REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000055
Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el Abogado GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.190, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MARIA ORBILIA GRISALES LOAIZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.493.638, mediante la cual solicita de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demandada, sobre un inmueble objeto de la demanda, constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Santa Cruz de la Urbanización Pozuelos, Parroquia Pozuelos, casa Nº 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con una parcela de terreno con un área aproximadamente de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335, 40 mts2), cuyos linderos son los siguientes:
NORTE su fondo y fondo de la casa de María Hernández; SUR: su frente, casa que es o era de Vicente Michelangelli y Avenida Santa Cruz en medio; ESTE: con casa propiedad de José Manuel Hernández OESTE: casa propiedad de Vestalia Carvajal de Velasquez, en lo que respecta a la casa Nº 15, NORTE propiedad de Vestalia Carvajal de Velasquez; SUR: propiedad de José Manuel Hernández; ESTE: propiedad de casimiro OESTE: Avenida Santa Cruz de la Urbanización Pozuelos, Parroquia Pozuelos, ficha Catastral Nº 02-04-01-58, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Octubre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 4, folios 127 al 133, Protocolo Primero.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar parte actora Solicita la medida ut supra señalada, de conformidad el articulo 588, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana MARIA ORBILIA GRISALES LOIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.493.638, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.190, en contra de los ciudadanos INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, MARIANGEL VELASQUEZ CARVAJAL, JORGE SEMERENE MARQUEZ y JORGE SEMERENE MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.189.674, 8.340.102, 4.439.017 y 19.716.033 respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos (2.45 p.m), de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.-
/Nathaly S.-
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