urbaneja, sin existencia de procedimiento administrativo alguno, ni actuación formal de algún órgano o ente municipal, interpongo la presente acción de amparo que en primer lugar por violatoria del derecho fundamental a la propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El apostamiento policial de los funcionarios de poliurbaneja, sin razón aparente ni formal que se mantiene hasta los momentos, esta causando perjuicios económicos, toda vez que en el día de hoy los trabajadores y vigilantes no han podido tener acceso a mi propiedad para continuar trabajos de construcción que se vienen ejecutando en el terreno.
Al ser asi, nos encontramos ante la conocida figura de la vía de hecho, siendo una actuación material sin que proceda a un acto o procedimiento administrativo formal por parte del municipio Urbaneja. Vía de hecho, que tiene como vía expedida para la restitución de los derechos y garantías la acción de amparo…”

Este Juzgado, una vez admitida la referida Acción de Amparo Constitucional, procedió, previas solicitudes del querellante de fechas 21 de septiembre de 2016 y 26 de septiembre de 2016, respectivamente, a efectuar Inspecciones Judiciales en fechas 23 de septiembre de 2016 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, dejando constancia, en la primera de ellas realizada en la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Fabricio Ojeda, objeto del denunciado Apostamiento Policial, que efectivamente había la presencia de tres (3) funcionarios de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y que en la entrada principal del inmueble se encontraba estacionado un autobús con el logo de la Policía del Municipio Urbaneja, y que los funcionarios manifestaron que tenían instrucciones de no dejar entrar ni salir a persona alguna a la referida parcela. Y en la segunda de las inspecciones realizadas que desde el día 15 de septiembre de 2016 al día 20 de septiembre de 2016, no aparece asentado en el Libro de Novedades ninguna orden de colocación del referido apostamiento policial, solo al folio 480 de dicho libro aparecía reflejada que el ciudadano Antonio Sánchez retiro de la construcción 09 sacos de cemento, 10 sacos de arena y 55 bloques rojos; asimismo que el punto de control que ejerce dicho apostamiento policial no lleva libro de novedades desde hace 2 meses, por no contar con un libro para ello, también se dejo constancia por haberlo informado la asesora jurídica de la Policía del Municipio Urbaneja que la instrucción fue dada por el ciudadano Alcalde al Director de la Policía, que desconocen los medio por los cuales se dio la notificación y desconocen el fondo de los hechos.

Constatado por este Tribunal la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios del derecho de propiedad, se dio continuidad a la presente acción de amparo constitucional, se efectuaron las correspondientes notificaciones y se fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.

Efectivamente en fecha 03 de Noviembre de 2016 se llevo a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo pautado en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicha Audiencia Constitucional la parte accionante manifestó que:

“…La presente Acción de Amparo se fundamenta en el derecho de propiedad legítimamente constituida, que posee mi asistido, según como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del año 1997 y deslinde amistoso debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona en el año 2008, los cuales el primero cursa en el expediente y el segundo, lo consigno mas adelante en las pruebas. Esta titularidad la adquiere de documento matriz que data de 1896, de la señora CARMEN IRIGOYEN DE MARTINEZ, por haberlo heredado de su padre JOSE GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ, pruebas estas que serán consignadas en su debido momento, evidenciándose la tradición legal, de la legitima propiedad. Ahora bien, una vez creado el Municipio Urbaneja, dichos documentos, se trasladan al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja. Se puede observar de los documentos probatorios de la Municipalidad que pretenden desvirtuar mi legítima y excluyente propiedad, desvirtuando ilegalmente mi documento. Tanto es así que apertura un procedimiento administrativo en el año 2010 a los fines de verificar si mi parcela se encontraba dentro de los linderos de su jurisdicción, que se encuentran en el documento matriz de la señora CARMEN IRIBOYEN del cual se desprende mi propiedad, en dicho procedimiento signado bajo la nomenclatura DA-0001-2010 solicitan al órgano rector de la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral del país, Instituto Nacional Geográfico Simón Bolívar, que emite informe técnico sobre los terrenos desde el documento matriz antes mencionado y las parcelas que de el se derivan entre ellos el Mió, observándose de dicha solicitud que cuando se hace la solicitud se refieren a los documentos de propiedad los consignas y los envían; el Instituto le da respuesta y le ubica la parcela del documento matriz en jurisdicciones Bolívar y Urbaneja, asimismo ubica las siete parcelas que de allí se desprenden entre los cuales se encuentra mi parcela, en un porcentaje de Setenta y Uno con Noventa y Tres [71,93 %] en Urbaneja y Veintiocho con Siete [28,07%] en Bolívar dando un área de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Veintidós Metros Cuadrados [22.974,22 M2] tal como se desprende del informe técnico, que una vez creado dicho municipio se me otorga ficha catastral. Es importante destacar que del documento matriz también posee ficha catastral de ambos municipios. Así que mal podrían la Alcaldía Pretender decir que es un terreno de carácter Ejidal cuando en realidad es un terreno que tiene tradición legal. Hace referencia a la municipalidad de un procedimiento de rescate a la Asociación Civil Los Corales por esta no haber cumplido con la obligación de hacer viviendas. Ahora como pueden vender la Alcaldía un Terreno que tiene Propiedad y Titularidad Legítimamente Constituida, evidenciándose que ha pretendido despojarme de mi propiedad fraudulentamente, mas aun cuando pretende hacer documentos de integración sobre parcelas que no son de carácter ejidal ni propiedad del Municipio hay que tomar, como referencia también que el Registro Subalterno les niega una nueva integración en el 2009; violándome hasta la presente fecha todos mis derechos de propiedad consagrados en la Constitución Articulo 115, 26, 49, asimismo violando la misma norma que ella misma ha creado la Ley de Creación del Municipio de 1992 cuando dice que son terrenos ejidales los que con ese carácter hayan sido trasladado a esas nuevas jurisdicción y mi propiedad fue trasladada con un documento debidamente protocolizado y con tradición legal, existen informe el cual consigno en este acto donde se evidencia que se realizo una inspección judicial la cual arrojo que no ha existido procedimiento alguno en mi contra de rescate, y mucho menos de expropiación; consigno Diecisiete [17] anexos constante de Ciento Setenta y Dos [172] Folios y escrito de Ocho [08] Folios Útiles. Solicitud en este orden de ideas, en virtud de que aun continua el apostamiento Policial de Poli Urbaneja en mi Propiedad, Ratificación de la Medida Cautelar Innominada, que cese la perturbación en mi propiedad, en consecuencia que se ordene el Levantamiento Policial de Poli Urbaneja. 2] Que cese la perturbación por parte de la Alcaldía del municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, que cese la violación del Derecho a la Propiedad y se ordene a la Alcaldía de Urbaneja que emita Estado de Cuenta y la Aceptación de EL Pago de Impuestos Municipales y su consecuente Solvencia Municipal, que se declare la nulidad de los documentos de Integración de fecha 2008 protocolo Primero, Tomo 16 Nro. 37, Folio 293 al 309 y Documento de Integración de fecha 22 de Septiembre del 2016, Nro. 20, Folios 162, Tomo 14 Protocolo de Trascripción del año 2016 y por ultimo que cese la perturbación del ciudadano Gustavo Marcano Alcalde del Municipio Urbaneja y el ciudadano IRANI BENAVIDES, director de la Policía Diego Bautista Urbaneja, solicitando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la presente Acción de Amparo y consigno los escritos con sus respectivos Anexos. Es todo…”

Por su parte la parte querellada manifestó que:

“…Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Palacio de Justicia y en el cual se expresa con contundente razones de hechos y de Derechos el Municipio Actúo en defensa de sus Acciones, Derechos e Intereses y en Defensa y Protección de la Excluyente y única Propiedad que detenta sobre el inmueble donde se perpetro la ilegal Invasión propiciada por el hermano del presunto agraviado de hoy. En tal sentido y con la pruebas que rielan al escrito consignado en el día de hoy se demuestra en primer lugar, que el Municipio es propietario y poseedor de la parcela donde se perpetro la Invasión y ante la cual Hubo la Necesidad de Colocar un Apostamiento Policial para preservar los Derechos de mi Representado; ya que en dicha parcela se estaban ejecutando trabajos constructivos, sin constar con la perisología legal correspondiente, y mucho menos con la autorización expresa de su propietario que el Municipio, en ese sentido se ha acompañado al escrito en cuestión un plano Topográfico en coordenadas REGVEN donde se demuestran que con los puntos topográficos señalados en el documento consignado por el presunto agraviado con el escrito recursivo con esa parcela no estaba incluido dentro de esa presunta propiedad. En ese mismo sentido acompañamos en copia Certificadas emitidas por el Registro Publico del Municipio Urbaneja donde consta que la parcela invadida esta ubicada dentro de la parcela Municipal identificada con el código catastral Nro. 03-21-01-UR-04-09-79, razón por la cual debo reiterar que la Acción de Amparo Deducida carece de toda Legitimidad. En el mismo orden de ideas se consignan Tres [03] planos Topográficos, con las mismas características señaladas para el primer Plano del cual hablamos anteriormente y donde consta igualmente que la parcela invadida es propiedad Única Exclusiva y Excluyente del Municipio. Con relación a la larga exposición hecha por el presunto agraviado, debemos señalarle al Tribunal que se están alegando Hechos Nuevas, que no consta en el escrito Recursivo, así como haciendo peticiones y solicitudes que no se corresponden con la finalidad que persiguen el presente procedimiento, pues el Tribunal en este caso debe Pronunciarse sobre la cualidad demostrada y soportada por la pruebas promovidas y evacuadas y no solicitarle al Tribunal la Nulidad de Asientos Registrales, cuya responsabilidad le corresponde a otra autoridad Judicial. En conclusión, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la sedicente Acción de Amparo Constitucional y pedimos que el Tribunal la Declare Sin Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es todo…”

Las partes aportaron pruebas documentales, todas las cuales son apreciadas por el Tribunal, sin embargo que observa este sentenciador deben ser analizadas para dilucidar si efectivamente hay actuaciones materiales y vías de hecho por parte de la policía del municipio urbaneja que violen el derecho de propiedad del querellante.

En este sentido, con el escrito libelar la parte actora consigno:

• Copia de la Ficha Catastral expedida en fecha 19 de Agosto de 2008 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja identificada con el Numero Catastral 03 21 01 UR 04 15 13 00 00 00 a nombre de JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, cedula de identidad Nº V- 11.143.833
• Copia de Documento de Compra Venta de la precitada Parcela de Terreno, por parte del ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, cedula de identidad Nº V- 11.143.833, a la ciudadana CARMEN YRIGOYEN SILVA de MARTINEZ, Protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1.997 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el NUMERO 25, FOLIOS 137 AL 140, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.997.
• Copia de Certificación de Gravámenes de la referida parcela de terreno, expedida en fecha 01 de septiembre de 2008, por el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Registro Fotográfico del apostamiento policial, tomado en la entrada de la parcela.

En fecha 28 de septiembre de 2016, al practicarse la Inspección Judicial en la sede de la Policía del Municipio Urbaneja, la parte querellada consigno:

• Copia de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.

Conjuntamente con el escrito que consigno la parte querellante en la Audiencia Constitucional, adjunto las siguientes documentales:

• Copia Cerificada de Documento “Deslinde Amistoso” celebrado por los propietarios de varios lotes de terreno, autenticado en fecha 21 de octubre de 2008 por ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotada bajo el Nº 036, Tomo 106.
• Comunicación expedida por la Dirección General de la Alcaldía de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual le envía copia de 08 Documentos de Propiedad al INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.
• Copias de Fichas Catastrales expedidas por el Municipio Bolívar y el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a favor de Carmen Irigoyen de Martínez.
• Copia de la Ley de Creación del Municipio Urbaneja publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 1992.
• INFORME TECNICO del Análisis de la situación limítrofe de varios lotes de terreno ubicados entre los Municipios Simón Bolívar y Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de Abril de 2011 emanado del INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.
• Copia de Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja en fecha 22 de junio de 2009 al ciudadano Víctor Hugo Figueredo, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo de observaciones a documento de integración de parcelas y la negativa el registro del mismo.
• Copia de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.
• Copia de Ficha de Inscripción Catastral emitida a favor de Jenfri José Sánchez Guilarte por la Alcaldía de Barcelona, Estado Anzoátegui.
• Copia de comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja en fecha 01 de junio de 1999, dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez, en la cual lo autoriza a efectuar trabajos de Movimiento de Tierra y Bote de Relleno en la referida parcela.
• Copia de la Comunicación de fecha 20 de marzo de 2007 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Gustavo Marcano , Alcalde del Municipio Urbaneja, solicitando emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios.
• Copia de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 2000 dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja.
• Copia de la Comunicación de fecha 13 de mayo de 2010 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, solicitando pronunciamiento sobre el motivo de la no emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios
• Copia de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, que decidió con lugar la acción de amparo constitucional a favo0r de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva, viuda de Martínez, que fue registrada en fecha 02 de diciembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 24, folios 174 al 221, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2008 y en fecha 18 de mayo de 2009 por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Urbaneja, anotado bajo el Nº 20, folios 128 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo semestre 2009.
• Copia de la Ordenanza sobre Ejidos e Inmuebles Municipales del Municipio Urbaneja, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18/2006 de fecha 15 de diciembre de 2006.

Conjuntamente con el escrito que consigno la parte querellada en la Audiencia Constitucional, adjunto las siguientes documentales:

• Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional.
• Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Acta de Comparecencia ante la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Oficio Nº 194/DPU/2016 de fecha 24 de agosto de 2016 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja
• Copia de Contrato de Arrendamiento privado de lote de terreno celebrado entre Jean Sánchez y Ricardo Ruiz
• Copia de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja a favor de carmen Irigoyen de Martínez en fecha 23 de enero de 1997.
• Copia de Documento de Compra venta celebrado entre el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez al ciudadano Antonio González Balseiro.
• Comunicación Nº 152/08-16/SM de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de Urbaneja, dirigida al Director de Planeamiento Urbano .
• Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.
• Copia Certificada de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia Certificada de Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asi como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

En este orden de ideas observa este sentenciador que en el caso de marras la parte querellante demostró eficientemente ser titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, mostrando los documentos indubitables que denotan una tradición legal documental que esta debidamente asentada, en primera instancia ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desde el año 1896 (Documento de fecha 21 de enero de 1896, Anotado bajo el nº 9, Folios 7 al 8, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre 1896) con compra efectuada por el fallecido ciudadano JOSE GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ, posteriormente transmitida vía sucesión hereditaria a la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ . El querellante consigno copia del Documento Publico debidamente Protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 25, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1997, mediante el cual la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, mediante apoderado, vende al ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE.
Por su parte la parte querellada presento, en primer lugar, documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016, en el cual declara a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui propietaria de varias parcelas, entre ellas la parcela objeto de las presuntas violaciones al derecho de propiedad denunciadas por el querellante, expresando que la MUNICIPALIDAD es su legitima, única, exclusiva y excluyente propietaria, “…como se desprende del documento otorgado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Segundo (2º) Trimestre de 2008…”, y consigno también copia del referido documento de fecha 26 de junio de 2008, el cual el referido ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, igualmente declara que la Municipalidad Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, es legitima, única, exclusiva y excluyente propietaria de una porción de terreno, que formo parte de mayor extensión conocida como Conjunto Residencial “Los Corales” “…y que está constituida por las parcelas integrantes de ese Parcelamiento Urbano…”, expresando que la propiedad de dichas parcelas individuales, de origen ejidal, consta del proceso administrativo de rescate parcelario por no haber cumplido los adquirentes la obligación de construir las viviendas para la cual fue destinada originalmente la porción territorial, según consta de documento de venta hecha por la municipalidad a la asociación Civil “Los Corales” por documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, (antes Oficina Subalterna de Registro Publico) del Municipio (antes Distrito) Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, Folios 117 al 120, Protocolo Primero (1º), Tomo Once (11), Segundo (2º) Trimestre de 1996.

Ahora bien, observa este sentenciador, que no consta en autos dicho documento de Venta efectuado por la Municipalidad a la Asociación Civil “Los Corales” en el año 1996, y por tanto no es posible determinar el titulo bajo el cual la Municipalidad vende una parcela de terreno como “de origen ejidal” en 1996, cuando en la Oficina de Registro Publico aparece que la parcela objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional tiene una Tradición Legal que data de 1896 (Documento de fecha 21 de enero de 1896, Anotado bajo el nº 9, Folios 7 al 8, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre 1896), incluso cursa en autos una Certificación de Gravámenes de fecha 01 de Septiembre de 2008, expedida por el Registro Publico del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se señala:

“…que sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno (…) No pesa gravamen alguno; ni medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medida de embargo que hayan sido comunicadas a esta Oficina por Órgano Jurisdiccional (…) Las personas que han ``podido gravar, son las siguientes: CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, y JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, siendo este su ultimo y actual propietario…”

Este sentenciador al analizar las documentales presentadas Conjuntamente con el escrito que consigno la parte querellante en la Audiencia Constitucional, considerándolos como indicios que forman una presunción del derecho de propiedad alegado por la parte querellante, que no fueron desvirtuados por la parte querellada, como lo son:

• Copia Cerificada de Documento “Deslinde Amistoso” celebrado por los propietarios de varios lotes de terreno, autenticado en fecha 21 de octubre de 2008 por ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotada bajo el Nº 036, Tomo 106.
• Comunicación expedida por la Dirección General de la Alcaldía de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual le envía copia de 08 Documentos de Propiedad al INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.
• Copias de Fichas Catastrales expedidas por el Municipio Bolívar y el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a favor de Carmen Irigoyen de Martínez.
• Copia de la Ley de Creación del Municipio Urbaneja publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 1992.
• INFORME TECNICO del Análisis de la situación limítrofe de varios lotes de terreno ubicados entre los Municipios Simón Bolívar y Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de Abril de 2011 emanado del INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.
• Copia de Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja en fecha 22 de junio de 2009 al ciudadano Víctor Hugo Figueredo, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo de observaciones a documento de integración de parcelas y la negativa el registro del mismo.
• Copia de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.
• Copia de Ficha de Inscripción Catastral emitida a favor de Jenfri José Sánchez Guilarte por la Alcaldía de Barcelona, Estado Anzoátegui.
• Copia de comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja en fecha 01 de junio de 1999, dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez, en la cual lo autoriza a efectuar trabajos de Movimiento de Tierra y Bote de Relleno en la referida parcela.
• Copia de la Comunicación de fecha 20 de marzo de 2007 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Gustavo Marcano , Alcalde del Municipio Urbaneja, solicitando emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios.
• Copia de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 2000 dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja.
• Copia de la Comunicación de fecha 13 de mayo de 2010 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, solicitando pronunciamiento sobre el motivo de la no emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios
• Copia de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, que decidió con lugar la acción de amparo constitucional a favo0r de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva, viuda de Martínez, que fue registrada en fecha 02 de diciembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 24, folios 174 al 221, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2008 y en fecha 18 de mayo de 2009 por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Urbaneja, anotado bajo el Nº 20, folios 128 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo semestre 2009.
• Copia de la Ordenanza sobre Ejidos e Inmuebles Municipales del Municipio Urbaneja, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18/2006 de fecha 15 de diciembre de 2006.

Asimismo, al analizar las pruebas documentales aportadas por la parte querellada, que tratan de demostrar que es propietaria de dicha parcela, observa que no se logro desvirtuar la propiedad y posesión alegada por la parte querellante, como lo son:

• Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional.
• Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Acta de Comparecencia ante la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Oficio Nº 194/DPU/2016 de fecha 24 de agosto de 2016 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja
• Copia de Contrato de Arrendamiento privado de lote de terreno celebrado entre Jean Sánchez y Ricardo Ruiz
• Copia de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja a favor de carmen Irigoyen de Martínez en fecha 23 de enero de 1997.
• Copia de Documento de Compra venta celebrado entre el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez al ciudadano Antonio González Balseiro.
• Comunicación Nº 152/08-16/SM de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de Urbaneja, dirigida al Director de Planeamiento Urbano .
• Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.
• Copia Certificada de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia Certificada de Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En cuanto a los actos materiales y vías de hecho denunciadas como violatorias por la parte querellante, es evidente en primer lugar que la parte querellada no desvirtuó su ocurrencia, y tampoco pudo justificar su fundamento legal, las mismas quedaron evidenciadas en autos mediante la práctica de las inspecciones judiciales practicadas por este órgano jurisdiccional.

Es necesario precisar que quedan demostrados en autos tres elementos fundamentales para decidir la presente Acción de Amparo, en primer lugar, el querellante demostró ser propietario de la precitada parcela de terreno objeto de la presente acción de amparo, con una tradición legal que data desde 1896, en segundo lugar, la querellada no pudo demostrar que la Municipalidad es propietaria de dicha parcela de terreno, por cuanto no demostró que la referida parcela tuviera un origen ejidal, sino que efectivamente consta en autos que es de propiedad privada, con tradición legal desde 1896, y que dicha tradición legal no ha sido desvirtuada por la parte querellada, alegando una venta a la Asociación Civil “los Corales”, un procedimiento de rescate y una integración de parcelas, que no han afectado la trayectoria documental manifestada y demostrada por el querellante, y en tercer lugar, es evidente la ocurrencia de la violación del derecho constitucional de propiedad contemplado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de actos materiales y vías de hecho por parte del ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, razón por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, de este domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, cesar las actuaciones materiales y vías de hecho violatorias realizadas por la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra el derecho de propiedad del ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.143.833, relativo al inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2), ubicada en la Avenida Mariño, Sector Venezuela de la ciudad de Lechería, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 1989 bajo el N° 25 folio 57 al 58, ambos inclusive, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1989, consistentes en el Apostamiento de Una Unidad y Efectivos Policiales que obstruyen el acceso a dicha parcela de terreno y no permiten el acceso de su propietario a la misma. Asi se decide.


Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez Temporal,



Abg. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino